REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA


















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM61-112-2017.-

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, plaza de la Unidad Móvil de Televisión “Cnel. Leonardo Infante Álvarez”, con sede en las instalaciones de la Base Aérea revolucionaria “Tte. Luis del Valle García, Barcelona, domiciliado en domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, sector las Parcelas, calle Principal, casa principal, casa S/N, telf. : 0416-397.86.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PRIVADOS: ABOGADOS CORREA SISO ANGEL DABOIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.684.229, Inpreabogado N° 91.148, Defensor Privado, , el ABOGADO HERMES ARGEBIS TOCUYO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.352.072, Inpreabogado N° 154.502.

DELITO MILITAR: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, martes veinte (20) de marzo de 2018, siendo las 14:00 horas de la tarde , fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Militar 61°con competencia a nivel Nacional, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, plaza de la Unidad Móvil de Televisión “Cnel. Leonardo Infante Álvarez”, con sede en las instalaciones de la Base Aérea revolucionaria “Tte. Luis del Valle García, Barcelona, domiciliado en domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, sector las Parcelas, calle Principal, casa principal, casa S/N, telf. : 0416-397.86, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Ocho (08) de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017), signada con N° 624-2017, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61, con sede en Barcelona del Edo. Anzoátegui, en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura N° CJPM-TM16C-A-I-196-2017 librada por este despacho judicial en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017.
En fecha Veinte (20) de Febrero del Dos Mil Dieciocho (2018) se presenta el Ciudadano SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, en virtud que se encuentra requerido por este despacho judicial, de forma voluntaria, en consecuencia se fijó audiencia de presentación para el Veinte (20) de Marzo del corriente año, fin solventar situación jurídica, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpre. N° 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana S/1 REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, plaza de la Unidad Móvil de Televisión “Cnel. Leonardo Infante Álvarez”, con sede en las instalaciones de la Base Aérea revolucionaria “Tte. Luis del Valle García, Barcelona, domiciliado en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, sector las Parcelas, calle Principal, casa principal, casa S/N, telf. : 0416-397.86, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. La presente investigación penal militar signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM-61-112-2017, entre ellas opinio de comando S/N, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2017, donde se narran los hechos, tiempo , modo, lugar y acciones tomadas por la unidad el retardo de un permiso del curso de Medios Audiovisuales en la ciudad de Maracay , Estado Aragua , al cual había sido asignado por su unidad de origen; copia debidamente certificada de Oficio N° 00000491,de fecha 18 de Mayo de 2016, notificándosele al Jefe de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el retardo del Tropa Profesional; copias debidamente certificadas de Radiogramas Nros. 0000496 y 0000517, de fechas 16 MAY2016 y 24MAYO2016, notificándosele al Comando Superior el retardo del mencionado Tropa profesional; copias debidamente certificadas de libro de Novedades Dirais del Jefe de informes personales del personal militar que se encontraba de servicio por la Brigada de Comunicaciones Audiovisuales 4 de febrero día de la Dignidad “ BRICOMA 4_F, cuando ocurrieron los hechos relacionados móvil de televisión “ Cnel. Leonardo Infante Álvarez “ y copia del carnet militar , en los cuales, Se Evidencia que en fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2017, el ciudadano: Sargento Primero Reinaldo José González Osuna, titular de la cedula de identidad N° V-22.712.987, debía regresar de un permiso otorgado durante su participación en el curso de Medios Audiovisuales, que estaba efectuando en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cosa que no hizo; siendo declarado como retardado, según copia debidamente certificada del libro de Novedades diarias del jefe de Servicio de Brigada de Comunicaciones Audiovisuales 4 de Febrero día de la dignidad “ BRICOMA 4_F, con sede en Fuerte, caracas , Distrito capital, de igual fecha , suscrito por el Ptte Jaime José Guerra Pabón, jefe del Servicio para ese moneto (novedad inserta en el folio N° 14), En tal sentido, su comando natural activo el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado Tropa Profesional. En fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, cumplió siete (07) días de retardo de un permiso otorgado por la unidad durante su participación en el curso de Medios Audiovisuales, que estaba efectuando en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin causa justificada, con perjuicio del servicio y que a pesar que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en los artículos: 523, 524ord 4°, concatenado con el 527 ordinal 1°, todos del Condigo Orgánico de Justicia Militar, se declara al ciudadano Sargento Primero Reinaldo José González Osuna, titular de la cedula de identidad N° V-22.712.987, como presunto desertor, según copia debidamente certificada del libro de Novedades diarias del Jefe e Servicio de la Brigada de Comunicaciones Audiovisuales 4 de Febrero día de la dignidad “ BRICOMA 4-F” con sed ene Fuerte Tiuna, carcas, Distrito Capital , de igual fecha , suscrito por el Ptte Wladimir Pereira Salas, jefe del Servicio para ese momento (novedad inserta en el folio N° 18). En tal sentido, su comando natural activo nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible su ubicar al mencionado Tropa profesional. En fecha tres (03) de Octubre del año en curso, la unidad remite expediente a este Ministerio Publico Militar, a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la investigación Penal Militar, por incurrir en el delito Militar de : Deserción, previsto y sancionado en los artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1°.Es por ello que esta representación Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, por lo que solicita muy respetuosamente que sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ampliamente identificado, se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en la Pica, Estado Monagas, instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos sobre detención o prisión. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Consecutivamente se le sede el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO Defensor Privado, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes en la Sala de Audiencia, escuchada la exposición fiscal, ciudadana jueza, solicito muy respetuosamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° CJPM-TM16C-A-I-104-2017 de fecha 18 de julio de 2017. Es todo.”. Asimismo, solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de que se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION N° CJPM-TM16C-A-I-104-2017 de fecha 18 de julio de 2017. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…en Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, sector las Parcelas, calle Principal, casa principal, casa S/N, telf. : 0416-397.86..” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA PTIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61° con sede en Barcelona del edo. Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS en la sede del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano S/1 REINALDO JOSE GONZALEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-22.712.987, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto este Tribunal Militar considera que no se cumple con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en la sede del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta será causal para revocar la medida impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), por lo que se ORDENA oficiar al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-196-2017 librada por este despacho judicial en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017. SEXTO: Líbrese Exhorto al tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado Monagas, a los fines de informar la presente decisión y tomar las presentaciones del imputado en autos. SEPTIMO: Ofíciese al comando Móvil de Televisión “Cnel. Leonardo Infante Álvarez” “BRICOMA” a los fines de informar la presente decisión. Es todo”. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este Juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCÓN
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL

MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE