República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Militar
Tribunal Militar Tercero de Juicio

Maracaibo, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos

Expediente: CJPM-TM3J-004-2017

Número de Sentencia:003-2018

Jueces Militares de de Juicio: Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez
Coronel Yoffer Javier ChacónRamírez
Teniente Coronel Jose Coromoto Barreto

Secretaria
Judicial: Primer Teniente Endrina Manuela Alvarez Alvarado

Alguacil: Sargento Ayudante Lenin Leonel Bravo Silva

I
Identificación de las partes
Fiscal(es) Militar(es): Primer Teniente Claudia Rosmary Ampueda Cedeño, Fiscal Militar Vigésimo

Acusado(S):
Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad númeroV-9.287.463,presuntamente incurso en losdelitos militaresde Sustracción de Efectos Perteneciente a laFuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar

Defensa Técnica:


Víctima: Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina, Defensor Público de Procesados Militares.

Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En fecha 16 de mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, dictó auto de apertura a juicio en razón de la acusación presentada por el Fiscalía Militar Mayor Silvio Enrique Tortabu Machado, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo, en contra del acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de ello, en la fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público en la sede de este Tribunal Militar, acto en el cual el acusado de autos hizo uso de la institución de la admisión de los hechos conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, pasa este Tribunal Militar de Juicio a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
II
De los hechos objeto del proceso
Y del desarrollo de la audiencia

Iniciada la audiencia de juicio oral y público el Juez Militar Presidente le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal Militar, quién en su intervención expuso de manera concisa sus fundamentos en relación a la acusación formal presentada en contra del acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando que así quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público. De igual forma ratificó los elementos de prueba ofertados y admitidos en fase preliminar, los cuales están plenamente descritos en el cuerpo de la acusación. En tal sentido, los hechos traídos por el fiscal militar a través de su acusación a este juicio oral y público refieren que:

“Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada durante la fase intermedia ante el tribunal de control dirigida en contra del ciudadano Coronel Edgar JoséDíazRondón, titular de la cedula de identidad N° V- 9.287.463, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a las Fuerzas Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del mencionado CódigoOrgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos suscitados…(omissis)…en fecha 25 de julio de 2013. De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa; según Orden de Apertura Nº 3943 de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el COMANDANTE DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA Y ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL ZULIA, en contra de los ciudadanos: CORONEL EDGAR JOSÉ DIAZ RONDON, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.287.463, CAPITÁN RAFAEL EDUARDO ANDRADE CORONA, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.720.477,plaza del 121 Batallón de Infantería “VENEZUELA”, por los hechos ocurridos el 18 de marzo del 2013, cuando se presentó una comisión inspectora de la referida Gran Unidad de Combate, a los fines de realizar inspección de finanzas Nº 001-03-13, una vez finalizada la auditoría de nómina del personal de tropas integrantes de los contingentes efectivos y asignados a la unidad, se pudo constatar la presencia física de ciento setenta y un (171) individuos de tropa, que representa el 24.92 % del personal asignado a la Unidad y las siguientes novedades: a. No existen listas de asignación de los contingentes por la Circunscripción Militar del Estado Zulia (Extraviada); b.Se determinó que según nomina RA-2 iniciales de los contingentes mayo 2011, septiembre 2011, enero 2012, mayo 2012, septiembre 2012 que faltan un total de quinientos cinco (505) II/TT, que representa el 73,61 en situación irregular; c.No existen controles para verificar la fecha y situación exacta del personal de Tropa que se encuentra en situación irregular; d. La Unidad no lleva los controles escritos que refleja la ausencia de los soldados, por lo que se recurrió a los libros de entrada y salida de armamento de los parques y libros de control mensual de permiso de las unidades fundamentales, para calcular la fecha aproximada que estuvo por última vez el soldado reflejado en la Unidad, este método permite apreciar un monto aproximado de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 48/100 CTS. (Bs. 639.736,48), que no fue devuelto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al COMANDO GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO; e.Se detectó el cheque por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 cts. (198.450,00) por concepto de devolución de alimentos correspondientes al mes de febrero del 2013, así mismo el banco elaboró el cheque de gerencia Nº 01015571 de fecha 21MAR13 a nombre del Cuartel General del Ejército, así mismo se detectó la existencia del cheque Nº 42138855, de la cuenta Corriente de la Unidad por la misma cantidad anteriormente nombrada, a nombre del Cuartel General del Ejército, que para la fecha de inspección ninguno de los dos cheques habían sido enviados al CGEJB; f. Las copias de los cheques enviados por el 121 B.I.M. “Venezuela” por concepto de devoluciones de alimentación, ración, bono del buen vivir, aguinaldos y primas de fronteras correspondiente al año 2012 y el primer trimestre del 2013, donde se pudo percibir que fue enviado el día 08ABR13 (DESPUES DE LA INSPECCIÓN) el cheque de Gerencia Nº 01015571 de fecha 21MAR13 a nombre del cuartel General del Ejercito por la cantidad del Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 cts. (198.450,00) para realizar la devolución de alimentos correspondientes al mes de febrero del 2013; g. El día 20MAR13 se envió al Banco Industrial de Venezuela el Oficio Nº 0279 solicitando debitar de la Cuenta Corriente Nº 0003-0050-11-0001051775 (Ración) la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Ocho con 71/100 CTS. (Bs.132.578.71) por concepto de devolución de un mes de ración correspondiente al mes de febrero 2013, de los contingentes septiembre 2011 y enero 2012, así mismo el Banco elaboró Cheque de Gerencia Nº 01015573 de fecha 21MAR13 a nombre del Cuartel General del Ejercito, sin embargo este cheque al momento de la revista no había sido enviado al Cuartel General del Ejército, se detectó por la información recibida por el Cuartel General del Ejército que el CHEQUE FUE ENVIADO EL 08ABR13 (DESPUES DE LA INSPECCIÓN); h.La Unidad realizó la devolución del Cheque de Gerencia Nº 01015574 del Banco Industrial de Venezuela por un monto de cuarenta y siete mil cuatrocientos uno con 62/100 cts. (Bs.47.401,62) de fecha 21MAR13, correspondiente a un mes de aguinaldo, el día 08ABR13 según Oficio Nº 0411, devolución realizada con tres (03) meses aproximadamente de retardo, ya que el pago de este mes de aguinaldo fue realizado el 19DIC12; i. La Unidad no devolvió un millón novecientos cuarenta y tres mil setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 1.943.070.07) por concepto de alimentación de una totalidad de cinco mil doscientos veintiún mil doscientos noventa un (Bs. 5.221.291), solo justificando la cantidad de tres millones doscientos setenta y ocho mil doscientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 3.278.200,93). La Unidad realizó el cobro de treinta y tres (33) Cheques del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho mil setecientos noventa y siete con veinte céntimos (bs.1.538.797, 20), donde se evidenció que todos los cheques fueron cobrados por el 121 B.I.M “Venezuela” y endosados por el Comandante de la Unidad y el Oficial Administrador…(omissis)… El mismo Oficial Superior cumpliendo funciones de Primer Comandante del 121 B.I.M “Venezuela”, no hizo el reintegro de un monto aproximado de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 48/100 CTS. (Bs. 639.736,48), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y al COMANDO GENERAL DEL EJERCITO BOLIVARIANO. Esto debido a que el mencionado Oficial Superior, siendo cuentadante de dicha unidad nunca logró justificar a la Comisión Inspectora los gastos de los treinta y tres (33) cheques del Banco Industrial de Venezuela debitados a la cuenta de Alimentación Nº 0003-00501-10001052294, de la Tropa Alistada de dicho Batallón, dándosele un tiempo prudencial para que el mismo presentara los soportes según lo expresado por el Coronel Pérez Pedro, quien cumple funciones de Inspector de Finanzas en la Inspectoría General del Ejército, recomendando una vez culminada dicha auditoria al Primer Comandante Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.463, incrementar y mejorar la supervisión para el control de todos los gastos financieros, pudiéndose presumir de que el mismo ciudadano Coronel se encuentra incurso en un Delito de Naturaleza Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1ºdel Código Orgánico de Justicia Militar…(omissis)…”

Posteriormente, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar de Juicio, se dirigió al acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, lo impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó los hechos por los cuales se presentó acusación, la cual fue admitida en su oportunidad por el Juez Militar de Control en la respectiva audiencia preliminar y explicó que, de acuerdo a la exposición inicial de la Fiscalía Militar, se le atribuía la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como se le impuso el procedimiento especial de admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podía acogerse hasta antes de la recepción de pruebas, en virtud de lo cual, admitido, de forma voluntaria, pura y simple, los hechos atribuidos por el Ministerio Público Militar, este Tribunal Militar hará las consideraciones legales correspondientes a fin de imponer la pena de manera inmediata con las rebajas respectivas posibles. En este sentido, cedido el derecho de palabra al acusado de autos, manifestó:

“Muy respetuosamente y humildemente asumo los hechos y me hago responsable de esta decisión y estoy dispuesto a asumir. Quisiera asumir toda la responsabilidad de todo que este en este mismo caso. Es todo.”

Una vez oída la manifestación voluntaria del acusado y habiéndose acogido al procedimiento por admisión de los hechos, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, sostenida en este acto por la ciudadana Primer Teniente Jhosdu Cercado Medina, Defensor Público de Procesados Militares, quien señaló:

“Vista la admisión de los hechos que realizó mi defendido de autos, solicito de manera muy respetuosa se le aplique la pena correspondiente pero rebajada a la mitad, según lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

III
De las circunstancias de hecho y de derecho

En la fase preliminar, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la presencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente al procesado. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados que el hecho delictivo existió, y que el imputado es el autor.

Así las cosas, la Fiscalía Militar calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a laFuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Analizada el acta, este Tribunal Militar da por acreditados los hechos y probados de acuerdo al acervo probatorio ofertado por la Fiscalía Militar, razón por la cual, establece la responsabilidad penal contra el acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a laFuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y ratificada por su defensa técnica, aprecia este Tribunal Militar que, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, señala:

EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Subrayado nuestro.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…)

En tal sentido se aprecia que, una vez informado por parte de este Tribunal Militar de manera detallada lo concerniente a la admisión de los hechos, el acusado manifestó a viva voz y de manera voluntaria, su deseo de acogerse a esta institución procesal a fin de que se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente. Asimismo, se observa que tal admisión de hechos ha sido realizada antes de la recepción de las pruebas en esta etapa de juicio oral y público, por lo cual, dicha solicitud se corresponde con las exigencias de la norma procesal. Así se decide.

En cuanto a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 538 de fecha 27 de julio de 2015, señaló:

...el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

La finalidad por parte del Estado con respecto a la admisión de los hechos, es evitar el desarrollo del juicio oral y público, lo que permitiría redundar en la economía procesal, se trata de un acto voluntario por parte del acusado en asumir a plenitud la responsabilidad sobre la base de la acusación presentada en su contra, trayendo aparejado los delitos y sus circunstancias, tal como ha ocurrido en la presente causa. Ello desemboca en una autocomposición procesal en la cual el tribunal debe darle el matiz legal y dictar los pronunciamientos a que haya lugar, en este caso, hacer las consideraciones pertinentes a fin de imponer la pena respectiva. Razón por la cual, hechas estas afirmaciones, pasa este Tribunal Militar de Juicio a imponer la pena correspondiente.

IV
Penalidad

Por cuanto el Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, con la anuencia de la Defensa Pública de procesados militares, admitió los hechos por el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y solicitó la imposición inmediata de la pena a través del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la dosimetría de la pena a aplicar:

El acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, admitió los hechos por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.

En cuanto a la dosificación de la pena respecto al acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, este Tribunal Militar de Juicio señala que el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene una pena asignada de dos (2) años a ocho (8) años de prisión, aplicando el artículo 414 ejusdem, es decir, el término medio, igual a (5) años de prisión.

Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…(omissis)…el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…(omissis)…”

Conforme a lo ya desarrollado en los puntos anteriores y conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención que el delito militar no causaron un daño grave a la Fuerza Armada Nacional por cuanto los treinta tres (33) cheques que se sustrajeron y que eran destinados al pago de la alimentación del 121 Batallón de Infantería Venezuela, fueron devuelto en originales después de realizada la inspección de fecha ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018) como consta y corren inserto al folios ciento sesenta y uno (161) de la pieza número tres (3) de la Investigación Penal Militar, por lo tanto, se le aplicará una rebaja hasta la mitad de la pena aplicable. Hechas estas consideraciones se establece como pena definitiva a imponer al acusado Coronel Edgar José Díaz Rondón, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. En cuanto a las penas accesorias en virtud de lo establecido el artículo 421 del Código Castrense, se establecen las previstas en el artículo 407 numeral 1 ejusdem, como lo es inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Así se decide.

V
Dispositiva

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 2, 13, 22, 300 numeral 1 y 4, 304, 333, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, presidido en funciones judiciales por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente; Coronel Yoffer Javier Chacón Ramírez, Juez Militar y Teniente Coronel José Coromoto Barreto, Juez Militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se Condena al Coronel Edgar José Díaz Rondón, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.287.463, de cincuenta (50) años de edad, quien fue plaza del 121 Batallón de Infantería Venezuela hijo de Manuel Segundo Díaz (+) y Carmen Antonia Rondón de Díaz, domiciliado en la Residencia Villa Delicias, Piso 1, Apartamento 1-D, Aurora a Delicias Oeste 7 entre Norte 10-12, Altagracia, Caracas, Distrito Capital, por la comisión del delito militar por la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en grado de autor, en concordada relación con los art 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cuales son Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. Se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19 de septiembre del año 2020. Segundo: Se le impone al penado Coronel Edgar José Díaz Rondón, medida de aseguramiento personal, la cual consiste en su presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas y la prohibición del salida del país sin la autorización de este Tribuna Militar y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo estado Zulia, quien continuara con el procedimiento de ley. Tercero: Se exonera al ciudadano Coronel Edgar José Díaz Rondón del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, y envíese la presente causa en su oportunidad legal, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Tercero de Juicio a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Militar Presidente,

Jorge Luis Quevedo Martínez
Coronel
El Juez Militar, El Juez Militar,
Yoffer Javier Chacón Ramírez Jose Coromoto Barreto
Coronel Teniente Coronel
La Secretaria Judicial

Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer teniente
En…
…la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor, en su oportunidad legal se remitirá al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes.

La Secretaria Judicial

Endrina Manuela Álvarez Alvarado
Primer Teniente