REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 31 DE MARZO DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-034-2018.-
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, de 34 de años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-1983, Estado civil soltero, profesión militar activo, residenciado en LA VILLA CRISTOBALCOLON SECTOR VILLA FALICIDAD TORRE 21 PISO 4 APARTAMENTO 04, CUMANA ESTADO SUCRE, teléfono: 0416-884-37-44. Teléfono de casa de los padres 0293-452-07-61, plaza del 499 Grupo de Artillería, con se den Cumana Estado Sucre.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.789.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.270, actuando en este acto en su condición de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional.
DEFENSA PUBLICA MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre.
DELITOS MILITARES: ULTRAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar .
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Sábado treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Militar con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2018, por la Fiscalía Militar 62°, con sede en Cumana, edo. Sucre en contra de la ciudadana: SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, de 34 de años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-1983, Estado civil soltero, profesión militar activo, residenciado en LA VILLA CRISTOBALCOLON SECTOR VILLA FALICIDAD TORRE 21 PISO 4 APARTAMENTO 04, CUMANA ESTADO SUCRE, teléfono: 0416-884-37-44. Teléfono de casa de los padres 0293-452-07-61, plaza del 499 Grupo de Artillería, con se den Cumana Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, en mi carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, de 34 de años de edad, fecha de nacimiento: 23-08-1983, Estado civil soltero, profesión militar activo, residenciado en LA VILLA CRISTOBALCOLON SECTOR VILLA FALICIDAD TORRE 21 PISO 4 APARTAMENTO 04, CUMANA ESTADO SUCRE, teléfono: 0416-884-37-44. Teléfono de casa de los padres 0293-452-07-61. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM62-034-2018, El día martes 271800MAR18,el Tcnel Rhone David Lara Partida, Comandante del 499 Grupo Mixto de Defensa Aérea Portátil “Sitio de Cumana”, quien se impuso de una novedad con el efectivo tropa alistada DESIRE MARQUEZ MAREAU, titular de la cedula de identidad N° 25.647.604, hecho este que se contrae cuando esta efectiva de tropa alistada le pide el favor al S1 García Zapata de registrarle en BANFANB EN LINEA, le creara su usuario y clave porque ella no es muy diestra en internet, a lo que este tropa profesional accedió, con la novedad de quedarse con la información completa de las preguntas de desafío y todo lo concerniente a su usuario y clave de manera dolosa se afilio sin ninguna autorización de tropa alistada y en fecha posterior se hizo transferencias desde la cuenta de la victima a su cuenta personal, aprovechándose de la ingenuidad y buena fe de esta soldada, quien había tramitado la novedad de que no cobraba su estipendio ya que pensaba que la habían sacado de la R, motivo por el cual fue hasta la entidad bancaria BANFANB para ver qué pasaba en su cuenta y allí le informaron que efectivamente no tenía dinero pero que si había movimiento porque se habían hecho unas transferencias, hecho este que alarmó a la víctima y paso la novedad a la TF Jiménez, quien se activó junto al Comandante de la unidad y determinaron de manera eficiente quien había hecho esas transferencias, el Cmdte de la Unidad le pregunto por tal situación y el SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, acepto su responsabilidad se ordenó su aprehensión en flagrancia siendo las 19:30 horas aproximadamente del día 27 de marzo de 2018 y de igual forma se contactó vía telefónica a la Fiscal Militar 62 de Carúpano quien giró las instrucciones correspondientes, ahora bien, de las actas procesales se desprende que efectivamente la ciudadana imputado: SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, plaza del 499 Grupo de Artillería, con sede en Cumana Estado Sucre, es el sujeto activo en la presunta comisión del delito militar de “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos explanados anteriormente que evidencian que el ciudadano ut supra se abstrajo de su condición de militar activo y deliberadamente planifico hacerse del dinero de un efectivo de tropa alistada aprovechándose de la buena fe e ignorancia de esta soldada quien le pidió el favor de que le creara su usuario y clave de BANFANB EN LINEA, quien afilio su cuenta personal y procedió a hacer las transferencias a su favor, afectando gravemente los pilares en que descansa nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, la Obediencia y Subordinación, y por sobre todo el respeto que debe reinar en nuestra institución castrense respecto al honor militar. Razón por la cual resulta acreditado la subsunción del hecho en el derecho. Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta representación Fiscal presenta ante el Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control que dignamente usted preside, al ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, plaza del 499 Grupo de Artillería, con sede en Cumana Estado Sucre, es el sujeto activo en la presunta comisión del delito militar de: “DESOBEDIENCIA”, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos explanados anteriormente, y solicito que sea oída su declaración, sobre la base del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego esta representación fiscal hará el petitorio correspondiente. Solicito PRIMERO: Se tome la presente presentación de imputado como Acto Formal de Imputación por los delitos militares atribuido por la suscrita en representación del Ministerio Publico Militar, SEGUNDO: Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se Decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, Articulo 237 numeral 3º, en virtud de la magnitud del daño causado a la institución castrense ya con las acciones en las que se vio envuelto causó perjuicio en la unidad militar de la cual es plaza, afectando directamente el honor militar y con la materialización de esa conducta dañosa abusando de su autoridad frente al efectivo de tropa lo llevo sin motivo licito con la sola intención de sacar provecho personal, Articulo 238, numerales 1º y 2º, todas de la norma adjetiva penal militar; tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, todos estos Artículos se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pongo a la orden de este Honorable Tribunal Militar en Funciones de Control, al referido ciudadano aprehendido, Por otra parte, se hace del conocimiento de ese Despacho Judicial que al ser interpuesto el presente escrito ante la unidad de alguacilazgo, quedarán a la orden de dicho Tribunal en Funciones de Control el mencionado ciudadano quien se encuentra recluido en la Sede del 499 Grupo de Artillería”, ubicado en Cumana, Estado Sucre. - Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos Ciudadano: SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre.”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado Nº 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa técnica solicita en defensa de los derechos del sargento ya identificado el cual ha sido imputado Esta defensa técnica solicita que a mi defendido se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del COPP, señora juez se entiende que esta es una etapa insipiente que no se tocan asuntos que son propios del juicio oral y público pero es imperativo hacer algunas consideraciones por cuanto la fiscalía militar solicita la privativa de libertad de mi patrocinado aduciendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP, para solicitar la privativa de libertad de mi defendido presenta elementos de convicción, una orden de servicio de fecha 17 de febrero del 2018 según folio número 10 de las actuaciones, donde el mismo desempeño el servicio de inspección sector A donde su escrito de imputación no manifiesta cual es la utilidad necesidad y pertenencia de ese elemento de convicción porque en nada relacionan a mi defendido con el hecho que se está ventilando en esta sala de audiencia solo demuestra que tubo de guardia ese día, aunado a esto presenta como elemento de convicción una copia simple de lo cual esta defensa técnica solo pudo distinguir o leer que dice estado de cuenta ya que el resto del contenido es total y absolutamente ilegible, según folio número 11, una experticia de una tarjeta bancaria banfanb, que no relaciona a mi defendido por cuanto la misma no fue hallada en poder o posesión del mismo, por lo que esta defensa solicita que se ejerza el control judicial en base al artículo 264 del COPP, y se desestimé el delito militar de desobediencia y se le otorgue una medida menos gravosa, y en caso de ser otorgada con lugar que su presentaciones sean por la sede de la fiscalía militar de cumana. Es Todo”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…No deseo declarar.” Es Todo.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 concatenado con el 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión todos del código orgánico de justicia militar, y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1ero; siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión , todos del código orgánico de justicia militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ANTHONY RAFAEL GARCIA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° V-16.315.506, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el Artículo 520 en su primer aparte, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, con los agravantes establecidos en el Artículo 402 numeral 1, 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.. CUARTO: CON LUGAR, La solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto este Tribunal Militar considera que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que la medida impuesta en el punto anterior esta totalmente ajustada a derecho y tendiente a asegurar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento 531 d el Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cumana, Edo Sucre, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense. OCTAVO: Se exhorta al fiscal militar sírvase a mandar a llamar a los ciudadanos sargento a objeto que rindan declaración a los fines de esclarecer los hechos hoy ventilados en el presente proceso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman..ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo oprdenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE