REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 4TO DE JUICIO
San Cristóbal, 12 de marzo de 2018
207, 159° y 19°

Visto el escrito sin número y sin fecha, presentado por ante este Despacho Judicial en fecha ocho de marzo del año dos mil dieciocho y suscrito por las Abogados MARBI SUSANA CACERES PAZ, y ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA en su condición de co-defensoras privadas del acusado LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.430.816, presuntamente imputado por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto e sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en grado de autor, en relación con la Causa llevada por este Tribunal Militar en funciones de juicio con el número CJPM-TM4J-001-18; estos Magistrados que conforman este Órgano Jurisdiccional para decidir aprecian lo siguiente:

I
DE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA TÉCNICA

La Defensa Técnica del acusado LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, solicita en su escrito dirigido a este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio, la revisión de medidas de coerción personal fundamentando la referida petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 236 ejusdem; formalizando y fundamentando su escrito de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“…LOS HECHOS… nuestro defendido fue aprehendido en fecha 26 de mayo de 2017, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el momento en que practicaban u allanamiento en su residencia, ubicada en el sector Alto Barinas Norte, avenida Francia, Conjunto Residencial “Povoda”, calle 1A, casa Nro. 41, Barinas, Estado Barinas, allanamiento que fue peticionado por los funcionarios actuantes en virtud de la llamada telefónica efectuada ´por la ciudadana Elsy Ramona Salas Salinas (omissis)… En fecha 29 de mayo de 2017, se celebra ante el Juzgado Militar Décimo Noveno de Control Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado en contra de nuestro defendido, ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, oportunidad procesal en la que le imputan la comisión de los delitos ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto e sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en grado de autor, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2017 y que en nada se relacionaban con la evidencia incautada, siendo decretada en dicha oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, actual sitio de reclusión de nuestro defendido….. En fecha 13 de julio de 2017, la Fiscalía Militar Quincuagésima de Barinas, presenta su acto conclusivo, en el que solicita el enjuiciamiento de nuestro defendido, ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, por los mismos hechos punibles imputados, siendo celebrada la respectiva audiencia preliminar, oportunidad en la que ordena la apertura a juicio…. DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL… Ciudadanos Jueces, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que todos los imputados pueden requerir cuantas veces estime necesario, la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra, así mismo establece que es obligación de los jueces, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares decretadas cada tres meses, razones estas por las cuales acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de nuestro defendido, ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, lo cual hacemos bajo los siguientes argumentos: Para la procedencia de la medida de coerción personal privativa de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir tres requisitos concurrentes, a saber: en Primer lugar, dispone el legislador que para la procedente de tan gravosa medida cautelar, es necesario que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en segundo lugar dispone que deban existir fundados elementos de convicción que haga presumir la participación o autoría en el hecho (omissis)… PETITORIO…Ciudadanos Jueces, una vez pormenorizadas las razones de hecho y de derecho en los que basamos nuestros requerimientos, solicitamos respetuosamente revisen la medida de coerción personal decretada en contra de nuestro defendido, ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.430.816, soltero natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18 de septiembre de 1989, de 28 años de edad, actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, todo de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por una medida menos gravosa, que satisfaga las exigencias de orden procesal de sometimiento de nuestro defendido a los actos subsiguientes del proceso pero en resguardo al Derecho a la Libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio es oportuno señalar que los Magistrados que integramos este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, es un tribunal colegiado de primera instancia y competente para conocer por razón de la materia y del territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar y las normas contenidas en las resoluciones respectivas de funcionamiento de los tribunales militares a nivel nacional del año dos mil cuatro y dos mil catorce respectivamente.

Ahora bien, una vez analizado, estudiado y observado en cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa del acusado de autos, aprecia este Despacho Judicial que si bien es cierto, el hoy acusado fue privado de libertad por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control de Barinas con sede en Barinitas, en fecha 29 de mayo de 2017, siéndole imputado por la representación fiscal en ese momento y posteriormente en la acusación respectiva, la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 50, ordinal 2; CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, e INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en grado de autor, no es menos cierto que desde la fecha de la audiencia preliminar y decreto del auto de apertura a juicio hasta los actuales momentos han transcurrido más de cinco (05) meses sin que se hubiere realizado el juicio oral y público por razones no imputables a este Despacho Judicial; evidenciándose que el acusado en cuestión se ha encontrado a la espera de la apertura e inicio del Juicio Oral y Público, fase esta que doctrinariamente y jurisprudencialmente debe proseguir a la fase intermedia sin dilaciones y dando cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa como principios fundamentales tendentes a resguardar las garantías indispensables que deben existir en el proceso penal y en todo proceso general para lograr la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional; y por otro lado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le establece una facultad y al mismo tiempo una obligación de impretermitible cumplimiento que tiene el juez en cualquier etapa del proceso, que consiste en examinar estudiar y analizar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando se estime prudente se pueden sustituir por otras menos gravosas, situación está que es advertida y al mismo tiempo solicitada por la defensa técnica del acusado de autos; motivo por el cual este Tribunal Militar Cuarto de Juicio, con sede en San Cristóbal de manera colegiada, visto que la solicitud de la defensa no es contraria a derecho y que es facultad y obligación al mismo tiempo, para el Juez en cualquier etapa del proceso revisarlas; considera pues este Órgano Jurisdiccional Colegiado que no es necesario que el acusado de marras continúe bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de la revisión de las actas del proceso evidentemente como se indicó ut supra han transcurrido más de nueve meses estando el acusado privado de libertad, más de cinco meses sin revisión de oficio de las medidas cautelares por causas no imputables a este Despacho Judicial y al observarse que es público y notorio que las circunstancias coyunturales que vivía la Nación para la fecha de los hechos es distinta a la que vive actualmente la sociedad venezolana, es por lo que en el presente caso resulta prudente la sustitución de tal medida por medidas cautelares menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal Militar en funciones de juicio y la prohibición de salida del país sin la autorización del mismo Tribunal Militar y en consecuencia, seguirá llevando el proceso penal bajos estas medidas so pena de revocatoria por incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y con el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión ante los organismos competentes todo ello como facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 261 en concordancia con lo previsto en los artículos 253, 256 y 257 ejusdem; e igualmente a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 242,248, 250, 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide-.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: UNICO Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia se otorgan medidas cautelares menos gravosas al ciudadano LENNARD RAFAEL GARCIA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.430.816, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal Militar y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal Militar, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 261 en concordancia con lo previsto en los artículos 253, 256 y 257 ejusdem; e igualmente a tenor de lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 242,248, 250, 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Líbrese la correspondiente boleta de traslado para la imposición de las medidas cautelares y la boleta de excarcelación correspondiente. Ofíciese al SAIME (Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería). Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL

EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,

JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ RONALD J. GARCÍA GARELLIS
CORONEL CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE