REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DEL 2018
207º Y 159º
Nº 13
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITUD CJPM-TM11C-111-18
JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ
IMPUTADO: CDDNAYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA
SECRETARIO JUDICIAL: PTTE BERZY JOSAINE REY CHACON
Visto el escrito presentado por el ciudadano MAYOR DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, en funciones de Guardia, conforme al artículo 44 Constitucional procedo a“…PRESENTAR FORMALMENTE alaciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017; a quien se le sigue investigaciónpor la presunta comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar,en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha cinco de marzo del año en curso, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Militar Auxiliar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, en funciones de Guardia, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a la ciudadana YULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 25.025.017, de 23 años de edad, quien manifestó ser natural de Capacho Independencia estado Táchira, estado civil Soltera, de profesión u oficio cajera, residenciado actualmente sabana de torres Bucaramanga, calle 3, con carrera 20, Casa Nº S/N municipio Santander, Republica de Colombia, Número telefónico 00573127313473, incursa presuntamente como AUTORAen la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la referida ciudadana; solicitud que fundamento en los términos siguiente:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto según Acta policial NRO.CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 176/. “En esta misma fecha siendo las 13:45 horas de la tarde, quienes suscriben: S/M3.PIÑERO MARTINEZ CARMEN EVERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.068.947, Y S/1. SARMIENTO MENDEZ JENNIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.800, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212, del Comando de Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio Nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 26, 27, 28, 42 numeral 5to de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y artículo 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAP. CAMACHO VALENCIA FREDDY MIGUEL , Comandante de la Primera Compañía Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, “El día de hoy sábado 03 de Marzo de 2018, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, nos encontrándonos de servicio en la mitad del Puente Internacional Simón Bolívar, se logra observar una persona de sexo femenino a quien presentaba las siguientes características estatura de 1,55 metros aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, cabello de color castaño oscuro y quien vestía para el momento una top corto de color negro , jean de color azul, sandalias de color rosado, la misma se trasladaba a pie por la dirección antes descrita, a quien le solicitamos que se subiera al andén para transitar a pie por referido lugar, cuando de repente la ciudadana en cuestión tomo una actitud agresiva y alterada gritando a viva vos las siguientes palabras “ QUE LE PASA PERRA HIJA DE PUTA, MUERTA DE HAMBRE, QUE NI EL SUELDO LE ALCANZA PARA COMER, PERRA HIJA DE PUTA MALPARÍA QUE SE CREE QUE USTEDES ME ASUSTAN, LADRONES HIJO DE PUTA, MUERTOS DE HAMBRE TU Y TUS HIJOS MALDITA ESE UNIFORME DE MIERDA NO ME ASUSTA MALPARÍA”, motivo por el cual la Sargento Primero Sarmiento Méndez Jennifer,procedió a solicitar la cedula de identidad a la ciudadana en cuestión y la ciudadana antes descrita le propino un golpe en el rostro, empujándola al suelo y propinándole una patada en la espalda, motivo por el cual la Sargento Mayor de Tercera Piñero Martínez Carmen Everlin, le solicito la cedula de identidad a una ciudadana de sexo femenino, quien se encontraba transitando por el mismo sector y estaba presenciando los hechos para que sirviese como testigo presencial del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado como:ESPERANZA GUERRERO,cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico, en una acta por separado conforme a las disposiciones de La Ley de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, seguidamente la Sargento Mayor Piñero Martínez Carmen Everlin en vista de la situación ocasionada por la actitud agresiva y grotesca de la ciudadana procedió a detenerla y a solicitarle que la acompañara a las instalaciones del comando de la Guardia Nacional tomando una actitud más evasiva y negándose rotundamente a permitir ser trasladada, por lo que la Sargento Mayor de Tercera Piñero Martínez Carmen Everlinprocedió sujetarla mediantes técnicas policiales y haciendo uso progresivo y diferenciado fuerza y en el momento de sujetarla del brazo izquierdo, logro neutralizarla y posteriormente trasladarla a la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 212, y en el traslado la ciudadana se abalanzo en contra de la Sargento Primero Sarmiento Méndez Jennifer y le propinó un nuevo golpe a nivel del abdomen por lo que nuevamente hubo que hacer uso de la fuerza a los fines de controlar a la ciudadana y lograr trasladarla a la sede de la primera compañía, una vez presentes en la oficina de investigaciones de la Primera Compañía; en presencia de la ciudadana testigo se procedió a identificar mediante una copia fotostática del registro de Migración de la Republica de Colombia, quedando plenamente identificada como: YULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro.V- 25.025.017, de 23 años de edad, quien manifestó ser natural de Capacho Independencia estado Táchira, estado civil Soltera, de profesión u oficio cajera, residenciado actualmente sabana de torres Bucaramanga, calle 3, con carrera 20, Casa Nº S/N municipio Santander, Republica de Colombia, Número telefónico 00573127313473; posteriormente se les leyó y explicó sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Finalmente procedimos a participar del procedimiento al MAY. DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Militar Trigésimo Quinto, quien informó que esa Representación Fiscal dio inicio a la Causa Fiscal: FM35- 013 -2018, girando las instrucciones correspondientes y remitirlas a su Despacho Fiscal a la brevedad posible. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Ciudadana Juez es importante destacar que las Funcionarias Actuantes le leyeron a la Imputada plenamente identificada, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse presuntamente incurso como Autor, en delitos de naturaleza penal militar en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
1.-ULTRAJE AL CENTINELA
ElArtículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordena: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (06) meses a un (01) año”
El Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, al referirse al Ultraje al Centinela, establece lo siguiente:
“La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan
1. El ataque al centinela (Art. 501).
2. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Art.502).
Ultrajar: es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en la norma jurídica.
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
En cuanto a la tipicidad, el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice "el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava. Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él y enumera el Art: 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela "al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas".
El léxico militar le define: "Soldado que custodia el puesto que se le confía", y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, la tipicidad hay una referencia temporal que agrava la responsabilidad del sujeto activo atacante del centinela. Ella es si ocurre en campaña y la misma referencia se hace en los actos de amenazas u ofensas. Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, esto es, amenazas u ofensas verbales o por escrito.
Conducta exteriorizada por la ciudadana previamente identificada en autos, quien atento contra el honor militar menospreciando la función de los efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes ejercen funciones de control y resguardo del Puente Internacional Simón Bolívar, además golpeando a una funcionaria en par de ocasiones, precalificando este despacho fiscal su conducta en el tipo penal de Ultraje al Centinela.
2.-ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA:
A los efectos del significado que da la Real Academia Española al verbo ultrajar lo define como: “Ofender a alguien con hechos o insultos atentando contra su dignidad, su honor, su credibilidad, entre otros, especialmente cuando se humilla a alguien en público y con cierta violencia”, en este caso en concreto ciudadana juez podemos subsumir que el sujeto activo a quien están representado en el ciudadano previamente identificado en autos degradaron el Honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al manifestar la aprehendida que no respetaba la investidura militar al expresar “HIJOS MALDITA ESE UNIFORME DE MIERDA NO ME ASUSTA MALPARÍA” representada en los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y es por ellos que según lo tipificado en la norma penal militar en su el artículo 505 expone “ Incurrirá en la pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión el que en “Alguna Forma Injurie, Ofenda O Menosprecie A Las Fuerzas Armadas Nacionales O Alguna De Sus Unidades”.
Es importante resaltar Ciudadana Juez que el prenombrado ciudadano imputado en autos manifestó a viva voz en el puente internacional Simón Bolívar lo siguiente “ QUE LE PASA PERRA HIJA DE PUTA, MUERTA DE HAMBRE, QUE NI EL SUELDO LE ALCANZA PARA COMER, PERRA HIJA DE PUTA MALPARÍA QUE SE CREE QUE USTEDES ME ASUSTAN, LADRONES HIJO DE PUTA, MUERTOS DE HAMBRE TU Y TUS HIJOS MALDITA ESE UNIFORME DE MIERDA NO ME ASUSTA MALPARÍA”
Es por ello que esta representación fiscal de los hechos previamente narrados precalifica el delito de Ultraje y menos precio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1. Acta de investigación Policial signada con el Nro.CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP: 176 de fecha 30MARZO2018
2. Acta de derechos del imputado
3. Acta de entrevista de los testigos
4. Oficio Nro.CZGNBT21.D-212.1RA.CIA.SIP.0306, de fecha 03MAR2018, solicitando al médico forense del CICPC, examen médico forense a los efectivos militares S/1. SARMIENTO MENDEZ JENNIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.800, plaza de la Primera Compañía del D-212.
5. Informe de valoración médica emitido por el médico de forense del CICPC, de los efectivos militares S/1. SARMIENTO MENDEZ JENNIFER, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.898.800, plaza de la Primera Compañía del D-212.
6. Oficio Nro.CZGNBT21.D-212.1RA.CIA.SIP: 0315 de fecha 03MAR2018, solicitando al médico externo al hospital Samuel diario Maldonado de la ciudadana detenida.
7. Informe de valoración médica emitido por el médico de guardia del hospital Samuel Diario Maldonado, de la ciudadana imputada.
8. Oficio Nro.CZGNBT21.D-212.1RA.CIA.SIP 0316 de fecha 03MAR2018, solicitando al CICPC, reseña policial de las ciudadanas imputadas. ante el CICPC subdelegación San Antonio.
9. Oficio Nro.CZGNBT21.D-212.1RA.CIA.SIP: 0317 de fecha 03MAR2018, solicitando al CICPC, solicitando al CICPC, inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de los hechos.
10. Reseña Fotográfica
11. Acta reservada del testigo
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber:
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana identificada ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo son los delitosULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de la imputada se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ya que los hechos ocurrieron en un Estado Fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo ciudadana Juez podemos concluir que la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que la imputada, contra quien existen indicios graves que comprometan su responsabilidad penal, estén a disposición del juez, para ser juzgado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no es más que una Detención Provisional, lo cual es constitucionalmente admisible su imposición y resulta indispensable para llevar a cabo el proceso de investigación penal militar, necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, todo dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DecreteLA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JIMMY ALBERTO BARAJAS SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.984.177 y BARAJAS CAMPOS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.205.466, incursa presuntamente como AUTORESen la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar,
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO: Se tome este Acto de Presentación del Imputado como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2018…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, el Teniente FREDDY BRITO MARCHANE, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Primero de San Cristóbal, en funciones de Guardia y en representación de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dela CiudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017; por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana). Asimismo Ciudadana Juez, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia como acto de imputación formal del mismo, y se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dela ciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputado ha sido el autor material del delito militar imputado en la presente audiencia; además de presumir que existe Peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, determinado también por la magnitud del daño causado, y su cercanía con la República de Colombia por cuanto es de nacionalidad extranjera y no existe constancia de residencia alguna en el país. Igualmente solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa y una vez leído el precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra ala ciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017;quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó su voluntad de “si querer declarar”, a lo cual expuso:“Ciudadana juez yo venía de vuelta, yo ya había tenido un inconveniente con esa sargento hace unos meses, y me dijo “esta otra vez”, me decía que yo era indocumentada, y si tiene razón mi cedula se me perdió, bueno de aquí para Colombia se vino con un muchacho a aprenderme, jalándome el brazo, y le dije que eso no estaba permitido, que me llamara al Oficial de Guardia, le indique que yo había prestado servicio y sabia como eran las cosas, forcejee con ellos, me llevaron a una caseta y allí otros guardias también me golpearon, incluso antes de meterme al cuarto también forcejee con ella, me revisaron el equipaje y me perdieron una documentación, cuando esa joven se dirigió a mi persona fue con agresión, no con palabras pues no podía obtener menos de mi parte, ya cuando me trasladan a una celda, las presas me caen a golpes porque la sargento les dijo que así tenían que hacerlo, yo entiendo que tengo las de perder, porque no pensé antes de actuar, me sentí agredida y lo que hice fue defenderme, si tiene un rasguño si fui yo, mas no le di golpes ni patadas, ellos no me llevaron al forense, me llevaron fue al Hospital de San Antonio, la cual no me reviso sino que se sentó en una banca e hizo el informe, la sargento fue la que empezó. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, la abogado GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ quien, expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mi defendida lo hizo el legítima defensa, motivado a una falta de respeto de la funcionaria con su persona, le pido ciudadana juez valore la situación, solicito se le otorgue respetuosamente unas MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás que este Tribunal considere, ya que mi defendida está dispuesta a cumplir con las condiciones que imponga, mi defendida trabaja en Colombia, pero en virtud de la situación por la que está pasando decidió quedarse aquí en Venezuela, mi defendida es madre de tres niños y sustento de hogar. Es todo”.
TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE
ULTRAJE AL CENTINELA ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA
El delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año
Asimismo, el delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión dela CiudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017,deconformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso…”.
En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.
1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).
2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).
3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente en estos momentos, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Nuestro sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previstos y sancionados en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de arresto de seis meses a un año y de tres a ocho años de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 03 de marzodel 2018, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.
En conclusión, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, las cuales oscilan en arresto de seis meses a un año y de tres a ocho años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano, son los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana), los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad del Estado, en virtud de la zona donde se encontraron; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.
.
En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida ala ciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017; aparece como autora de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en los artículos 502 y 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del Estado Venezolano (Fuerza Armada Nacional Bolivariana); se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dela ciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017,aparece como autora de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en los artículos 502 y 505ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, se fija como sitio de reclusión la Primera Compañía del Destacamento 212 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en San Antonio, estado Táchira.
Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal dela ciudadana YULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017; por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en los artículos 502 y 505 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputados, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado ala ciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017, por la presunta comisión de los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en los artículos 502 y 505ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
La Abogado GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ en su carácter de Defensora Privada, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendida la ciudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Y, por último, la Fiscalía Militar solicito la expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de la copia solicitada por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Funciones de Guardia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión dela CiudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017, porla presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dela CiudadanaYULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión la 1ra Compañía del Destacamento Nº 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en San Antonio, estado Táchira, lugar donde permanecerá hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de imposición de Medidas Cautelares a su defendido, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.SEXTO: SEORDENA realizar examen médico forense en el Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, a la ciudadana YULEISY KATERINE DAVILA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.017, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Constitucional; y, SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGARla solicitud de la Fiscalía Militar en consecuencia se ordena entregar por Secretaría la Copia Simple Solicitada.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE