REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 26 DE MARZO DE 2018
208º Y 159º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-028-2018.-

IMPUTADO: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, plaza de la 1era Compañía del Destacamento N° 521 adscrito al Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, domiciliado en la residenciado en carretera vieja caracas, los Tejus, barrio el Guanabo, escalera 1ero de Mayo, casa N° 2, parroquia Macaro, teléfono: 0412 541.6158.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: 1TTE NATACHA NATALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477, en su carácter de Fiscal Militar auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSA PUBLICA MILITAR: SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITOS MILITARES: ULTRAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar .

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Lechería, Estados Anzoátegui, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, por la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, plaza de la 1era Compañía del Destacamento N° 521 adscrito al Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, domiciliado en la residenciado en carretera vieja caracas, los Tejus, barrio el Guanabo, escalera 1ero de Mayo, casa N° 2, parroquia Macaro, teléfono: 0412 541.6158, por la presunta comisión de los delitos militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, e Imputado, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito de presentación solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, domiciliado en la residenciado en carretera vieja caracas, los Tejus, barrio el Guanabo, escalera 1ero de Mayo, casa N° 2, parroquia Macaro, teléfono: 0412 541.6158, de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este despacho fiscal con el numero FM61-028-2018. SE DESPRENDE , EN ESTA MISMA FECHA, 23 DE MARZO DEL 2018, SIENDO LAS 08.30 HORAS, RECIBI Ó LAS SIGUIENTES ACTUACIONES POLICIALES: “QUIENES SUSCRIBEN, CAPITAN MACFHUCA OSUNA JOSÉ, SM/3RA. PRESILLA BETANCOURT LUIS Y EL S/1RO. PINTO ENSINOSO FRANKLIN, EFECTIVOS ADSCRIPTOS AL DESTACAMENTO N°521 DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 52, DE GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA AUTOPISTA “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 113, 114, 115, 116 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESWTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO DE POLICÁ DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEJAMOS CONSTANCIA ESCRITA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: EL DIA 22 DE MARZO DEL AÑO 2018, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, EN ATENCION A INFORMACION SUMINISTRADA POR EL SM/1RA. RONDÓN OSORIO JHONNY, QUIEN SE ENCONTRABA ENCARGADO DEL PUESTO PEAJE MESONES DE LA PRIMERA COTACAMENTO NRO. 521, SOBRE EL PRESUNTO HURTO DE LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) DOLARES, LOS CUALES ERAN TRASLADADOS EN NUN VEHICULO DE CARGHA, EN MENCIONADA UNIDAD Y DONDE SE PRESUMIA SE ENCONTRABAN INVOLUCRADOS EFECTIVOS ATENDIDO POR MENCIONADO EFECTIVO MILITAR QUIEN ME TRAMITPO LA NOVEDAD , AL REALIZAR UAN REVISION CORPORAL A TODOS LOS EFECTIVOS QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO, SE LE PUDO ENCONTRAR DENTRO DEL ESTUCHE DEL TELEFONO CELULAR SAMSUMG, MODELO SM- G9251, COOR BLANCO SERIAL IMEI 35763/07/032107/2, DEL SM1RA.CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.15.518.225, EL CUAL LO TENIA DENTRO DEL BOLSILLO IZQUIERDO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) DOLARES, LOS CUALES POSTERIOMENTE FUERON IDENTIFICVADOS CON LAS SIGUINETES CARACTERISTICAS: NUEVE (09) BILLETES DE CIEN (100) DOLARES, SERIALES NROS. LF02250451C, LF11210553H, LF301080771, LF45756674B, LK07345633E, LK07345633E, JF09786695C, LB19521432T, LF21925654E Y LB248336547T. EN VISTA DE ESTA SITUACION Y POR PRESUMIRSE QUE ESTE EFECTIVO PROFESIONAL SE ENCONTRABA PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO YH SANCIONADO EN LA LEGISLACION NACIONAL, SE PROCEDIUO A DETENERLO, LEERLES SUS DERECHOS SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGABNICO PROCESAL PENAL, E INFORMARLE MEDIANTE LLAMADA TELEFONICA AL CAP GARCIA OSWALDO FISCAL 61 MILITAR DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN GIRO INSTRUCCIONBES QUE SE CONTINUARA CON LAS ACTUACIONES Y QUE LAS MISMAS FUERAN REMITIDAS ASU DESPACHO. En virtud de lo antes expuesto , esta representación del Ministerio Publico Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y por encontrase llenos lo extremos y fundamentos previstos en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Sargento Mayor de Primera CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.518.225, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Abuso de Autoridad y Desobediencia, previsto y sancionado en los artículos 505, 509 ordinal 1° y 519 concatenado con el 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al SARGENTO AYUDANTE ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad N° 8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días a todos los presentes en esta Sala de Audiencia, esta defensa técnica antes de hacer mi exposición quiero hacer referencia que el exp npo consta la copia fotocopia de los dólares, prueba fehaciente para que la representación fiscal precalifique el delito ya que los seriales no pueden demostrar el delito ,e segundo lugar en la cadena de custodia falta la firma del Cap. Machuca Osuna el cual es el responsable de los dólares detenidos, en referencia en a la declaración tomadas al ciudadano propietario de los dólares Naded Ecufac Caldera titular de la cedula de identidad 15.768.901, manifiesta que los dólares fueron entregados en valencia y esta defensa ciudadana Jueza si los entrego en Valencia como está el día 22 aquí en Puerto La Cruz, mi defendido recibe una fajo de billetes en una caja de celular donde había un 5200 dólares y en lo que se le incautaron no había esa cantidad en comandante del puesto Rondón Osorio Jhonny el llama al ciudadano el chofer del camión dijo que eran 5200 dólares cuando los incautaron había 4300 llamada la Cap. le hacen un chequeo corporal y una vez que se estaba vistiendo cuando el Cap. ha manipulado todo le saca del forro del cel. Los 900 dólares una vez ya realizado el chequeo corporal es por ello que esta defensa técnica solicita LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES o en su defecto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el art 242 del COPP no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación para que mi defendido no se le pueda imponer de una medida menos gravosa. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “Si deseo declarar.”, exponiendo lo siguiente “Ciudadana Jueza me encontraba de servicio el día miércoles cuando unos sargentos Segundos mandaron detener una camiones para hacer chequeo porque se estaba pasando una droga presuntamente, el sargento para el camión hace el chequeo y saca una cajita embalada el S2 la destapa y yo no lo vi no estaba ese momento S2 Cadavía y como tenía dos días trabajando con ellos no los conozco me presente el sábado el destapo la caja y dijo que había un dólares yo pase la novedad a la sargento Rondón y el determino que habían 4300 dólares el hablo con el supuesto duelo y empozo a decir que era 5220 llego el capitán con el supuesto duelo de los dólares nos hicieron el chequeo y el capitán me quita el teléfono se ausenta y me dice que aquí están los dólares que faltaban y me llevaron detenido al comando de Zona. Es Todo.” La Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas:¿DIGA USTED, EL CHOFER IBA SOLO ?CONTESTANDO, IBA CON UNA FLOTA DE 5 CAMIONES MAS . OTRA ¿DIGA USTED, EL SARTGENTO QUE LE PASO EL ESTUCHE DEL TELEFONO QUIENES CONTESTANDO: EL SARGENTO CADAVIA EL DETUVO EL CAMION Y SACO LA CAJITA DE TELEFONO Y ME LA ENTREGO. OTRA ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO TARDO EL SARGENTO CADAVIA EN ENTREGAR LA CAJA CON LOS DOLARES? CONTESTANDO, SI FUE DE UNA VEZ Y TAMBIEN ESTABA EL SARGENTO RONDON AQUIEN YO LE ENTREGUE EL DINERO Y NO LOS CONTE. OTRA ¿DIGA USTED, EL SARGENTO RONDON LE DEVOLVIO A USTED LA CAJA CON LOS DOLARES? CONTESTANDO, NO ME LA ENTREGO OTRA VEZ EL SE LA QUEDO HASTA QUE LLEGO EL CAPITAN. OTRA ¿DIGA USTED, CUANDO EL CIUDADANO CAPITAN LE HACE LA REVISION DONDE LE HIZO LA REVISION? OTRA CONTESTANDO, SE FUE A DONDE ESTABA UNOS CAMIONES. OTRA ¿DIGA USTED, A CUAL DISTANCIA? CONTESTANDO, A UNOS 2 MTS DE DIOSTANCIA APROX. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes:¿DIGA USTED, PUEDE ACLARAR CUAL ES LA VERSION SI EL SARGENTO RONDON SE LLEVO LA CAJA Y NO CONTO LA CANTIDAD O SI CONTO Y HABÍA 4300 DÓLARES? CONTESTANDO EL LA CONTO ENFRENETE DE NOSOTROS. El Defensor Público Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, EL PROCERDIMIENTO FUE A LAS 11 A QUE HORA LE HICIERON EL CHEQUO CORPORAL ?CONTESTANDO, COMO A LAS 12:30 DEL MEDIO DIA , EN LA OFICINA NOS DESNUDO Y NOS CHEQUEO.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadano Defensor Publico Militar, en sus carácter de Defensor del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar. En cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 505; siendo la pena a aplicar de tres (03) a ochos (08) años de prisión, ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1ero; siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatro (04) años de prisión , DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 concatenado con el 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión todos del código orgánico de justicia militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar. CUARTO. CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225.QUINTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese a el comandante del Destacamento N° 521 adscrito al Comando de Zona N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana,, a los fines de informar la presente decisión y realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEXTO: CON LUGAR, el presente acto formal de imputación, en contra del Ciudadano, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, por la presunta comisión del delito militar de ULTAJE A LA FUERZA ARNADA NACIONAL BOLIVARIANA, ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 505,509, ordinal 1ero y 519 concatenado con el 520, todos del código orgánico de justicia militar. SEPTIMO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CANELON ARIAS JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.518.225, en virtud que considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho aunado a que nos encontramos en una fase incipiente y menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos imputados en autos. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman.ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,

ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo oprdenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE