REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 20 de Marzo de 2018
207°, 158° y 18°
CAUSA No. CJPM-TM2ES-008-2018
CAUSA No. CJPM-TM6C-055-2017
PENADO: SOLDADO YOGLIS JAVIER NIETO CASTELLANOS,
C.I. Nro.: V-24.584.293
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en Grado de FRUSTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, Fiscal MilitarAux 15con competência nacional.
DEFENSOR: MAYOR MARTZA LIZCANO, Defensora Pública Militar.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembrede 2017, cursante en los folios ciento veintidós (122)al folio ciento veinticuatro (124)de la Causa Nº CJPM-TM6C-055-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 28 de Noviembre de 2017, cursante en el folio ciento veintinueve (129), mediante la cual condenó al ciudadano: SOLDADO YOGLIS JAVIER NIETO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.293, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en Grado de FRUSTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, dictó Sentencia Condenatoria en de fecha de fecha Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, de fecha en fecha 14 de Noviembre de 2017, cursante en los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124) de la Causa Nº CJPM-TM6C-055-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 28 de Noviembre de 2017, cursante en el folio ciento veintinueve (129),de dicho contenido se extrae:
“…UNA VEZ OIDA COMO HA SIDO A VIVA VOZ, la admisión de los hechos este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: 1) Se condena al ciudadanoUN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en Grado de FRUSTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano: al ciudadano: SOLDADO YOGLIS JAVIER NIETO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.293, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en Grado de FRUSTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia en autos que elpenado de marras, se encuentran privados de su libertad, desde el 14 de Juniode 2017, según acta de vejamen, cursante en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veinte (20) de Marzo de 2018, lleva detenido judicialmente, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día TREINTA (30) DE ABRILDE DOS MIL DIECINUEVE (2019), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos de ley, cada uno de los beneficios de ley al penado de autos, tenemos que en lo concerniente a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente lo consagrado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
En ese sentido, el cómputo quedara de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SEIS(06) MESES Y VEINTE (20) DÍASDE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIEZ(10) DE OCTUBRE DE 2018. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día DIECISIETE(17) DE DICIEMBRE DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del díaVEINTE (20) DE ENEO 2019, y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus numerales 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena,”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, Estado Amazonas, al penado de autos.Y ASÍ SE DECIDE.
D ISP O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria dictada por el dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2017, cursante en los folios ciento veintidós (122) al folio ciento veinticuatro (124) de la Causa Nº CJPM-TM6C-055-2017 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), quedando definitivamente firme el día 28 de Noviembre de 2017, cursante en el folio ciento veintinueve (129),mediante la cual condenó al ciudadano: SOLDADO YOGLIS JAVIER NIETO CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.293, plaza del 394 G.A.D.A.A, “Tcnel. Alejandro Salazar”, a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria establecida en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como es la 1)Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena y 2) Separación del Servicio Activo por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, en Grado de FRUSTRACCIÓN, de conformidad con el artículo 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, y en virtud que el precitado penadose encuentraprivado de su libertad, asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras, se encuentran privados de su libertad, desde el 14 de Junio de 2017, según acta de vejamen, cursante en los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa, lo que evidencia que hasta la fecha de hoy veinte (20) de Marzo de 2018, lleva detenido judicialmente, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; esto es, hasta el día TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019),fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el referido Tribunal Militar, en contra del precitado penado, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, se ordena oficiar en lo conducente a los organismos competentes: A.- Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior de Justicia A/C. División de Antecedentes Penales; TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal.El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: Nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN por tanto, la fecha real y efectiva es el día: DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2018. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir de que cumpla OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, por lo tanto, la fecha real y efectiva es el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por tanto, la fecha real y efectiva del día VEINTE (20) DE ENEO 2019, y que previamente han sido analizados y computado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de auto le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha que es la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el penado en cuestión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.-Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; notifíquese a las partes intervinientes en la causa; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.