REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL



CAUSA: CJPM-TM14C-007-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÈ GREGORIO RANGEL
IMPUTADO: RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES

Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, estado Apure con competencia nacional, quien en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 24 y 111, numeral 7, en concordada relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal Militar de control, sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal FM53-034-2011 (nomenclatura FISMIL 53) causa Penal CJPM-TM14C-007-2018, seguida en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, quien fuera Sargento Mayor de Tercera, plaza de la 9201 Compañía de comando de la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado apure, en contra quien cursa Causa Penal por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación penal. SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o jueza decidirá dentro de un lapso cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”. TERCERO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD EN ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal Militar procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, soltero, ultima residencia conocida, Barrio Caribe, entre calle N° 5 y 6, casa N° 56, Barquisimeto, estado Lara.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos según el contenido de la Opinión de Comando de fecha 20JUL2011, suscrita por el CAPITAN NAGLE ANTONIO ODREMAN VACA, Comandante de la 9201 Compañía de comando de la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado apure de las cuales se desprende lo siguiente: “El SARGENTO MAYOR DE TERCERA RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, se desempeñaba como ecónomo del comedor de Oficiales de su Comando de Unidad, y en comisión de servicio fue arrollado por un vehículo, presentando lesiones en la pierna derecha; motivo por el cual se le otorgó reposo para su recuperación, terminado el tiempo de reposo, se presentó en el Comando de su Unidad, solicitando un lapso de tiempo mayor a fin de continuar con las terapias recomendadas para su recuperación; posteriormente en fecha 08AGO2008, LE FUE OTORGADO UN Permiso Especial por treinta (30) días. Cabe destacar que una vez finalizado este último permiso, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, no se presentó nunca a su Unidad, motivo por el cual fue pasado por el libro respectivo como retardado de Permiso Especial y una vez cumplidos seis (06) días de permanencia arbitraria fuera del Comando fue acusado como presunto Desertor sin capturar por medio del Diario de Servicio de su Unidad. Es todo”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originó la investigación, así como también la solicitud de Sobreseimiento de la Causa Penal incoada por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera a favor del ciudadano RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, este decisor concluye que desde el 01NOV2011, fecha en la cual se libró la respectiva Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ut supra mencionado, han trascurrido para la presente fecha más de Seis (06) años, prescribiendo así la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal donde refiere que “… la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. De allí que en la causa en estudio se ha extinguido el “ius puniendi” del Estado. En atención al tiempo ya transcurrido se produce la pérdida de la facultad (artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal) de perseguir y castigar los hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la Vindicta Pública Militar. Siendo procedente y aplicables al Delito Militar de DESERCIÓN, por cuanto es un Delito castigado con pena de prisión según lo dispone el artículo 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De allí que en el presente caso es procedente declarar la prescripción judicial o Procesal, por cuanto existe una prolongación del proceso por un lapso mayor de seis (06) años: Desde el 01 de Noviembre del año 2.011, hasta el día de hoy 01 de Marzo del presente año 2.018, habiendo transcurrido exactamente seis (06) años, dos (02) meses y ocho (08) día. ASÍ DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa CJPM-TM14C-007-2018, seguida en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, quien fuera Sargento Mayor de Tercera, plaza de la 9201 Compañía de comando de la 92 Brigada Caribe, con sede en Guasdualito, estado apure, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDOS: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 01NOV2011, N° 731, librada por este Órgano Jurisdiccional en contra del ciudadano RICHARD MIGUEL BLANCO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.821, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523,527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual se oficiara a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, estado Táchira. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial vencido el lapso de ley correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE