REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 05 de Marzo de 2018
207°, 158° y 18°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-004-2018
CAUSA No. CJPM-TM8C-445-2017
PENADO: SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ
C.I. Nro.: V-23.587.471
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo.
FISCAL MILITAR:
TENIENTEEDGAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, Fiscal Militar Quadragésima con competência nacional.
DEFENSOR: ABOGADO BENJAMIN HORACIO BOLIVAR, Defensor Privado.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal MilitarOctavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 04 de Diciembre de 2017, cursante en los folios ciento treinta y cinco (135)al de la Causa Nº CJPM-TM8C-445-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 03 de enero de 2018, cursante en el folio ciento cuarenta (140), mediante la cual condenóa los ciudadanos:SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711,a quienes se le dictó sentencia condenatoria deDOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, dictó Sentencia Condenatoria en de fecha de fecha Tribunal MilitarOctavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 04 de Diciembre de 2017, cursante en los folios ciento treinta y cinco (135) al de la Causa Nº CJPM-TM8C-445-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 03 de enero de 2018, de dicho contenido se extrae:
“…UNA VEZ OIDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena alos ciudadanosSARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711, a una pena deDOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los penadosSARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711,continúen con una Medida Restrictiva de Libertad, presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO:Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto, se reciban las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, Yaracuy, y Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental. En la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional. TERCERO:Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que los SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711,continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO:Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto, se reciban las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios (Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficio del Sistema Penal) y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo, Yaracuy, y Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental. En la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional. TERCERO:Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanospenados:SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711, quienes fueron condenados por el referido Tribunal Militar a una pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,asimismo, se evidencia en autos que los penados de marras, se encuentran privados de su libertad, desde el 30 de Septiembre de 2017, según acta de vejamen, cursante en los folios veintidós (22) y veinticinco (25) de la presente causa, lo que evidencia que hasta el día 04 de Diciembre de 2018 según boleta de excarcelación cursante en el folio ciento treinta y dos (132), llevan detenidos judicialmente, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y veintiséis (26) DIAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el dictada por el Tribunal MilitarOctavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, de fecha 04 de Diciembre de 2017, cursante en los folios ciento treinta y cinco (135) al de la Causa Nº CJPM-TM8C-445-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 03 de enero de 2018, cursante en el folio ciento cuarenta (140), mediante la cual condenó alos ciudadanos: SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711, plazas del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nª 63, unidad adscrita al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana,a quienes se le dictó sentencia condenatoria deDOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1) Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se evidencia en autos que los penados de marras, se encuentran privados de su libertad, desde el 30 de Septiembre de 2017, según acta de vejamen, cursante en los folios veintidós (22) y veinticinco (25) de la presente causa, lo que evidencia que hasta el día 04 de Diciembre de 2018 según boleta de excarcelación cursante en el folio ciento treinta y dos (132), llevan detenidos judicialmente, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y veintiséis (26) DIAS DE PRISIÓN. Actualmente, el penado se encuentra con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa. “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO:En relación a las penas accesorias impuestasalos ciudadanos SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711, plenamente identificados, a saber: InhabilitaciónPolítica por el tiempo que dure la Pena, y Separación del Servicio activo, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, alos ciudadanos: SARGENTO PRIMERO CARLOS FELIPE ABADUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.577.113 y SARGENTO PRIMERO LUIS DANIEL YANEZ MARQUEZ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.711, deberán presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.QUINTO:Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo, podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos, cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se libró comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Maracay, Estado Aragua, a los fines que sea practicado con CARÁCTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.