REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Maracaibo, jueves 01 de marzo 2018
207° y 159°

CAUSA N° CJPM- TM3ES-008-18

JUEZA: CAPITANA MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS.
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MARYULY PRADA MANZANILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADOS: LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038,
KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N°27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781.
DEFENSA: Abogados Privados LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado N° 56.748, teléfono: 0414-6411074 y JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, inscrito en el inpreabogado N° 73.066, teléfono: 04146129465, domiciliados en el sector Santa María, Calle 84, con Av. 69ª, N° 68-69, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, defensores de KHALED JHOUHARI RINCON, la Abogada Privada IRMA DEL VALLE PUENTES, inscrita en el inpreabogado N° 87.172, teléfono: 04246853917, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, defensora de BILLY JOSE JACKSON VILLALBOS, y la Abogada Privada MARVELY CAROLINA ROMERO CARDENAS, inscrita en el inpreabogado N° 124.165, teléfono: 0424-6666940, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, defensora de LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO.
FISCAL MILITAR: Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional.
DELITO: MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 y por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena.

AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en el Estado Zulia, mediante auto de fecha 15 de febrero del 2018, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria que se dictó en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.861.038, venezolano, mayor de edad, residenciado en Avenida Sabaneta, Calle 100, Residencia Virgen Zuliana, Edificio 2, Apartamento 1-B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7237231, BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad, N° V-23.858.781, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector Santa Maria, Calle 70, número 80-31, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y KLAHED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-27.332.087, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sabaneta, Apartamento Planta Baja, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0261-7236954, a quienes se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 y por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, que señala: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 292 de fecha 13/06/2002 (Exp. No. CC02-0195), refiriéndose a la competencia de los Tribunales de Ejecución, señaló:

“.. De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001 (Exp. No. CC01-0252), señaló:

“…a los tribunales de ejecución les corresponde la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; tal competencia para la ejecución de las penas le compete al tribunal de ejecución del mismo lugar en el cual se dictó la sentencia, es decir, que cuando se emite un pronunciamiento condenatorio por parte del tribunal de control o de juicio, éste debe notificar al tribunal de ejecución de la misma circunscripción judicial a los fines de hacer cumplir la sentencia proferida...”

Siendo así las cosas, en virtud que el presente asunto es producto de una Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, fundamentada en el procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los penados LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° 27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada y por cuanto, se desprende de la resolución número 2014-0020 de fecha 21 de mayo de 2014, publicada en gaceta oficial N° 418.867 de fecha 19 de febrero de 2015, que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia con sede en Maracaibo tiene competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, así como también en las Dependencias Federales, Mar Territorial, Islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o Plataforma Continental, en la Zona Marítima Continua y Espacio Aéreo sujeto a la soberanía nacional, según lo establecido en el artículo 24 de dicha resolución, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, puede observarse que los ciudadanos LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N°27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781, fueron aprehendidos el 09 de mayo del 2017, por funcionarios adscritos al Comando de la 2da Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, según consta en Acta Policial (Folio 11 y 12, pieza N° 01 y Folio 02 y 03, pieza N° 02).

En este sentido fueron llevados ante el Tribunal Militar Decimo de Control el 11 de mayo del 2017, fecha en la que se realizó la Audiencia Oral de Imputación formal en Sede Judicial, donde se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, KHALED JHOUHARI RINCON, y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, quedando detenidos preventivamente en el Comando de la 3era Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 38 al 56, pieza N° 01).

Posteriormente el 10 de agosto del 2017, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez Militar Décimo de Control admitió totalmente la Acusación Fiscal y condena a los penados LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N°27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesorias de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndoles las siguientes Medidas Cautelares, 1.) Presentación cada 08 días ante el Tribunal Militar Tercero de Ejecución, 2.) Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización de ese Tribunal, y 3.) Labor comunitaria durante 120 horas consistentes en la recolección de desechos en la vereda del lago, a la orden de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, (Folios 167 al 171, pieza N° 02).

Ahora bien, se puede precisar que los penados de autos han estado privados de libertad desde el día 09 de Mayo del 2017, hasta el 10 de agosto del 2017, lo que constituye un tiempo de TRES (03) MESES Y UN (01) DÍA, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, finalizando legal y definitivamente la condena si se encontraren purgando pena privado de libertad, el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).

Ahora bien, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracaibo Estado Zulia, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Y visto la obligación impuesta por el Tribunal Militar Decimo de Control al otorgar las Medidas Cautelares que corresponden específicamente a la labor comunitaria que los precitados penados debieron realizar, consistente en 120 horas de recolección de desechos en la
Vereda del Lago, a la orden de la Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias ORDENA, oficiar a dicha oficina pública de la Gobernación del Estado Zulia, a fin que remita a este Despacho Judicial Castrense las resultas del cumplimiento de tal obligación por parte de los penados LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° 27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Tomando en consideración que los penados LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° 27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781, se encuentran en libertad de acuerdo a la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, los penados de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado citado anteriormente.

En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando la penada se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en contra de los penados LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° 27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se deja constancia que en el presente asunto no se recibió ningún tipo de evidencia física sobre la cual este tribunal militar tenga que decidir al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra de los penados de autos LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° 23.861.038, KHALED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° 27.332.687 y BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 23.858.781, identificados ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena; a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Decimo de Control, de fecha 10 de agosto del 2017, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Municipio Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.861.038, BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad, N° V-23.858.781, y KLAHED JHOUHARI RINCON, titular de la cedula de identidad N° V-27.332.087, a quienes se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por estar incursos en la comisión de los delitos militares de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 y por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Este Tribunal Militar como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento de los penados a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a los condenados de autos a Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, en razón de la dirección de habitación y la distancia que existe en relación a su residencia y la dirección de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, puesto que los ciudadanos tienen su domicilio Maracaibo Estado Zulia, a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias y ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Tercero de Ejecución de Sentencias, hasta tanto consten en autos los requisitos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De igual forma, el penado de autos deberá comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo, dependiente del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario a los fines de la elaboración del informe respectivo, así como someterse a las disposiciones que dicha Unidad Tecina considere pertinente. TERCERO: Se ORDENA, oficiar a la Gobernación del Estado Zulia a fin que remita a este Despacho Judicial Castrense las resultas del cumplimiento de la Labor Comunitaria consistente en 120 horas de recolección de desechos en la Vereda del Lago. CUARTO: Se le prohíbe la salida del país a los penados LUIS MANUEL VILLALOBOS MONTERO, BILLY JOSE JACKSON VILLALOBOS, y KLAHED JHOUHARI RINCON, a tal efecto se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería hasta que finalice la condena y que este tribunal militar informe el levantamiento de tal medida a fin de que se les prohíba la salida del país por encontrarse en Libertad. QUINTO: Como cómputo definitivo le queda pendiente por cumplir en consecuencia y de manera definitiva dicho lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, finalizando legal y definitivamente la condena si se encontraren purgando pena privado de libertad, el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). SEXTO: Se ordena de imponer a los penados de autos de la presente decisión. ASÌ SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA MILITAR


MARINEL MARQUEZ CONTRERAS
CAPITANA
LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA


MARYULY PRADA MANZANILLA
PRIMER TENIENTE