AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-006-2018.
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 711, del Comando de Zona para el orden interno N° 71, Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Teléfonos: 0414-84643.44- 0295-274.02.16.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar.
DELITOS MILITAR: DESOBEDIENCIA; ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, artículo 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, Artículo 551 numeral 3°, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Jueves veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA CJPM-TM16C-006-2018, seguida en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 711, del Comando de Zona para el orden interno N° 71, Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Teléfonos: 0414-84643.44- 0295-274.02.16, en virtud de la Acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2018, por el MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA; ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, artículo 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, Artículo 551 numeral 3°, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16° citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS
“…Yo, MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Febrero de 2018, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 711, del Comando de Zona para el orden interno N° 71, Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Teléfonos: 0414-84643.44- 0295-274.02.16, por estar incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA; ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, artículo 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, Artículo 551 numeral 3°, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16° citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende: “Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación los siguientes hechos: En fecha 09 de enero del 2018, se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación signada con el número CZGNB-71-D-711.2DA. CIA. SIP-007, la cual fue suscrita por la ciudadana: CAPITÁN RIVERA BELLO ELVICT MARTINA, quien es la Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, informando lo ocurrido, dejando constancia de los hechos, en Acta de Investigación Penal, signada con el Nro. 003-2018 de fecha 09 de enero del 2018, la cual textualmente dice lo siguiente: “…El día martes 09 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 18:00 horas, El Sargento Mayor de Tercera Betancourt Hector Rafael, me paso la novedad de que uno (01) caucho de los setenta y siete (77) cauchos nuevos que se encuentran retenidos a orden de la Fiscalía Superior, habían sido remplazado por un caucho viejo y envuelto en la misma cinta reflectora color amarillo que traen los cauchos nuevos, por tal motivo se paso revista a mencionados cauchos encontrando la novedad de que habían siete (07) cauchos mas los cuales también habían sido reemplazado por cauchos viejos de la misma Numeración y envueltos de tal manera que parecían cauchos nuevos, para un total de ocho (08) cauchos nuevos remplazados por cauchos viejos. Siendo las 19:20 horas aproximadamente, el Sargento Primero Vasquez Rojas Enrique Jose, admitió haber sustraído dos (02) cauchos en la madrugada de ese mismo día mientras desempeñaba el Segundo Turno de Ronda en esta Unidad, seguidamente mencionado Sargento Primero se dirigió hasta un terreno baldío que se encuentra en las cercanías de esta unidad en compañía del Sargento Mayor de Tercera Betancourt Héctor Rafael y del Sargento Primero Díaz Vásquez Lenin, encontrando en mencionado terreno los dos (02) cauchos nuevos indicados por el Ciudadano en cuestión, seguidamente se trasladaron nuevamente hasta las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento 711, donde siendo las 21:00 horas aproximadamente, nuevamente el Sargento Primero Vásquez Rojas Enrique José, me dijo que había sustraído cuatro (04) cauchos más y que también se encontraban escondidos en el mismo terreno baldío donde se encontraron los primeros dos (02) cauchos recuperados. Se recuperaron mencionados cauchos para un total de seis (06) cauchos nuevos recuperados. Siendo una acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y Subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. En fecha 12 de Enero de 2018 fue presentado ante el Tribunal Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas en funciones de Guardia en esa fecha, el cual decretó Medida Privativa de Libertad quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares, La Pica, Edo. Monagas. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: S1. ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.026, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incursos en del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito como son: DESOBEDIENCIA, artículo 519, en concordada relación con el Artículo 520, del ABANDONO DE FUNCIONES, artículo 534 Primer Parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, ABANDONO DEL PUESTO, artículo 551 numeral 3, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medidas Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 342 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delitos militares de DESOBEDIENCIA; ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, artículo 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, Artículo 551 numeral 3°, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Yo, MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.572.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64º con competencia nacional con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Febrero de 2018, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento 711, del Comando de Zona para el orden interno N° 71, Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Teléfonos: 0414-84643.44- 0295-274.02.16, por estar incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA; ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, artículo 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, Artículo 551 numeral 3°, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16° citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende: “Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación los siguientes hechos: En fecha 09 de enero del 2018, se recibió ante este Despacho Fiscal, comunicación signada con el número CZGNB-71-D-711.2DA. CIA. SIP-007, la cual fue suscrita por la ciudadana: CAPITÁN RIVERA BELLO ELVICT MARTINA, quien es la Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 711, de la Guardia Nacional Bolivariana, informando lo ocurrido, dejando constancia de los hechos, en Acta de Investigación Penal, signada con el Nro. 003-2018 de fecha 09 de enero del 2018, la cual textualmente dice lo siguiente: “…El día martes 09 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 18:00 horas, El Sargento Mayor de Tercera Betancourt Hector Rafael, me paso la novedad de que uno (01) caucho de los setenta y siete (77) cauchos nuevos que se encuentran retenidos a orden de la Fiscalía Superior, habían sido remplazado por un caucho viejo y envuelto en la misma cinta reflectora color amarillo que traen los cauchos nuevos, por tal motivo se paso revista a mencionados cauchos encontrando la novedad de que habían siete (07) cauchos mas los cuales también habían sido reemplazado por cauchos viejos de la misma Numeración y envueltos de tal manera que parecían cauchos nuevos, para un total de ocho (08) cauchos nuevos remplazados por cauchos viejos. Siendo las 19:20 horas aproximadamente, el Sargento Primero Vasquez Rojas Enrique Jose, admitió haber sustraído dos (02) cauchos en la madrugada de ese mismo día mientras desempeñaba el Segundo Turno de Ronda en esta Unidad, seguidamente mencionado Sargento Primero se dirigió hasta un terreno baldío que se encuentra en las cercanías de esta unidad en compañía del Sargento Mayor de Tercera Betancourt Héctor Rafael y del Sargento Primero Díaz Vásquez Lenin, encontrando en mencionado terreno los dos (02) cauchos nuevos indicados por el Ciudadano en cuestión, seguidamente se trasladaron nuevamente hasta las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento 711, donde siendo las 21:00 horas aproximadamente, nuevamente el Sargento Primero Vásquez Rojas Enrique José, me dijo que había sustraído cuatro (04) cauchos más y que también se encontraban escondidos en el mismo terreno baldío donde se encontraron los primeros dos (02) cauchos recuperados. Se recuperaron mencionados cauchos para un total de seis (06) cauchos nuevos recuperados. Siendo una acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y Subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. En fecha 12 de Enero de 2018 fue presentado ante el Tribunal Decimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas en funciones de Guardia en esa fecha, el cual decretó Medida Privativa de Libertad quedando recluido en el Departamento de Procesados Militares, La Pica, Edo. Monagas. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado: S1. ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.026, plenamente identificado en auto, por estar presuntamente incursos en del Delito de Naturaleza Penal Militar previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente detallados y explicados en el presente escrito como son: DESOBEDIENCIA, artículo 519, en concordada relación con el Artículo 520, del ABANDONO DE FUNCIONES, artículo 534 Primer Parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, ABANDONO DEL PUESTO, artículo 551 numeral 3, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16°, citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medidas Accesorias previstas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 342 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos días, Ciudadana Juez, Fiscal Militar y Secretario Judicial, esta Defensa técnica una vez escuchado los alegatos expuesto por la Fiscalía en contra de mi defendido, como punto previo ratifico todos y cada uno de los puntos expuesto en el escrito de excepciones consignado en tiempo hábil y oportuno por esta defensa técnica asimismo, solicita el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de ser acordado este beneficio con lugar se compromete a cumplir con la oferta de reparación al daño causa proveer material para la elaboración de los trípticos que serán usados por esta Defensa Publica Militar y la Fiscalía Militar para dictar las charlas en la diferentes unidades militares acantonadas dentro de esta jurisdicción. Igualmente de no ser acordado el precitado beneficio y que mi defendido llegue a ser condenado se le impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a imponer por el delito militar de DESOBEDIENCIA en su límite máximo no excede de los ochos años, finalmente y esta defensa técnica alega como atenuantes los numerales 8° , 9°10° y 11 del artículo 399 del Código orgánico de Justicia Militar. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º, literal I, por considerar esta defensa que la Acusación Fiscal presentada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma que debe contener la acusación fiscal, pudiendo observar que el Ordinal 2º de la referida norma, dispone que la acusación debe contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ordinal 3º Los fundamentos de la imputación, con expresión de los fundamentos de convicción que la motivan. Ordinal 4º La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Ordinal 5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
En este orden de ideas, al analizar la acusación fiscal se aprecia que el Ministerio público no estableció de manera clara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, realizando de manera muy ambigua una narración de unos presuntos hechos, que no permiten a ciencia cierta tener claridad de la acción presuntamente desplegada por el acusado.
Con relación a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, el Ministerio Público menciona en su escrito de acusación una serie de elementos de convicción de manera general sin especificar la relación que guardan cada una con los delitos imputados.
Referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público se limita a mencionar los artículos que describen los tipos penales con los que califica los hechos atribuidos al imputado, sin realizar el encuadramiento o subsunción de los hechos en el derecho.
Al analizar los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar se aprecia que no se hace referencia de manera adecuada de la pertinencia, necesidad y utilidad de cada medio de prueba ofrecido, además de no establecer qué relación guarda cada medio de prueba con el hecho que pretende probar.
Todo lo antes mencionado son circunstancias que a criterio de quien aquí decide coloca al ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, en un estado de indefensión que vulnera de manera flagrante su derecho a la defensa.
Ahora bien, Una vez escuchada las partes, este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en cuanto al escrito de EXCEPCIONES consignado en fecha (21) veintiuno de marzo de le presente año, considera que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno por la Defensa publica militar, y lo DECLARA CON LUGAR, mediante el cual solicita las excepciones invocadas en el Artículo 28 Nral. 4 Literales “e ”“i” y 308 ordinales 2°,3° y 4° en concordada relación con el Artículo 311 del COPP , por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en concordada relación con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previsto en el 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537 y previsto y sancionado Artículo 551 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA
La necesidad y la suma importancia de la obediencia en la Institución Militar se deduce de la misma estructura y funcionamiento esencial de sus componentes, lo cual se fundamente en el mando y la jerarquía. El Código Orgánico de Justicia Militar castiga la desobediencia en su artículo 519 y siguientes, donde se establecen diversos supuestos donde pueden encuadrarse la conducta asumida por el agente activo del delito, en virtud del quebrantamiento, omisión o inobservancia del mandato recibido, siendo la circunstancia determinante el incumplimiento de la ordenes legítimas de los superiores, el primer elemento del delito de desobediencia en la orden del superior. Toda orden no es sino la manifestación de la voluntad del superior que exige del subordinado, una acción, prestación o abstención de forma imperativa, concreta y personal.
Ahora bien la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, actuando con premeditación y alevosia no acato una orden de un superior al efectuar un cambio de unos cauchos que se encontraban en resguardo en una unidad militar y siendo una acción deliberante, irresponsable, a los deberes de todo militar y por no mantener los pilares fundamentales como son: La obediencia, Disciplina y Subordinación, por lo que se considera una conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza. ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de DESOBEDIENCIA; ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, artículo 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537, Artículo 551 numeral 3°, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
La acusación SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos existe elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano el ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, quien expuso: “Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.” CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 los numerales 1°, 2°, 15° y 16° más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. siendo decretada CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas, hasta tanto decida lo conducente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas.ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE.
Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:
Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.
En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del Código Orgánico de Justicia Militar, y la aplicación contemplada en los artículos en el 375 y 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando como base y siendo la pena aplicable en abstracto DOCE (12) MESES DE PRISIÓN . Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su Ordinales: específicamente con respecto al Ordinal 01°: “Ejecutar el hecho atraición, con premeditación…” Ordinal 02: “Cometer en actos de servicios o con daño o perjuicio de este”; Ordinal 15°: “Ejecutar el hecho de noche o en despojado..” ; Ordinal 16: “Cometer el hecho faltando a sus deberes…”.En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa que el Defensor Público Militar, no interpuso ninguna; Aceptando solo Ord. 1° 2° y 15° cada circunstancia agravantes es apreciada a razón DOS (02) MESES , cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.590.026, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 02, 15, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 02, 15, del Código Orgánico de Justicia Militar,
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: considera que el escrito de EXCEPCIONES consignado en fecha (21) de marzo de 2017, fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno por la Defensa Publica Militar, y las DECLARA CON LUGAR, mediante el cual solicita las invocadas en el Artículo 28 Nral. 4 Literales “e ”“i” y 308 ordinales 2°,3° y 4° en concordada relación con el Artículo 311 del COPP , por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en concordada relación con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES y ABANDONO DE PUESTO previsto en el 534 primer parágrafo en concatenada relación con el artículo 537 y previsto y sancionado Artículo 551 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO : SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16° citados en el artículo 402, de los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º ejusdem, en contra del Ciudadano S/1RO. ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.026. TERCERO: SE ADMITEN, TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano S/1RO. ENRIQUE JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 23.590.026, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por estar incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA; previstos y sancionados en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520, en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 390 ordinal 1°, con los agravantes de los numerales 1°, 2°, 15° y 16° citados en el artículo 402, todos los ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Edo. Monagas, hasta tanto decida lo conducente. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítanse con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por el representante de la Fiscalía Militar. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
|