REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MARZO DE 2018
207º, 159º Y 20°
Sentencia Nro.
Decisión
Ponente
Causa: 005-2018
ABSOLUTORIA
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CJPM-TM4J-007-18
Jueces integrantes: CORONEL GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
JUEZ MILITAR PRESIDENTE
CORONEL JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
JUEZ MILITAR CANCILLER
CORONEL RONALD JOSÉ GARCIA GARELLIS
JUEZ MILITAR RELATOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Militar: TENIENTE LEWIS STIVEN MONTES, FISCAL MILITAR AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO DE TRUJILLO.
Defensa: ABOGADO RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, DEFENSOR PRIVADO, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.983.102. INPREABOGADO No. ¬¬¬¬97.588.
Acusado: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.530.594.
Delito: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, EN GRADO DE CO-AUTOR.
CAPÍTULO I
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, DEFENSOR Y REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después de que el día veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar Cuarto en funciones de juicio, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado en el juicio oral y público desarrollado en relación a la presente causa, fue el ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.530.594, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del Comando Antiextorsión y Secuestro N°22 de Mérida Estado Mérida; y domiciliado y residenciado en la carrera 2 con calle 4, casa S/N, sector "Unión" de la población de Tucani, Estado Mérida; quien fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La defensa del acusado ut supra identificado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al Abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 9.983.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. ¬¬¬¬97.588; y domiciliado procesalmente en la población de Tucani, Estado Mérida, en su condición de defensor privado.
Por su parte, la representación fiscal le correspondió ejercerla al Teniente LEWIS STIVEN MONTES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.378.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.187.564; y domiciliado procesalmente en el 222 Batallón de Infantería "Coronel Luis María Rivas Dávila" sede de la Fiscalía Militar de Trujillo, Estado Trujillo; en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Trujillo con competencia Nacional, quién expuso la acusación que fue presentada ante el Tribunal Militar Décimo Segundo de Control con sede en Mérida, estado Mérida; de la cual se infiere que el representante respectivo del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor; y dicho Tribunal Militar de Control la admitió junto a las pruebas presentadas por la representación fiscal decretando el auto de apertura a juicio en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, se recibió ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del mencionado acusado; avocándose en fecha ocho de febrero del año 2018, el Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; el Coronel José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Canciller y el Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; al conocimiento de la presente causa signada con el No. CJPM-TM4J-007-2018, fijando y dando inicio a la audiencia del juicio oral y público en el presente proceso penal, día veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho y culminando en esta misma fecha, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que los magistrados de este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal pasan de seguidas a dictar la sentencia correspondiente en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el día martes veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho, a las nueve horas, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral, se verificó la presencia de las partes a través de la Secretaría del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal y acto seguido el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate, advirtiéndole al acusado de autos y a las partes y público presentes en la sala de audiencias, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Militar bajo el Nº CJPM-TM4J-008-18, proveniente del Tribunal Militar Décimo Segundo de Control con sede en Mérida Estado Mérida, en relación a los hechos donde se encontraría presuntamente involucrado el Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES.
Así pues, el presente proceso penal se inició con ocasión de los hechos ocurridos y narrados en la acusación fiscal presentada ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, la cual corre inserta en las actas de la Causa respectiva y donde se indicó entre otras cosas lo siguiente:
“Se aperturó investigación por unos hechos ocurridos en la alcabala de Agua Viva en la carretera panamericana Sector Agua Viva, Municipio Miranda del Estado Trujillo, el día sábado trece de mayo del año dos mil diecisiete, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos FREDDY RAFAEL MOLINA, identificado con la Cédula de Identidad V-11.955.742; Y FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE identificado con la Cédula de Identidad V-12.103.521, por funcionarios adscritos al punto de control fijo de Agua Viva de la guardia nacional bolivariana, donde pudieron observar que por la carretera panamericana en sentido Sabana de Mendoza – Agua Viva, canal de circulación que conduce Agua Viva, Estado Trujillo, Barquisimeto, Estado Lara, se acercaba un vehículo con las siguientes características: marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Marrón, tipo Camioneta, placas AE124RD, al llegar al punto de control observaron que en su interior viajaban el conductor con un ciudadano de acompañante la cual iba sentado en el asiento del copiloto, seguidamente el Sargento Segundo Ontiveros Hernández Miguel, se percato que llevaba en la parte de arriba del tablero de instrumentos y el parabrisas del vehículo de lado de conductor dos (02) gorras (cubre cabeza) una de ellas tipo militar con escudo de la República Bolivariana de Venezuela, con laureles en la visera y la otra es una alusiva al CONAS, color negra, personalizada a Freddy Molina, lado derecho presenta la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntaron al ciudadano chofer si era efectivo militar adscrito algún cuerpo, organismo y fuerza pública militar, respondiendo este clara y libremente que NO, el mencionado efectivo militar le solicito al ciudadano conductor del vehículo su documento de identidad, presentando la de Cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FREDDY RAFAEL MOLINA, de nacionalidad Venezolana, signada con el Nro V.-11.955.742, con fecha de nacimiento 24-08-74, de estado civil Soltero, con fecha de Expedición 16-05-07 y fecha de vencimiento 05-2017, inmediatamente le preguntaron al ciudadano si el vehículo que conducía era de su propiedad, quien contesto de forma fuerte y clara que SI, seguidamente entrego la documentación del vehículo, mostrando un (01) ejemplar en Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 301798099258YP150454, a nombre de su persona ciudadano FREDDY RAFAEL MOLINA, Cedula de Identidad Nº V-11.955.742, que describe al vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR MARRÓN, PLACA AE124RD, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW68FFX1904911, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, NRO DE PUESTOS 5, NRO DE EJES 2, CAPACIDAD DE CARGA 400 KGRS, mostrando igualmente una (01) licencia para conducir de quinta, a nombre de Molina Freddy Rafael, CIV-11.955.742, con fecha de expedición 07/01/2011, y con fecha de vencimiento 24/08/2021; simultáneamente se le solicito los documentos de identidad al ciudadano que iba como copiloto quien manifestó ser amigo del chofer y presentó un (01) ejemplar de Cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FRANZ DE JESUS GÓMEZ ALZATE, de nacionalidad Venezolana, signada con el Nro V.-12.103.521, con fecha de nacimiento 14-01-57, de estado civil CASADO, con fecha de Expedición 23-04-12 y fecha de vencimiento 04-2022 Luego de verificar las identificaciones de cada pasajero, en vista de la actitud de los mencionados ciudadanos le realizaron nuevamente preguntas al chofer y al copiloto tales como: a que se dedicaba, cuál era su nombre, de donde venia y cuál era su destino, respondiendo lo indicado pero el nerviosismo cada vez era más intenso de manera titubeante al momento de responder, asimismo el sargento Ontiveros le pregunto que si ocultaban entre sus ropas, adherido a su cuerpo o en el vehículo donde se transportaban algún objeto de interés criminalístico, contestando el ciudadano chofer que no llevaba nada y que podían revisar, se efectuó una inspección de personas a los dos sujetos de la siguiente manera: al ciudadano FREDDY RAFAEL MOLINA, Cedula de Identidad Nº V-11.955.742, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho un (01) equipo teléfono celular marca Huawei, modelo NXT-L09, color blanco y gris, IMEI: 868662020090807, con una (01) sincard línea Digitel, hecho en china de igual forma en el bolsillo trasero del pantalón se incauto una (01) cartera de semi cuero, marca victorinox, color negro, dentro de la cartera fue colectado lo siguiente: 1.- tarjeta de debito del Banco Fondo Común, maestro, Nro. 6032 1607 9106 0412, a nombre de Freddy Rafael Molina; 2.- tarjeta de debito del BOD, maestro, Nro. 601400 0000 7939 3541, a nombre de Freddy R. Molina; 3.- tarjeta de crédito del BOD, visa, Nro. 4146 4032 2203 5175, a nombre de Freddy Molina; 3.- tarjeta de crédito del BOD, american express, Nro. 3770 336214 73459, a nombre de Freddy R. Molina, al ciudadano FRANZ DE JESÚS GÓMEZ ALZATE, Cedula de Identidad N° V.-12.103.521, se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) equipo teléfono celular marca Samsung, modelo GT-19892, color negro y plata, IMEI: 352603/06/848863/9, IMEI: 352604/06/848863/7, S/N: R21G202P8NJ, con una (01) sincard línea movilnet, serial Nro. no visible, con una (01) sincard línea movistar, serial Nro. 5804220010014192, tarjeta microSD, data 4GB, D2A, color negro de igual forma en el bolsillo trasero del pantalón se incauto una (01) cartera semi cuero, marca victorinox, color negro dentro de la cartera fue colectado lo siguiente: 1.- tarjeta de debito del Banco BOD, maestro, Nro. 601400 60000 8772 1444, a nombre de Franz Gómez A; 2.- tarjeta de debito del Banco de Venezuela, maestro, Nro. 4622 2962 7110 9542, a nombre de Franz Gómez; 3.- tarjeta de crédito del Banco Banesco, maestro, Nro. 6012 8861 4619 7574, a nombre de Franz De J Gómez A, de igual manera con la ayuda del S1. MÁRQUEZ RAMÍREZ JOHAN, quien verifico los documentos de identidad y del vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL – VALERA), donde se constato que los ciudadanos antes identificados y el vehículo se encontraban sin novedad; de esta manera el S2. ONTIVEROS HERNÁNDEZ MIGUEL, con el apoyo de otro efectivo militar de nombre S2. ARAUJO PERDOMO ARNOLDO, y bajo la supervisión del CAP. ADAMES RANGEL YELFFRY JAVIER y el PTTE. GÓMEZ GIL ENDER comenzaron la inspección del vehículo, debido a los estados de nerviosismos que persistían en estas dos personas, le preguntaron en reiteradas oportunidades que si ocultaban entre sus ropas, adherido a su cuerpo o en el vehículo donde se transportaban algún objeto o elemento de interés criminalístico, los mismos respondieron que no, de esta manera se inicio la inspección del vehículo logrando observar que debajo del equipaje de manera oculta estaba un (01) par de kebla para chaleco, color negro, serial 209030446, talla L, modelo K-B, de fabricación china (panel balístico trasero y panel balístico delantero), debajo de la alfombra del piso del vehículo de lado del copiloto fue hallado un (01) kebla, marca CAAVIN, modelo Policial, tamaño M, lote 192, serial B0504 (panel balístico trasero) también un (01) par de kebla hombrera, color negro, sin seriales, un (01) forro para chaleco, color verde, serial Nro. 209030446, modelo K-B, talla L, de fabricación china y un (01) chaleco iridiscente, sin marca, en la parte de la butaca o cojín trasero fue colectado una (01) gorra alusiva al CONAS, color negra, por dentro se encuentra marcada con el nombre de Francisco se prosiguió con la revisión interna del mismo incluyendo pisos, techo, puertas y demás accesorios, hasta llegar con la revisión del área del tablero de instrumentos específicamente por debajo lado chofer, procediendo a revisar toda esa área, notando por debajo del tablero entre la fusilera y los cables se observo un objeto que al retirarlo se describió como UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO PGP, DE FABRICACIÓN BELGIQUE, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, POR LOS LADOS DE LA EMPUÑADURA PRESENTA TABLILLAS PEGADAS CON TORNILLOS, SERIAL DEVASTADO, CON UN (01) CARGADOR PARA 9MM, prosiguiendo con la inspección del vehículo hasta llegar al área e la palanca de cambios, desmontaron la tapa que lo cubre, allí se incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLTS, MODELO ESPECIAL CTG, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE .38, COLOR PLATA, TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, CON SEIS (06) CARTUCHOS EN LA RECAMARA CALIBRE .38 TODOS EXPLOSIVOS, SERIAL 24897R, dentro del vehículo en la parte trasera (maletera), fue colectado como evidencia una (01) maleta de viaje de material plástica, sin marca, de cuatro ruedas, dentro de la misma se incauto diez mil bolívares (10.000 Bs) en efectivo todos en billetes de moneda nacional de la denominación de cien bolívares (100.000 Bs) un (01) equipo tablet, color blanco, marca Selectron, modelo T850G, además de una (01) caja de veinticinco (25) cartuchos marca CAVIM, lote de FAB Nro. 7CB-02, todos calibre 9MM, Acto seguido se procedió a la identificación plena de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.955.742, de 42 años, con fecha de nacimiento 24/08/1974, profesión u oficio Comerciante, estado civil Casado, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en casa Nro. 1, Urb. La Nieblina, Avenida Principal, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0412-7435058 y el ciudadano FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.103.321, de 60 años, con fecha de nacimiento 14/01/1957, profesión u oficio Centralista, estado civil Casado, natural de Medellín, Republica de Colombia, residenciado en el sector el Chuponal, Urb. La Neblina, Parcela 34, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414-5919622. Seguidamente en vista que se presume que se encontraban en presencia de ante la comisión de un delito de naturaleza penal militar siendo las 06:55 horas de la tarde del día 13 de Mayo de 2017, le informaron a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MOLINA y FRANZ DE JESÚS GÓMEZ ALZATE, ambos identificados anteriormente, que a partir de ese momento estaban aprehendidos y de inmediato le hicieron de su conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente fueron puestos a orden de la fiscalía militar trigésima segunda del estado Trujillo.....luego fueron presentados ante el tribunal duodécimo de control del estado Mérida donde mencionados ciudadanos en el momento de que el juez militar duodécimo de control le hiciera de su conocimiento sobre el debido proceso y que si quería declarar en esa sala de audiencia estando representado por su abogado de confianza, el cual manifestó en voz clara y alta que NO iba a declarar y se acogía al precepto constitucional. Otorgándole el tribunal militar duodécimo de control a solicitud del fiscal militar la privación judicial preventiva de libertad en su contra y fijando como centro de reclusión el centro de procesados militares (DEPROCEMIL) Santa Ana estado Táchira. Posteriormente vencido el lapso de investigación este despacho fiscal militar presenta formalmente acto conclusivo (acusación) por los referidos delitos, en fecha 09 de agosto del año en curso fue celebrada la audiencia preliminar donde mencionados ciudadanos en el momento que se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado: FREDDY RAFAEL MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.955.742, el cual fue impuesto del precepto constitucional declaro en forma clara y precisa los hechos ocurridos el día 13 de mayo del 2017, manifestó: Yo me dirigí el 10 de mayo, desde la ciudad de valencia hasta la ciudad de tucani estado Mérida en mi vehículo particular MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR MARRÓN, PLACA AE124RD, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW68FFX1904911, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, NRO DE PUESTOS 5, NRO DE EJES 2, CAPACIDAD DE CARGA 400 KGRS, en compañía del ciudadano FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.103.321, donde fuimos hospedados en el hotel villas de tucani lugar donde el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, había acordado vernos con anterioridad, motivado ah que soy sacerdote de la religión de IFA, el día siguiente de mi llegada comenzamos con las ceremonias el cual se hacían en la casa del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERIBERTO HERNANDEZ MONTES por un lapso tres días, se hacían a la luz del día y en la noche nos íbamos a dormir en el hotel, el día viernes al final de la tarde cuando ya se terminaba la ceremonia yo le dije que como íbamos hacer con los honorarios el cual me tenia que cancelar por dicha ceremonia es así en ese momento que el sargento me obsequio una gorra color negra con emblemas alusivas al CONAS letras amarillas, personalizada con mi nombre FREDDY MOLINA, así como también me dijo que como parte de pago tomara (01) PAR DE KEBLA PARA CHALECO, COLOR NEGRO, (PANEL BALÍSTICO TRASERO Y PANEL BALÍSTICO DELANTERO), TAMBIÉN UN (01) PAR DE KEBLA HOMBRERA, COLOR NEGRO, UN (01) KEBLA, (PANEL BALÍSTICO TRASERO), FORRO PARA CHALECO, COLOR VERDE Y UN (01) CHALECO IRIDISCENTE, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO PGP, DE FABRICACIÓN BELGIQUE, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, POR LOS LADOS DE LA EMPUÑADURA PRESENTA TABLILLAS PEGADAS CON TORNILLOS, SERIAL DEVASTADO, CON UN (01) CARGADOR PARA 9MM, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLTS, MODELO ESPECIAL CTG, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE .38, COLOR PLATA, TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, CON SEIS (06) CARTUCHOS EN LA RECAMARA CALIBRE .38 TODOS EXPLOSIVOS, SERIAL 24897R, VEINTICINCO (25) CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM Y SEIS (06) MUNICIONES DE 38MM EXPANSIVOS SIN PERCUTIR, la cual recibí y le pregunte que si no había problema por el camino contestándome el sargento Heriberto que no lo iba a tener por que eso estaba limpio y era de mi persona que cualquier cosa lo llamara que el resolvía, luego yo le comente que necesitaba comprar algunos víveres para llevar a mi casa ya que el día siguiente me iba a retirar del hotel en ese momento el me dice que no habida problema que allí a treinta (30) metros de su casa había un mini abasto y esta surtido y había de todo, el mismo llego y trajo un saco de azúcar de 50 kilos, veinte jabones de baño, papel sanitario aproximadamente seis paquetes de cuatro rollos, doce kilos de queso y unas semillas de cacao, fue así que me retire al hotel a descansar para en la mañana salir temprano de viaje motivado a que el me había dado todo este material yo decidí ir de nuevo a su casa para hablar con el sobre las armas y lo que me había dado el cual lo llame en reiteradas oportunidades por vía telefónica no contestándome el teléfono fue así que decidí emprender mi viaje hacia la ciudad de valencia, logrando pasar diferentes puntos de controles en el cual no me pararon en ningún sitio sino hasta llegar al punto de control denominado agua viva lugar donde me detuvieron, por todo lo que el sargento me había dado en ese momento yo intente llamarlo varias veces a su abonado numero telefónico 0424-7417185, 0426-5319486, no contestándome en ningún momento y también quiero decir que allí en ese sitio no había cobertura, fue así que fui aprehendido por los guardias nacionales en ese punto de control por todo lo que recibí por parte del sargento Heriberto como parte de pago de la ceremonia. Ciudadana Juez Militar, en el momento que se le cedió el derecho de palabra al ciudadano imputado: FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE identificado con la Cédula de Identidad V-12.103.521, el cual fue impuesto del precepto constitucional declaro en forma clara y precisa los hechos ocurridos el día 13 de mayo del 2017, manifestó: Yo salí de la ciudad de valencia en compañía del ciudadano Freddy molina motivado a que somos vecinos y amigos para la ciudad de Tucani estado Mérida por que el me pidió que lo acompañara que iba hacer una ceremonia de la religión a la cual el pertenece a un ahijado el cual al llegar a dicho sitio fuimos hospedados en el hotel villas de Tucani lugar donde lo estaba esperando un señor que era el sargento Heriberto, nos llevo a comer a su casa y al día siguiente empezó la ceremonia, yo como no soy de esa religión me dirigí a la ciudad de caja seca a comprar unas gomas para mi carro el cual me costó cuatrocientos 400:000 mil bs fuertes, viaje de nuevo a Tucani y fuimos a comer en compañía del sargento Heriberto, el día siguiente Freddy se fue hacer la ceremonia a la casa del sargento y yo me quede en el hotel no quise ir a la casa del sargento. Al tercer día de haber estado en Tucani Freddy me dijo para ir a la casa para hacer la ultima ceremonia yo me quede afuera en la sala y ellos pasaron hacer la ceremonia, al momento de haber terminado estábamos cenando cuando escuche por parte de Freddy que le dijo al sargento Heriberto que como iban hacer con los honorarios y el sargento le dijo que tranquilo hay fue cuando trajo una gorra color negra con emblemas alusivas al CONAS letras amarillas, personalizada el nombre FREDDY MOLINA, así como también dijo que como parte de pago le iba a dar (01) PAR DE KEBLA PARA CHALECO, COLOR NEGRO, (PANEL BALÍSTICO TRASERO Y PANEL BALÍSTICO DELANTERO), TAMBIÉN UN (01) PAR DE KEBLA HOMBRERA, COLOR NEGRO, UN (01) KEBLA, (PANEL BALÍSTICO TRASERO), FORRO PARA CHALECO, COLOR VERDE Y UN (01) CHALECO IRIDISCENTE, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO PGP, DE FABRICACIÓN BELGIQUE, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRA, POR LOS LADOS DE LA EMPUÑADURA PRESENTA TABLILLAS PEGADAS CON TORNILLOS, SERIAL DEVASTADO, CON UN (01) CARGADOR PARA 9MM, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA COLTS, MODELO ESPECIAL CTG, DE FABRICACIÓN USA, CALIBRE .38, COLOR PLATA, TAMBOR PARA SEIS CARTUCHOS, CON SEIS (06) CARTUCHOS EN LA RECAMARA CALIBRE .38 TODOS EXPLOSIVOS, SERIAL 24897R, VEINTICINCO (25) CARTUCHOS 9MM MARCA CAVIM Y SEIS (06) MUNICIONES DE 38MM EXPANSIVOS SIN PERCUTIR, así como también le entrego de un mini abasto que estaba cerca de su casa un saco de azúcar de 50 kilos, veinte jabones de baño, papel sanitario aproximadamente seis paquetes de cuatro rollos, doce kilos de queso y unas semillas de cacao, nos fuimos al hotel a dormir y por miedo al día siguiente fuimos a la casa del sargento a buscarlo para preguntarle sino había problema si en alguna alcabala nos encontraban ese material, haciéndole reiteradas llamadas telefónicas a su teléfono personal el cual no contesto ni salió de la casa, fue así que Freddy y yo arrancamos hacia la ciudad de valencia y al llegar a la alcabala de agua viva nos revisaron y me doy cuenta que venían las armas y todo lo que le había ofrecido el sargento Heriberto yo no sabia que estaba eso ahí no lo había visto, sino hasta que fuimos detenidos Freddy llamo muchas veces al sargento y nunca contesto. TERCERO: Ciudadana Juez Militar, surgen de la investigación penal militar fundados elementos de convicción para estimar que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-14.530.594, es autor en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1, REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 476 numeral 1, en concordada relación con el articulo 486 numeral 4, y sancionado en el articulo 487 CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el articulo 550 todos del Código Orgánico Justicia Militar, delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita....”
Ahora bien, al concedérsele el derecho de palabra al TENIENTE LEWIS STIVEN MONTES, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Trujillo con competencia Nacional, para que expusiera su acusación en la oportunidad legal correspondiente, este señaló entre otras cosas que estaba debidamente autorizado para actuar en juicio y expuso oralmente lo siguiente:
“….Buenos días ciudadanos Magistrados, quién procede, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Trujillo; legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 4º y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ocurro ante este digno Tribunal de Juicio para señalar que se aperturó investigación por los ciudadanos que fueron detenidos en la alcabala de Agua Viva, y en su vehículo se incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo PGP, de fabricación belga, calibre 9mm, color negra, por los lados de la empuñadura presenta tablillas pegadas con tornillos, serial devastado, con un cargador para 9mm, prosiguiendo con la inspección del vehículo hasta llegar al área de la palanca de cambios, desmontaron la tapa que lo cubre, allí se incautó un (01) arma de fuego tipo revolver marca Colts, modelo especial ctg, de fabricación usa, calibre .38, color plata, tambor para seis cartuchos, con seis cartuchos en la recamara calibre .38 todos explosivos, serial 24897r, dentro del vehículo en la parte trasera (maletera), fue colectado como evidencia una maleta de viaje de material plástica, sin marca, de cuatro ruedas, dentro de la misma se incauto diez mil bolívares en efectivo todos en billetes de moneda nacional de la denominación de cien bolívares un (01) equipo tablet, color blanco, marca Selectron, modelo T850G, además de una (01) caja de veinticinco (25) cartuchos marca CAVIM, lote de FAB Nro. 7CB-02, todos calibres 9 M...dichos ciudadanos nombraron al Sargento Mayor de Segunda Heriberto Hernández, quién se las había dado como pago de unas reuniones religiosas...asimismo, durante la investigación se determinó que en el parque del CONAS todo estaba sin novedad y no había sustracción y en la audiencia preliminar el acusado declaró sobre sus relaciones con los otros imputados... Es todo.”
Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, Defensor Técnico para que expusiera los alegatos de su defensa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Buenos días ciudadanos magistrados, la presente causa se inicio por la detención del ciudadano Fredy Molina, en relación con unas arma con las cuales mi cliente no tiene nada que ver y en ninguna unidad táctica donde ha trabajado no se ha perdido nada, él ha tenido una conducta ejemplarizante, no tiene amonestaciones, ni investigaciones por hechos ilícitos...sugiero que se tome en cuenta la declaración del ciudadano Anderson Ramírez, otra de las persona que pagó los tres millones de bolívares, por los ritos religiosos...los funcionarios que efectuaron la detención cometieron delitos ya que se agarraron evidencias, se alteró la cadena de custodia y esto está mencionado en el expediente y por esto se solicitó al Tribunal Militar de Control el sobreseimiento por el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...el ciudadano Freddy Molina es un estafador, su testimonio no es creíble...se necesita la declaración del ciudadano Anderson que dice que le dio a Freddy Molina una plata que se la prestó a mi cliente....mi cliente no tuvo nada que ver con las armas, solo esta de referencia el testimonio del ciudadano Freddy Molina, mas nada, su declaración hacia mi cliente es increíble y contradictoria en todas y cada una de sus partes, la declaración es infundada...mi defendido estuvo cinco meses detenido en Santa Ana, privado de liberta... es todo.”
Seguidamente el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención al acusado Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES de marras, a quien le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara. Al ser interrogado el acusado, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó lo siguiente:
“Buenos días, mi nombre es Heriberto Hernández, cédula 14.530.594, sargento mayor de segunda, soy practicante de la religión de IFA.... yo conozco al ciudadano Freddy Rafael Molina, por asunto de religión, lo conocí hace cuatro o cinco años atrás, lo había visto nomás de cuatro veces, todas las veces lo vi en Mérida la última vez fue en Tucani, cuando me realizaron las obras en mi casa...sobre mi religión... a inicios del año dos mil diecisiete acordamos realizar obras religiosas en la ciudad de Valencia, residencia de Freddy Molina, para pautar en el mes de mayo, específicamente el diez de mayo del año dos mil diecisiete....por las situaciones que vivía el país, Valencia se encontraba en una situación de orden público y Freddy Molina me alegó eso, que era más cómodo trasladarse a Tucani, lugar donde yo resido, yo le comenté a mi padrino el cambio que el ciudadano Freddy Molina estaba haciendo y mi padrino dijo que no tenía inconvenientes, en vista de que mi padrino solicitó el cambio, le dije que lo podíamos realizar en mi casa, en las conversaciones anteriores Freddy Molina me pidió que si le podía obsequiar una gorra de la institución como lo es el CONAS, yo consideré o fui imprudente, compré la gorra y la tuve para el día de la ceremonia... para la fecha diez de mayo se acordó la llegada de él a Tucani, y yo le dije que me esperara en el Hotel Villa Tucani, cuando llegó al lugar estaba el ciudadano Freddy Molina, mi padrino José Paul Acuña y un ciudadano que desconocía y actual desconozco.... yo llegué, nos sentamos allí, pagué la habitación del hotel y se dio inicio a la ceremonia, los días 10, 11 y 12 en mi casa.... se trabajaba de día desde las 8 hasta las 7 de la noche...., quiero que quede claro que Freddy Molina, se trasladó para mi casa por una transferencia desde su cuenta Banesco a mi cuenta Banesco por monto de cuatrocientos mil bolívares, Freddy me pidió alimentos, en vista que vio una bodega al lado de mi casa y se sacaron seiscientos mil bolívares en alimentos que pagué yo a la bodega y le entregué 300 mil en efectivo en billetes de denominación de 100 y un billete de 20 Euros y estando privados de libertad el ciudadano Freddy Molina envió un número de cuenta de la esposa para cancelar el resto de la ceremonia, fueron 700 mil bolívares, ese fue el último pago que realicé por mi ceremonia, jamás acordé pago a FREDDY MOLINA a cambio de objetos y pertenencias militares y mucho menos haber entregado dos armas de fuego, lo niego, ya que en mi trayectoria de guardia no he sido amante de las armas, ni siquiera yo tengo porte de arma y no tengo arma personal, nunca he comprado armas, solo he usado las asignadas por mi comando, dejo claro que ninguna persona había fuera de mi casa, no había nadie por afuera, no existe ceremonia que no pueda estar dentro de la casa... dejo claro que durante algo más de quince años me desempeñé como experto en vehículos de la Guardia Nacional, con una retención inmensa, jamás me vi involucrado en alguna investigación, con dos años y medio en el CONAS efectué la liberación de dos secuestros, dos desaparecidos y más de 30 detenidos y nadie me sobornó, dejo constancia que nadie me aprehendió yo recibí la llamada del capitán Peña, que me informó que me presentara en el GAES y voluntariamente recogí mi familia, recogí mis cosas y me presenté con la finalidad de hacer frente a esta situación, quería aclarar que eso pasó en horas de la mañana, si es verdad que recibí esas personas, estoy dispuesto a facilitar correos electrónicos, cuentas bancarias para que usted evidencie la humildad en la que vivo y las transferencia de pago, también facilitar de donde inicié mi trayectoria de guardia y nunca se ha perdido un arma, ni del parque ni de la sala de evidencias ni armas personales, nunca me he visto involucrado en investigación administrativa, puedo dar referencia de las unidades donde he trabajado y no se ha perdido armas...el ciudadano Freddy Molina es un estafador, un mitómano, yo fui privado de libertad 5 meses.... Es todo.”
Seguidamente, el acusado fue interrogado por las partes y por los jueces integrantes de este Tribunal Militar Colegiado.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente le informó y explicó claramente al acusado ya identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole detalladamente en qué consiste tal procedimiento y concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado lo siguiente:
“No admito los hechos.”
Posteriormente, el Juez Militar Presidente del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal dirigió su atención a las partes informándoles que se procedía a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y documentales promovidas y admitidas por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida en su debida oportunidad, compareciendo a la sede de este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Capitán YELFFRY JAVIER ADAMES RANGEL y Sargento Supervisor EDGAR DANIEL GUILLEN MENDOZA, testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, no obstante, no comparecieron los testigos Primer Teniente ENDER ROBERTO GOMEZ GIL, Sargento Segundo MIGUEL ONTIVEROS HERNANDEZ, Sargento Segundo ARNOLDO ARAUJO PERDOMO, FREDDY RAFAEL MOLINA y FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE.
Posteriormente, la representación fiscal señaló que en relación a los otros cinco testigos que no habían comparecido debía continuarse el juicio prescindiendo de los mismos, a lo cual la defensa técnica no presentó ninguna objeción.
Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales señalando la representación fiscal que se dieran por reproducidas, no presentando objeción la defensa técnica.
Finalizada la fase de evacuación de pruebas se procedió a escuchar las conclusiones de las partes para lo cual se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar y así lo hizo solicitando este de viva voz sentencia absolutoria a favor del acusado por cuanto no se había podido comprobar su responsabilidad en la comisión del delito imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para exponer sus conclusiones solicitando de igual manera sentencia absolutoria para su defendido.
No hubo réplica ni contrarréplica.
Posteriormente el ciudadano magistrado presidente le preguntó al acusado si tenía algo más que declarar, indicando el ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, lo siguiente:.
“No, solo que estuve privado por cinco meses y que lamento la situación que viví”
Finalmente el Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate y se retiró a deliberar junto a los dos jueces militares profesionales que integran el Tribunal Militar Colegiado para dictar posteriormente la decisión correspondiente.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así, una vez cumplida la fase del debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración o no del acusado; el Juez Militar Presidente procedió a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respectivo de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida; correspondió a este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental del Estado y el respeto debido a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar en funciones de Juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción y sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que respecta a los testigos promovidos por la representación fiscal; y acogidos por ambas partes, en base al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que los mismos señalaron lo siguiente en relación con los hechos:
1.- Capitán YELFFRY JAVIER ADAMES RANGEL, titular de la cédula de identidad V-14.199.636, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que el día trece de mayo de dos mil diecisiete, estaba como comandante del Punto de Control de Agua Viva, donde se efectuó la aprehensión de dos ciudadanos que iban rumbo de Mérida a la ciudad de Caracas donde se les incautó evidencias de interés criminalístico como un (01) par de keblas para chaleco, color negro, panel balístico trasero y panel balístico delantero, un (01) par de keblas hombrera, color negro, una (01) kebla, panel balístico trasero, forro para chaleco, color verde y un (01) chaleco iridiscente, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca browning, modelo PGP, de fabricación belga, calibre 9mm, color negra, por los lados de la empuñadura presenta tablillas pegadas con tornillos, serial devastado, con un (01) cargador para 9mm, un (01) arma de fuego tipo revólver marca colts, modelo especial ctg, de fabricación usa, calibre .38, color plata, tambor para seis cartuchos, con seis (06) cartuchos en la recamara calibre .38 todos explosivos, serial 24897r, veinticinco (25) cartuchos 9mm marca cavim y seis (06) municiones de 38mm expansivos sin percutir... y que dichos ciudadanos manifestaron que se las entregó un sargento del CONAS de Mérida.”
Posteriormente fue interrogado por las partes quienes solicitaron dejar constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas. El ciudadano fiscal militar preguntó: ¿los ciudadanos aprehendidos iban destino a caracas? Respuesta: si eso fue lo que manifestaron. ¿Hora de la aprehensión? Respuesta: 3 o 4 de la tarde. ¿En cuanto al armamento, estaba oculto? Respuesta: si. ¿ellos llamaron a alguien en ese momento? Respuesta: si, intentaron llamara a alguien pero no les contestaba. ¿los dos ciudadanos señalaron al Sargento Hernández? Respuesta: ellos mencionaron que eran de un Sargento que trabajaba para ese momento en el CONAS de Mérida. ¿Usted recuerda haber visto o no alimentos dentro del vehículo? Respuesta: vi solo queso. ¿Dónde se encontraba el armamento? Respuesta: el armamento iba dentro del tablero. ¿Los ciudadanos aprehendidos manifestaron de donde provenía el armamento? Respuesta: el chofer Fredy Molina en todo momento dijo que se lo dio un Sargento adscrito al CONAS de Mérida. ¿Qué origen tenia el armamento incautado? Respuesta: es un armamento básico de la FANB así le hayan desmantelado el serial. ¿En cuanto a las demás evidencias que fue lo que se encontró? Respuesta: se encontró las partes internas de un chaleco que eran negras, donde decían CAVIM. ¿Ellos mencionaron un nombre que les dio el armamento? Respuesta: ellos solo manifestaron que era un Sargento del CONAS, no dijeron nombre.
Posteriormente la defensa técnica preguntó lo siguiente: ¿Qué tiempo aproximado hay de Tucani a Agua Viva? Respuesta: 2 horas y media. ¿Usted conoce al ciudadano acusado? Respuesta: No lo conozco. ¿Cuándo aprehendieron a los dos ciudadanos llamaron en qué momento al Sargento Hernández? Respuesta: el ciudadano no llegó a llamar al Sargento Hernández. ¿Cuándo realizaron la incautación vieron productos de comida? Respuesta: no había mas nada solo material de evidencia de interés criminalístico. ¿Cuándo realizaron la aprehensión y la incautación lo realizaron apegados a la ley? Respuesta: si claro apegado a la ley. ¿Usted es experto en armamento? Respuesta: No lo soy, pero tengo 18 años en la institución y es claro que puedo reconocer que es un armamento. ¿Qué descripción tenían las gorras incautadas? Respuesta: las gorras eran alusivas al CONAS, y no estaban identificadas.
2.- Sargento Supervisor EDGAR DAVID GUILLÉN MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11.315.315, el cual fue plenamente identificado, rindió su declaración respectiva y señaló entre otras cosas que en mayo del dos mil diecisiete se encontraba como jefe del Puesto de Atención al Ciudadano...que a las cuatro de la tarde el Sargento Segundo Ontiveros vio un vehículo que venía de Sabana Mendoza a Barquisimeto, donde lo pararon y precedieron a la inspección correspondiente del mismo donde encontraron algunas evidencias, una gorra militar con unas letras alusivas al CONAS...que el Sargento le preguntó si era militar y los ciudadanos le dijeron que se las había regalado un Sargento de El Vigía...que se procedió a verificar la identificación de los ciudadanos aprehendidos y se les preguntó si tenían objetos de interés criminalístico y también encontraron una pistola tipo 9 mm, una caja con munición 9 mm, en el volante una pistola dentro de una bolsa que dijeron que se las había regalado un sargento de El Vigía, también se encontró un revólver calibre 38 con cinco cartuchos sin percutir y se les pidió el porte de armas donde ellos dijeron que no lo tenían...que posteriormente se trasladaron al comando que queda a un kilómetro del punto de control... es todo”.
Posteriormente fue interrogado por las partes quienes solicitaron dejar constancia en acta de las siguientes preguntas y respuestas. El ciudadano fiscal militar preguntó: ¿ellos mencionaron a un sargento? Respuesta: si, pero no dijeron nombre ni la jerarquía, al principio dijeron que era un General, pero luego dijeron que era un Sargento. ¿en cuanto a la gorra que estaba en el vehículo? Respuesta: el chofer dijo que se la había regalado un General y un Sargento. ¿los ciudadanos que actitud tenían al momento que les dieron la orden de parar? Respuesta: tenían nervios. ¿a parte del armamento y las municiones, que mas encontraron en el vehículo? Respuesta: tenían tres keblas.
Posteriormente la defensa técnica preguntó lo siguiente: ¿a que horas fue la detención? Respuesta: a las cuatro de la tarde. ¿Dónde se encontraba el armamento? Respuesta: el revólver se encontró en la parte del centro de la camioneta. ¿Ellos mencionaron de quién era el dueño? Respuesta: dijeron que era de un General y después de un Sargento. ¿Qué más encontraron en el vehículo? Respuesta: llevaban equipaje, bolsos. ¿Luego de la aprehensión para donde se los llevaron? Respuesta: nos trasladamos del punto de control a la compañía, donde se llevó el procedimiento por medidas de seguridad. ¿Quién detuvo el vehículo? Respuesta: yo no fui el que detuvo el vehículo, fue el otro Sargento. ¿En el procedimiento había otros funcionarios? Respuesta: si, habían otros más. ¿Ellos mencionaron a un Sargento? Respuesta: no recuerdo, ni sé si dijo un apellido. ¿Pero no recuerda de donde era? Respuesta: dijo que era un Sargento del CONAS de E Vigía, que les había regalado la gorra y la pistola por seguridad en caso de que los robaran.
Posteriormente interrogó al ciudadano testigo el ciudadano Magistrado Coronel José Olivo Fernández: ¿El armamento y munición encontrada era de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana? Respuesta: Debían ser de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por las características. ¿El Capitán estuvo presente todo el procedimiento? Respuesta: Si.
Posteriormente interrogó al ciudadano testigo el ciudadano Magistrado Coronel Gerardo Alberto Escalante: ¿Quiénes actuaron en el procedimiento? Respuesta: Primer teniente Gómez Méndez, Sargento Ontiveros y el Sargento Segundo Araujo Perdomo. ¿Ellos estuvieron en la detención del Sargento Mayor de Segunda Hernández? Respuesta: no, ellos no practicaron la detención del Sargento Hernández.
Dando continuidad al desarrollo del debate oral y público, en lo que respecta a la evacuación de testigos, este órgano jurisdiccional penal advirtió en la audiencia de juicio oral y público correspondiente que si bien es cierto, la representación fiscal promovió como órganos de prueba a los testigos ciudadanos PRIMER TENIENTE ENDER ROBERTO GOMEZ GIL, SARGENTO SEGUNDO MIGUEL ONTIVEROS HERNANDEZ, SARGENTO SEGUNDO ARNOLDO ARAUJO PERDOMO, FREDDY RAFAEL MOLINA y FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE, no es menos cierto que los mismos no asistieron al llamado a declarar en el juicio que se le siguió al hoy acusado, aún cuando se libró comunicación respectiva, no lográndose traer al debate a dichos testigos, razón por la cual en la misma audiencia oral y pública la representación fiscal prescindió de su declaración, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, con la anuencia de la Defensa Técnica decidió continuar el juicio prescindiendo de tales pruebas.
Así pues una vez finalizada la evacuación de pruebas testimoniales y la declaración del acusado hecha en esta fase se procedió a la evacuación de las pruebas documentales.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público Militar, este mismo solicitó se dieran por reproducidas no presentando objeción alguna la defensa del acusado de marras, no sin antes advertir el Juez Militar Presidente que serían valoradas cada una en la deliberación correspondiente al momento de tomar la decisión respectiva.
1. Acta de policial s/n°, de fecha 13 de mayo de 2017, suscrito por los ciudadanos capitán Yelfry Javier Adames Rangel, primer teniente Ender Roberto Gómez Gil, sargento segundo Miguel Ontiveros Hernández y sargento segundo Arnoldo Araujo Perdomo.
2. Reseña fotográfica donde se refleja un número de cuenta 00116-0039-54-0004050940, de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez, comandante de la 9303 de la compañía de abastecimiento y trasporte.
3. Licencia de actividad económica n° rcm ac f789 2017,. De la Quesera las Tres Potencias F.P.
Factura, de fecha 12 de mayo de 2017.
4. Comunicación emitida por el ciudadano Omar Gómez gerente general del hotel villa de Tucani, tasca restauran.
5. Opinión de comando, suscrita por el Mayor Osman Alfonso Torres Vivas.
6. Comunicación Conas-gaes-Mérida-SP-0912, de fecha 22 de septiembre de 2017.
7. Relación de cartuchos calibre 9mm y seriales pertenecientes al parque de armas del Gaes Mérida N° 222.
8. Referencia bancaria del Banco Banplus N°092017168142,
9. Estado de cuenta del Banco Banplus n° 0174-0154-80-1544142522, del ciudadano Heriberto Hernández Montes.
10. Certificación emitida por la Sargento Mayor de Tercera Audry Dayana Alfonso Pacheco, secretaria accidental del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias.
Ahora bien, los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación, en la sala destinada a ello y analizamos, comparamos y valoramos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez Militar de Control, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado; asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, el sistema de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos magistrados juzgadores observaron de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación fiscal y evacuadas en el juicio oral y público que el ciudadano Sargento Supervisor EDGAR DANIEL GUILLEN MENDOZA manifestó entre otras cosas que se les incautó a unos ciudadanos el trece de mayo del año dos mil dieciocho en el punto de control de Agua Viva incautándoseles a unos ciudadanos evidencias de interés criminalístico evidencias de interés criminalístico como un (01) par de keblas para chaleco, color negro, panel balístico trasero y panel balístico delantero, un (01) par de keblas hombrera, color negro, una (01) kebla, panel balístico trasero, forro para chaleco, color verde y un (01) chaleco iridiscente, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca browning, modelo PGP, de fabricación belga, calibre 9mm, color negra, por los lados de la empuñadura presenta tablillas pegadas con tornillos, serial devastado, con un (01) cargador para 9mm, un (01) arma de fuego tipo revólver marca colts, modelo especial ctg, de fabricación usa, calibre .38, color plata, tambor para seis cartuchos, con seis (06) cartuchos en la recamara calibre .38 todos explosivos, serial 24897r, veinticinco (25) cartuchos 9mm marca cavim y seis (06) municiones de 38mm expansivos sin percutir... y que dichos ciudadanos manifestaron que se las entregó un sargento del CONAS de Mérida; por su parte el Capitán YELFFRY JAVIER ADAMES RANGEL manifestó entre otras cosas que en mayo del dos mil diecisiete se encontraba como jefe del Puesto de Atención al Ciudadano...que a las cuatro de la tarde el Sargento Segundo Ontiveros vio un vehículo que venía de Sabana Mendoza a Barquisimeto, donde lo pararon y precedieron a la inspección correspondiente del mismo donde encontraron algunas evidencias, una gorra militar con unas letras alusivas al CONAS...que el Sargento le preguntó si era militar y los ciudadanos le dijeron que se las había regalado un Sargento de El Vigía...que se procedió a verificar la identificación de los ciudadanos aprehendidos y se les preguntó si tenían objetos de interés criminalístico y también encontraron una pistola tipo 9 mm, una caja con munición 9 mm, en el volante una pistola dentro de una bolsa que dijeron que se las había regalado un sargento de El Vigía, también se encontró un revólver calibre 38 con cinco cartuchos sin percutir y se les pidió el porte de armas donde ellos dijeron que no lo tenían...que posteriormente se trasladaron al comando que queda a un kilómetro del punto de control; al concatenar, comparar y contrastar ambas declaraciones testificales se evidencia que efectivamente son coincidentes en afirmar que en el mes de mayo del año dos mil diecisiete en el punto de control de Agua Viva fueron avistados unos ciudadanos a quienes se les encontró dentro del vehículo en el que circulaban evidencias de interés criminalístico algunas de las cuales les fueron suministradas por un Sargento; no obstante, sus dichos fueron contradictorios e imprecisos ya que el primero de los testigos indicó que escuchó que los detenidos señalaron a un sargento del Conas de Mérida como el que les suministró parte de las evidencias y el segundo de los testigos afirmó haber escuchado que los ciudadanos avistados en el punto de control nombraron a un sargento de El Vigía, pero en ninguno de los casos mencionaron nombres y apellidos; siendo a criterio de estos juzgadores estos dichos contradictorios e imprecisos, y que al ser comparados con lo manifestado por el mismo acusado en su declaración se evidencia que este afirmó no haberles suministrado ningún efecto militar a los ciudadanos detenidos; razón por la cual se desechan los dichos de tales testigos, en este sentido, por cuanto carecen de fuerza probatoria.
No obstante, a criterio de estos Magistrados juzgadores resulta indispensable y fundamental dentro de la valoración libre, racional y crítica de nuestro sistema procesal acusatorio proceder a comparar y contrastar los dichos ut supra con los dichos o deposiciones de otros testigos o con otras pruebas documentales y/o evidencias físicas que fueron promovidas y evacuadas durante el debate, y en tal sentido, al pretender efectuar dicha comparación con otros órganos de prueba testimoniales se evidencia que dicha acción no es posible, por cuanto la misma representación fiscal si bien es cierto promovió además cinco testigos en su acto conclusivo y los mismos fueron admitidos por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, no es menos cierto que como titular de la acción penal y parte de buena fe desistió en audiencia de los mismos, esto es, de los ciudadanos Primer Teniente ENDER ROBERTO GOMEZ GIL, Sargento Segundo MIGUEL ONTIVEROS HERNANDEZ, Sargento Segundo ARNOLDO ARAUJO PERDOMO, FREDDY RAFAEL MOLINA y FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE, quienes no asistieron a rendir declaración a pesar de haberse agotado los medios por parte de este Despacho Judicial a través del servicio de alguacilazgo, tal como se dejó constancia de ello a través de la secretaría judicial, y al no haberse escuchado su deposición, se generan en estos juzgadores serias dudas en cuanto a lo afirmado por los dos únicos testigos comparecientes al debate, aunado al hecho de que no fueron promovidos por la vindicta pública militar además, los correspondientes expertos que hubiesen analizado las evidencias físicas para poder determinar cuáles de ellas eran efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, resulta igualmente necesario, dentro de lo que la doctrina denomina la fundamentación analítica o intelectiva para obtener un convencimiento pleno de los hechos, analizar las pruebas documentales y compararlas con las pruebas testimoniales evacuadas en el debate, y al hacerlo se observa que el acta de policial s/n°, de fecha 13 de mayo de 2017, suscrita por los ciudadanos capitán Yelfry Javier Adames Rangel, primer teniente Ender Roberto Gómez Gil, sargento segundo Miguel Ontiveros Hernández y sargento segundo Arnoldo Araujo Perdomo, es un documento escrito que narra las circunstancias de relacionadas a un procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al primer pelotón del sector Agua Viva de la Cuarta Compañía y a su vez del Destacamento No. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual no se menciona ni guarda relación con el hoy acusado Sargento Mayor de Segunda Heriberto Hernández Montes, no obstante, al concatenarla con los dichos de los testigos Sargento Supervisor EDGAR DANIEL GUILLEN MENDOZA y Capitán YELFFRY JAVIER ADAMES RANGEL, se evidencia que en ningún momento quedó reflejado en dicha acta algún señalamiento en contra del mencionado acusado, siendo a criterio de este Tribunal Militar Colegiado irrelevante e impertinente, razón por la cual dicho medio de prueba se desecha por carecer de algún tipo de fuerza probatoria.
En relación a la reseña fotográfica donde se refleja un número de cuenta 00116-0039-54-0004050940, de fecha 08 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Capitán Wilmer Israel Díaz Rodríguez, comandante de la 9303 de la compañía de abastecimiento y trasporte, al no poder ser contrastada con el dicho de algún testigo evacuado durante el debate ni por la persona quien lo suscribe, ni con otro medio de prueba documental, se considera, a criterio de este Despacho Judicial como una prueba impertinente e inoficiosa, motivo por el cual se desecha por carecer de algún tipo de fuerza probatoria.
En lo que respecta a la Licencia de actividad económica N° RCM AC F789 17, de la quesera "Las Tres Potencias F.P", se evidencia que se trata de una copia simple de un documento que al no poder ser contrastado con el dicho de algún testigo evacuado durante el debate, ni con otros medios de pruebas documentales promovidos y evacuados durante el debate, para demostrar o no la responsabilidad del acusado, se considera, a criterio de este Despacho Judicial, prueba aislada, impertinente e irrelevante, motivo por el cual se desecha por carecer de algún tipo de eficacia probatoria.
En lo que respecta a la Factura, de fecha 12 de mayo de 2017, se evidencia que se trata de un documento que no cumple con los requisitos mínimos de una actividad comercial y mercantil, así como las condiciones exigidas por la administración tributaria, y al ser un documento de esta naturaleza y que no pudo ser contrastado con el dicho de algún testigo evacuado durante el debate, ni con otros medios de pruebas documentales promovidos y evacuados durante el debate, para demostrar o no la responsabilidad del acusado, se considera, a criterio de este Tribunal Militar de Juicio, prueba aislada, impertinente e irrelevante, motivo por el cual se desecha por carecer de algún tipo de eficacia probatoria.
En lo que respecta a la comunicación emitida por el ciudadano Omar Gómez gerente general del Hotel Villa de Tucani, Tasca Restaurant, se evidencia que se trata de un documento que no menciona al acusado de autos, sólo menciona la permanencia de unos ciudadanos en dicho hotel en el mes de mayo del año dos mil diecisiete, no pudiendo ser comparado y contrastado con el dicho de algún otro testigo evacuado durante el debate, ni con los dichos de los ciudadanos que se mencionan en tal documento o con quién lo suscribe, por cuanto no fueron promovidos como testigos, ni con otros medios de pruebas documentales promovidos y evacuados durante el debate, para demostrar o no la responsabilidad del acusado, y en tal sentido se considera, a criterio de este Tribunal Militar de Juicio, prueba aislada, impertinente e irrelevante, motivo por el cual se desecha por carecer de fuerza probatoria.
En relación a lo que respecta a la Opinión de Comando, suscrita por el Mayor Osman Alfonso Torres Vivas, se evidencia que se trata de un documento original administrativo que describe brevemente la actuación del acusado de autos en el Conas- Mérida y al no poder ser contrastado, con el dicho de quién lo suscribe por cuanto no fue promovido como testigo por ninguna de las partes, ni con el dicho de algún otro testigo evacuado durante el debate, ni con otros medios de pruebas documentales promovidos, para demostrar o no la responsabilidad del acusado, se considera, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, prueba aislada, impertinente e irrelevante, motivo por el cual se desecha por carecer de algún tipo de fuerza probatoria.
En relación con la comunicación del Conas-Gaes-Mérida-SP-0912, de fecha 22 de septiembre de 2017, se evidencia que se trata de una comunicación que forma parte de la actuación fiscal como respuesta a una solicitud donde deja constancia quién lo suscribe que no existía faltante de armamento, munición, chalecos u otro efecto militar en dicha dependencia; y una vez analizada y comparada con las demás pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, y al no poder ser contrastada por quién lo suscribe ya que no compareció al debate por no ser promovido como testigo, se aprecia que no aporta ningún elemento que demuestre la responsabilidad penal del acusado de marras en los hechos imputados por la representación fiscal, razón por la cual se considera como un documento aislado y se desecha por carecer de fuerza probatoria.
En lo que respecta a la Referencia bancaria del Banco Banplus N°092017168142 y al Estado de cuenta del Banco Banplus N° 0174-0154-80-1544142522, del ciudadano Heriberto Hernández Montes, una vez analizadas y comparadas con las demás pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, se evidencia que no aportan ningún elemento que demuestre la responsabilidad penal del acusado de marras en los hechos imputados por la representación fiscal, razón por la cual se consideran como documentos aislados y se desechan por carecer de fuerza probatoria.
Y en lo que respecta a la certificación emitida por la Sargento Mayor de Tercera Audry Dayana Alfonso Pacheco, secretaria accidental del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, este Tribunal desecha dicho documento por carecer de fuerza probatoria.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribunal Militar Colegiado, entramos a analizar lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana critica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, esto hará que la experiencia critica sea fructíferamente sana y posteriormente a observar si los hechos encuadran en el derecho, esto es, en el tipo penal imputado al acusado en cuestión.
Así pues, este Tribunal Militar Colegiado, aprecia que la representación fiscal imputó al acusado Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de co-autor.
Ahora bien, partiendo de la tesis argumentada desde el inicio del debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar en querer encuadrar en un principio la conducta del acusado en el delito militar señalado y posteriormente en sus conclusiones solicitar de viva voz, como titular de la acción penal y parte de buena fe, la absolutoria por tales hechos, se hace igualmente necesario hacer algunas consideraciones de rigor sobre la imputación fiscal referente al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de co-autor, el cual establece lo siguiente:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
El artículo arriba mencionado, establece una pena de prisión de dos a ocho años para los supuestos señalados. En primer lugar, el numeral primero establece el supuesto de sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Así pues, resulta necesario analizar que es y en qué consiste la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entendiéndola pues, como una institución esencialmente profesional al servicio del Estado y no al de persona o parcialidad política, con una estructura operativa y administrativa para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; y el resto del ordenamiento jurídico vigente y como todo ente dependiente de la administración pública cuenta con una gran cantidad de Unidades Militares y Dependencias con el recurso humano y financiero necesario para el cabal cumplimiento de la misión de la seguridad y defensa integral de la Nación.
En tal sentido, el legislador penal militar en el Código Orgánico de Justicia Militar estableció los delitos relacionados con la administración de los bienes, efectos y fondos militares, siendo el principio general la correcta y sana administración y custodia de los efector de la Institución Militar y para cumplimiento de ello, cada dependencia debe administrar y gerenciar los recursos de manera idónea y correcta siguiendo los parámetros y directrices establecidos en la materia, con los controles administrativos y operativos que la misma institución armada tiene, para velar de esta manera por una honesta y transparente administración militar.
En estos supuestos del articulo 570 in comento, hay características comunes como la antijuricidad, que consiste en la tutela que hace el legislador del normal funcionamiento de dicha administración militar, castigando hechos que van en contra del correcto manejo de efectos y fondos de la Nación y asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; asimismo, como ya se indicó, los supuestos señalados en los ocho numerales de dicha norma sustantiva penal, tienen una pena de dos a ocho años de prisión.
En lo que respecta a la tipicidad, el sujeto activo o persona que puede cometer todos los hechos comprendidos específicamente en el numeral 1 del artículo 570 del citado texto penal militar, puede ser o un civil o un militar, de nacionalidad venezolano o extranjero, hombre o mujer, esto es, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, ya que el legislador dice en forma expresa “los que".
En lo que respecta a la conducta, el delito establecido en el artículo 570 numeral 1 contiene en su acción tres hipótesis, es decir, sustraer, malversar y dilapidar. Así pues, sustraer es hurtar, robar con fraude, siendo considerado por algunos doctrinarios como una forma de peculado, pero sui generis, por cuanto ocurre en la administración de fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas; la segunda hipótesis de la acción es malversación, entendida esta como la inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o empleado civil de la misma; de esta manera , la inversión procedente y debida de fondos confiados a la administración requiere la máxima escrupulosidad en esta delicada materia por parte de quien es responsable no admitiéndose ningún tipo de manejo doloso al respecto por parte del legislador militar; y la tercera hipótesis consiste en dilapidar, es decir, malgastar los bienes de la Fuerza Armada Nacional que se tienen bajo su cargo o responsabilidad por parte de quién es confiado su manejo en la Institución Castrense .
Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, puede ser dinero, títulos, valores, documentos, bienes muebles, enseres, armas, municiones, explosivos, pertrechos, equipamiento militar, uniformes y otros elementos que por su naturaleza militar, sean susceptibles de ser sustraídos, malversados o dilapidados por el sujeto activo y afectando indudablemente el patrimonio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Los medios de comisión en este delito resultan ser aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, como expresiones verbales propias que reflejar la manera de cometer el hecho punible específico contra la administración militar.
Por su parte, resulta necesario traer doctrinariamente a colación al tratadista José Rafael Mendoza Troconis quién señala en su obra titulada "Curso de Derecho Penal Militar" lo siguiente…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570, es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito, todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”
En tal sentido, la sustracción, consiste en robar con fraude, sustraer que es hurtar; en segundo término, hablamos de malversar, y respecto a este término el Doctor Rafael Mendoza Troconis, ha señalado que "es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma" y en tercer término, hablamos de dilapidar, respecto a este supuesto el citado autor, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas.
Asimismo, el Dr. Hernández Osorio Alfredo, en su obra titulada Derecho Penal Militar Venezolano, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
“Este delito se encuentra regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer, malversar o dilapidar en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia”.
Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y disponer de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.
Ahora bien, al analizar los elementos del tipo penal de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, establecido en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, estos magistrados aprecian que la acción consiste en la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior, siendo en este caso “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en lo que respecta a la tipicidad se trata de un delito establecido y señalado en el Código Orgánico de Justicia Militar en el Libro II, título I , Capitulo IX; en lo que se refiere a la antijuricidad, este delito comprende tres acciones que son contrarias al ordenamiento jurídico con una consecuencia de carácter penal; igualmente en lo que respecta a la culpabilidad, se trata de un delito doloso; asimismo en cuanto a la punibilidad se trata pues de un delito que acarrea una sanción penal de prisión de dos a ocho años para quién lo cometa; y es un delito imputable a aquella persona que se demuestre fehacientemente que lo ha cometido para lo cual deben existir las pruebas correspondientes.
Así las cosas, en relación a este delito militar imputado en principio al acusado de autos, estos juzgadores aprecian que durante el debate fueron evacuadas y posteriormente valoradas las declaraciones del Sargento Supervisor EDGAR DANIEL GUILLEN MENDOZA y Capitán YELFFRY JAVIER ADAMES RANGEL; de la misma manera observan que no fueron evacuados ni valorados los dichos de los testigos Primer Teniente ENDER ROBERTO GOMEZ GIL, Sargento Segundo MIGUEL ONTIVEROS HERNANDEZ, Sargento Segundo ARNOLDO ARAUJO PERDOMO, y los ciudadanos FREDDY RAFAEL MOLINA y FRANZ DE JESUS GOMEZ ALZATE, en virtud de la prescindencia fiscal y de la misma manera fueron evacuadas y valoradas las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal.
No obstante, la representación fiscal en el curso del debate, a criterio de este Tribunal en funciones de juicio no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, tanto testificales como documentales, la responsabilidad penal del acusado en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en calidad de co-autor, toda vez que el cumulo probatorio no llevó al convencimiento pleno de estos magistrados que el acusado haya sustraído, dilapidado o malversado algún tipo de efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto no se demostró ni siquiera cuales eran los efectos sustraídos y de donde fueron sustraídos, y que el acusado haya sido co-autor de tal sustracción, si efectivamente ocurrió, y asimismo, ningún , testigo y/o prueba documental son contundentes al ser concatenadas entre sí para señalar algún tipo de participación clara por parte del acusado de marras en la sustracción de efectos militares, lo cual llevó a la representación fiscal como titular de la acción penal y parte de buena fe, solicitar el mismo , de viva voz y en forma contundente la absolutoria del acusado.
Por lo antes expuesto y con relación a las pruebas, testimoniales y documentales evacuadas en el debate oral y público y valoradas posteriormente, y en vista de la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Representación Fiscal y de la Defensa Privada del acusado al momento de exponer sus conclusiones, quienes aquí deciden tienen la plena convicción de que no se demostró fehacientemente que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, haya sido co-autor en la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de alguna Unidad Militar, esto es, no se evidenciaron pruebas contundentes de que el acusado antes mencionado hubiese cometido el hecho imputado al principio del debate ni que realmente estuviese relacionada con los efectos militares encontrados en un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana a los ciudadanos Freddy Rafael Molina y Franz de Jesús Gómez Alzate, en fecha trece de mayo del año dos mil diecisiete, lo cual llevó a quién lleva la tutela de la acción penal a reconocer en audiencia, la existencia de una insuficiencia probatoria para determinar la responsabilidad penal del acusado y solicitar por ende una decisión a favor del referido Tropa Profesional.
En consecuencia, tales circunstancias objeto del debate después de su análisis detallado, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los principios fundamentales del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, generaron en estos magistrados juzgadores, como ya se ha dicho, una duda razonable, en razón, por un lado a la precariedad probatoria de la representación fiscal, y por otro lado, a la inconsistencia, contradicción e inexactitud en que incurrieron los dos testigos y funcionarios actuantes en sus declaraciones, además de que las pruebas documentales concatenadas con tales dichos, de la misma forma, no producen en estos juzgadores, un convencimiento pleno del hecho imputado al acusado, en tal sentido, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio Colegiado no apreció claramente que el Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, haya subsumido su conducta dentro de uno de los delitos contra la administración militar como lo es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de co-autor, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción plena de estos juzgadores en relación a la responsabilidad penal del acusado, se genera pues una duda razonable, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal de “IN DUBIO PRO REO” a favor del acusado, no pudiéndose inclinar la balanza de la justicia en contra del mismo, sino por el contrario a su favor, y es por ello que no puede ser considerado culpable y responsable de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que la presente decisión es ABSOLUTORIA, ordenándose en consecuencia, la plena libertad del ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.530.594; de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana y plaza para la fecha de la ocurrencia de los hechos del Comando Antiextorsión y Secuestro N°22 de Mérida Estado Mérida; y domiciliado y residenciado en la carrera 2 con calle 4, casa S/N, sector "Unión" de la población de Tucani, Estado Mérida; de la acusación fiscal, por uno de los DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de co-autor; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 8, en concordada relación con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano Sargento Mayor de Segunda HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida en fecha veintidós de enero del año dos mil dieciocho quedando el mismo en libertad plena, todo ello a tenor de lo estipulado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se fijan costas en contra del ciudadano antes identificado, en virtud de lo señalado en la norma ut supra.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho, habiendo quedado las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a publicar dentro del lapso correspondiente, la sentencia definitiva en extenso en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal anteriormente señalada.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine, 348 y 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias del Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MOLSALVE
CORONEL
EL JUEZ CANCILLER, EL JUEZ RELATOR,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD JOSÉ GARCÍA G.
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, y en su oportunidad legal se enviará la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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