REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 23 de marzo de 2018
207, 159° y 19°

Visto el oficio Nro. 339 de fecha 21 de marzo del año dos mil dieciocho, enviado por la Mayor abogada LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal a este Despacho Judicial, según el cual remite Cuaderno de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal observa lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

El cuaderno de acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, en sus folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), explana el auto motivado del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal de fecha 21 de marzo de 2018, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ut supra mencionado, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, titular de la cédula de identidad V-20.349.380, a quien el referido Órgano Jurisdiccional ejerce el control judicial correspondiente, por encontrarse aún en la fase procesal de investigación; auto este del cual se infiere en su decisión que dicho tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico procesal Penal se declaró incompetente para conocer de la referida acción, al estimar que la competencia de los Tribunales Militares de Control, en materia de amparo constitucional está referida al conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, y en consecuencia a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal por considerar que es el órgano Jurisdiccional competente de tal acción de amparo constitucional en virtud de que el accionante en cuestión solicita que se mantenga al ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, en el Hospital Militar del Estado Táchira a los fines de preservar su integridad física.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, una vez analizado como fueron el oficio de remisión del cuaderno de Acción de Amparo y la decisión del Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal donde se declara incompetente para conocer del tal acción, este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecia en primer lugar lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece lo siguiente

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.”

Del análisis de la normativa in comento se infiere que los Tribunales Militares son parte integrante del Poder Judicial, con competencia para conocer por razón de la materia sólo los delitos militares previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar quedando el conocimiento de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, a los tribunales ordinarios, y en el caso que nos ocupa este órgano jurisdiccional es un Tribunal de Juicio y por ende parte integrante del Poder Judicial con competencia en delitos militares.

Asimismo, al estudiar lo previsto en la Resolución Nro. 2004-009 de fecha 18 de agosto de 2004 en su artículo 22 y de la Resolución Nro. 2014-0019 de fecha 21 de mayo de 2014, en su artículo 23 y disposiciones transitorias, se observa lo siguiente:
"RESOLUCIÓN Nro. 2004-0009 de fecha 18 de agosto de 2004
Artículo 22: Se sustituye la denominación actual de los Consejos de Guerra permanente por la denominación de Tribunales Militares de Juicio de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se denominaran:
1. Omissis
2. Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay Estado Aragua, con competencia territorial en los Estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y espacio aéreo y lacustre sujeto a la soberanía nacional
3. Omissis
4.Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal Estado Táchira, con competencia territorial en los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, sujetos a la soberanía nacional.
5. Omissis.

RESOLUCION Nro. 2014-0019. De fecha 21 de mayode 2014
Artículo 23: Se sustituye la denominación actual de Consejos de Guerra permanente por la denominación de Tribunales Militares de Juicio de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se denominaran:
1. Omissis
2. Tribunal Militar tercero y Cuarto de Juicio con sede en Maracaibo y San Cristóbal, respectivamente ambos con competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental en la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional
3. Omissis
4. Omissis.
5. Tribunal Militar Séptimo de Juicio con sede en San Juan de los Morros con competencia en los estados Apure, Guárico, Cojedes, Barinas, Portuguesa, en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre sujeto a la soberanía nacional.

Disposiciones Transitorias
Única: Hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos tribunales penales militares creados en la presente resolución, continuaran ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penal Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución".

De las disposiciones contenidas en las resoluciones mencionadas anteriormente se infiere la competencia territorial del Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, extendiéndose a los Estados y Municipios que en ellas se especifican. Por otro lado el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente lo siguiente:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”

Del Análisis de la referida disposición legal se infiere, específicamente del numeral 4, que el tribunal de primera instancia en funciones de juicio es competente para conocer de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, esto es, que un tribunal de juicio durante la fase procesal o etapa correspondiente denominada “Juicio Oral y Público” puede conocer de acciones de Amparo Constitucional cuando se trate de Garantías Constitucionales violadas o se amenacen de violación; durante la fase que está conociendo tal tribunal como consecuencia de su competencia correspondiente; es decir; su competencia o facultad de administrar justicia y decidir por razón de la materia y por el territorio durante el juicio oral y público.

Igualmente, aprecia este Tribunal Militar Colegiado que este numeral in comento está referido principalmente a los amparos que puedan interponerse por violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de los jueces de control; representante del Ministerio Público o Policías; así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salidas del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que se originan en el proceso penal pero que son adoptadas con prescindencia de los requisitos legales del caso respectivo y originan un agravio constitucional.

Interpretan pues, estos Jueces Militares de Juicio que la Acción de Amparo Constitucional por privación ilegítima de libertad o amenazas de ello que pongan en riego de peligro las seguridad personal, son competencia del Juez de Control, incluso de la sometida a proceso, como la denegación de asistencia médica al privado de libertad, encarcelamiento en condiciones infrahumanas, malos tratos al privado; a menos que sea el mismo tribunal que cometa el agravio o amenace la garantía, caso en el cual conocerá el Tribunal de alzada o superior del Tribunal de Control, es decir, la Corte de Apelaciones tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, como corolario de lo expresado anteriormente, el artículo 7 de la citada Ley Orgánica, estableció lo referente a la competencia de los Tribunales en materia de Amparo en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Igualmente dicha norma dispone que:

“En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Y el artículo 40 expresa textualmente que:

“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales… “

De las disposiciones antes transcritas queda evidenciado que todos los Tribunales de Primera Instancia que tengan la competencia para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violada o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente; son competentes para conocer de la acción de amparo y en ningún momento se excluye a los Tribunales de Control, quienes por el contrario también conocerán de las Acciones de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, tal como lo dispone en su parte in fine el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, en cuanto a la acción incoada por el abogado antes mencionado, que el tipo de amparo denominado por la doctrina patria, como sobrevenido es aquel en el cual, el hecho generador de la lesión constitucional acaece durante la sustanciación del procedimiento, después de su inicio o de la interposición de un recurso ordinario, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.

También ha sido conteste la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la lesión proviene del juez de la causa, la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde al tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. (Sentencia vinculante de fecha 20 de enero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)

Igualmente, encontramos lo que la doctrina ha llamado el criterio de afinidad, el cual consiste en atribuir competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales denunciadas.

Este criterio lo ubicamos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías cuando dice "…que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación…" De esta manera en criterio del autor patrio Rafael Chavero la intención de la ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo; y en relación a lo anterior se deduce que son los jueces de control los jueces garantistas en esta materia y les corresponden a ellos la competencia.

Ahora bien, hechas estas consideraciones por parte de este órgano Jurisdiccional, se procede a revisar lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula lo siguiente:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Del análisis de la referida norma se aprecia el hecho de que si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria, observa y se considera que no es competente; debe declararlo como tal, expresándolo al Tribunal que declinó los fundamentos de la referida decisión, estando obligado a informar al Tribunal superior o de alzada las razones de la incompetencia para que resuelva lo pertinente, en relación al conflicto de no conocer; y en el caso que nos ocupa, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a tenor de la norma invocada, plantea el conflicto de no conocer en base a las razones y fundamentación antes expuestas, suspendiéndose el curso del proceso en este Tribunal Militar hasta tanto se resuelva el conflicto; para lo cual se ordena remitir las actuaciones a la Corte Marcial de la República Bolivariana quién actúa en el Circuito Judicial Penal Militar como Corte de Apelaciones y tribunal superior a ambos Órganos Jurisdiccionales y manifestar lo conducente al Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal como Tribunal de Primera Instancia en lo penal abstenido. Así se decide-.

DISPOSITIVA
En méritos a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO Se declara incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDWARD ENRIQUE DEL MORAL PALACIO, titular de la cedula de identidad V-20.349.380, declinada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido a los artículos 251 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 67, 68, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se informa al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, como Tribunal Abstenido de los fundamentos de esta decisión. TERCERO: Se remite a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela las actuaciones correspondientes relacionadas a las razones de la incompetencia de este Tribunal Militar para que resuelva el conflicto. CUARTO Se suspende el curso del proceso de la referida solicitud hasta la resolución de conflicto.

Regístrese, publíquese, ofíciese a la Presidencia de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal y notifíquese al accionante. Hágase como se ordena.- EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE, (FDO)GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE, CORONEL; EL JUEZ MILITAR CANCILLER, (FDO), JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ, CORONEL; EL JUEZ MILITAR RELATOR, (FDO) RONALD J. GARCÍA GARELLIS, CORONEL. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) YURI XIOMARA MORA DE VARELA, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) YURI XIOMARA MORA DE VARELA, PRIMER TENIENTE.
LA ANTERIOR COPIA, ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, FECHA UT-SUPRA.-
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE