REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 07 de Marzo de 2018
207°, 158° y 18°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-005-2014
CAUSA No. CJPM-TM5C-101-2015.
PENADO: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ
C.I. Nro. : V-16.757.735
DELITO: USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales 1° y 2° del Artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, Separación del Servicio Activo.
FISCAL MILITAR:
MAYOR ACACIO CARABALLERO ROSMERY, Fiscal Militar Con Competencia Nacional.
DEFENSOR: ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar.
AUTO DE LA NEGATIVA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, de conformidad con el artículo 471 numeral 1 en concordada relación con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Visto el escrito constante de un (01) folio útil y su anexo constante de un (01) folio útil, consignado por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “…Los siguientes pronunciamientos: Se admita el presente escrito. Que una vez admitido se declare con lugar el beneficio solicitado. Que su fundamentación y motivación para dar lugar, sea en: Informe de Pronóstico Mínimo Favorable, a mi defendido expedido por el órgano competente. Que tiene una oferta de trabajo, la cual corre inserta en la causa…”. (Sic).
FUNDAMENTACIÓN PARA LA NEGATIVA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal Militar en funciones de Ejecución de Sentencias, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por parte de la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735, pasa a resolver su solicitud, relacionada con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido de la siguiente manera:
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2014, inherente a la Causa NºCJPM-TM7C-155-2013 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual condenó al ciudadano: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluido en el Departamento De Procesados Militares De “La Pica”, Maturín, Estado Monagas. Ordenándose la remisión la causa a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines procesales consiguientes.
Declara: “…SEXTO: ( OMISIS), ESTE TRIBUNAL QUINTO CON FUNCIONES DE CONTROL LOS CONDENA A CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: En cuanto a LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 407 numerales 1 y 4del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son las siguientes: 1- Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y 4- Perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. ASÍ SE DECIDE. Queda a disposición del Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, una vez que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE. (OMISIS)…”. (Énfasis nuestro).
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y analizados los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados esta juzgadora a los fines de decidir lo solicitado, emite las siguientes consideraciones:
Se observa que la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano penado: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735, fue materializada en fecha 21 de febrero de 2014, inherente a la Causa Nº CJPM-TM5C-155-2013.
De manera que este Tribunal Militar aprecia que, a la luz del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera afirmarse que están colmados los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No obstante, es prudente y necesario que este Tribunal Militar, más allá del análisis y cumplimiento de tales requisitos y a los fines del otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realice una serie de consideraciones pertinentes que coadyuven a tomar una decisión acertada; ya que para optar al otorgamiento de un beneficio procesal por parte del penado de autos, enfrentar un derecho individual frente a derechos colectivos; razón por la cual al imponer una pena corporal como sanción ante una conducta delictiva considerada como delito, tiene una finalidad y es precisamente la protección de bienes jurídicos tutelados.
Es precisamente de allí donde nace esa finalidad de la pena, siendo ésta retributiva, es decir, correspondiéndose con el daño social causado, de allí surge la severidad del Estado para con quien infringe la norma y la garantía que ese Estado debe brindarle a la sociedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 07 de Abril de 2006 (Exp. No. 06-0156) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado:
“Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. (…)”
De lo antes mencionado se desprende que, el Estado conjuntamente con sus instituciones, debe ser garante de la protección del interés social, del interés colectivo. Por tanto, la responsabilidad emana de ese Estado y ello lo apreciamos de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señalan:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines…”. (Énfasis nuestro).
Argumentación que debe considerarse para el presente caso, dado al hecho que el Estado social de Derecho y de Justicia está apareado en la responsabilidad que tiene ese Estado a través de sus instituciones en proteger a la colectividad ante amenazas o hechos que de cualquier forma lo perjudiquen, tal como se refirió anteriormente, derechos colectivos frente a derechos individuales.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 24 de Enero de 2002 (Exp. No. 01-1274), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“… Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales...”.
De manera que, ante la sustracción del material de guerra del caso en comento, cuyo uso indebido puede ocasionar graves daños a personas o estructuras, aunado a que dicho material fue sustraído siendo este delito militar contra la Seguridad de la Nación, lo cual, al haberse producido el hecho, mermó en cierta forma la capacidad de respuesta de la unidad militar donde se encontraba ese material de guerra, haciendo vulnerables las funciones propias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tal como están consagradas en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se debe resaltar que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delitos en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, están latentes y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido del material de guerra sustraído; razones suficientes para que esta Juzgadora declare IMPROCEDENTE, el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado: penado GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el 471, 482, 498 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud inherente al otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por la ciudadana ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del penado: GABRIEL GUSTAVO GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.757.735, a quien se le dictó sentencia condenatoria de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1, 2 y 4 del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión de los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL SERVICIO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 568, numerales 1 y 2, USO DE DOCUMENTOS MILITAR ALTERADO O FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dado que la misma es IMPROCEDENTE, motivado a que a pesar que pudiera afirmarse que están colmados los requisitos concurrentes previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar, en virtud de la discrecionalidad que es dada a la jueza en esta fase, considera que el tiempo de reclusión del referido penado, es insuficiente para que funja como ejemplo significativo que impacte en el colectivo general la idea fundamental de contribuir con prevenir la comisión de este tipo de delito en el futuro; que tal como se refirió anteriormente, este Tribunal Militar no puede formarse criterio para decidir el otorgamiento de un beneficio solo tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos a los que alude el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como quedó explicado, el interés social (colectivo) priva sobre el interés individual; que el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, en sus decisiones, debe atender a los principios constitucionales a los que hace referencia los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; que en la presente Causa se observa y tal como fue analizado, hay un daño social causado severo cuyas consecuencias, está latente y es el colectivo, la sociedad general la que puede ser receptora de cualquier daño que eventualmente pudiera ocurrir por el uso indebido de uniformes e insignias militares, falsificación o alteración de documentos relativos al servicio militar, uso de documentos militar alterado o falsificado. Publíquese y regístrese el presente auto, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes, de conformidad al artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente al Director del Centro Nacional de Procesados Militares y al General de División Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar y Corte Marcial. Se acuerda mantener la referida causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.