REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DEL 2018
207º Y 158º

Nº 14
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-098-18

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: PRIMER TENIENTE ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA
IMPUTADA:CDDNA AYALA RODRIGUEZ ORIANA SACHARY
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE BERZY JOAINE REY CHACON.


Visto el escrito consignado por el ciudadano Mayor DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE a la ciudadana:ORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.515.347, incursa presuntamente como AUTORAen la comisión del Delito Militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 4; 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar; y, para SOLICITARLELA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados efectuada en esta misma fecha, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Los ciudadanos Mayor DENNIS JEFFERSSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, Mayor Dennis Jefferson Dueñez Márquez, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.820, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio respectivamente, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a la ciudadana: ORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.515.347, incursa presuntamente como AUTORAen la comisión del Delito Militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 4; 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de referida ciudadana; solicitud que fundamento en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto según Acta policial DGCIM - RCIM 2 N° 010/2018: “El día de hoy cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 16:30 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procésales de la Región de Contrainteligencia Militar Nro. “Los Andes”, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el funcionario: PTTE. (DGCIM) PEREZ DUQUE NELSON ONIEL, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, cumpliendo instrucciones del ciudadano: CNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Comandante de la región de Contrainteligencia Militar Nro. 2 “Los Andes” y previa solicitud de la ciudadana: Abg. LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Juez Militar Undécimo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio N° 065 de fecha 26FEB18, quien remite tres (03) Órdenes de Allanamiento e Incautación signadas con el N° CJPM-TM11C-003-18, CJPM-TM11C-004-18 y CJPM-TM11C-005-18 todas de fecha 26 de Febrero del 2018, en el día 04 de Marzo del 2018, siendo las 06:00 horas, me traslade en compañía de los funcionarios: PTTE. (DGCIM) CARLOS ENRIQUE GALLARDO PAEZ; S/1 (DGCIM) MANUEL ANTONIO SUESCUM ORTIZ; AGENTE I (DGCIM) JOHANDRY BRACHO; AGENTE II (DGCIM) JOSÉ GARCÍA; AGENTE II (DGCIM) MIGUEL EDGARDO GONZALEZ DAVILA y AGENTE III (DGCIM) JOSÉ GREGORIO LABRADOR, a bordo de los dos (02) vehículos: Nissan, modelo Frontier, color gris, S/P y Hilux, marca Toyota, color beige S/P, ambos orgánicos de este Despacho, hacia la localidad del sector Llano Jorge, del municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente a una vivienda, de color blanco con rosado, ubicada al lado derecho de la calle principal, cruce con la 2da carrera, posterior al Campo Deportivo “Giovanni Altuve”, en la 3era casa S/N, la cual posee un portón de color negro, del Municipio Bolívar, estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento e incautación antes descrita. Asimismo es importante mencionar que dando cumplimiento a la orden de Operaciones “Relámpago Andino”, emanada por la 21 Brigada de Infantería, ubicada en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, en vista de dicha orden de operaciones, fuimos apoyados por un destacamento de un grupo de comandos perteneciente al 991 Batallón de Fuerzas Especiales Cnel. Domingo Monte, unidad militar que se encuentra bajo control operacional de la 21 Brigada de Infantería, ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, igualmente participaron en apoyo a dicha comisión dos (02) Pelotones de Orden Publico pertenecientes al Destacamento 212 de La Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la localidad de San Antonio del Táchira, dicho apoyo fue solicitado, ya que la zona donde se debía practicar el allanamiento es considerada de alta peligrosidad, por la presencia de grupos Armados Generadores de Violencia, igualmente con las respectivas medidas de seguridad nos acompañaron los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUERO CARRIEDO, C.I.V-25.169.593 y JACKSON ALEXANDER NIETO PULIDO, C.I.V-18.969.362, a quienes se le solicito que fungieran como testigos al procedimiento a realizarse en ese sector. Seguidamente una vez en el lugar y previa ubicación de la vivienda requerida para dicho allanamiento, los efectivos militares pertenecientes a Las Fuerzas Especiales se desplegaron en los alrededores de la misma, para acordonar el lugar y tomar las medidas de seguridad, situación que conllevo que ocasionara que los efectivos militares fueran recibidos con detonaciones por armas de fuego provenientes de la vivienda antes descrita, esto presuntamente por sujetos pertenecientes a Grupos Armados Generadores de Violencia, quienes se encontraban en el interior de la misma. Seguidamente la comisión Militar procedió a responder, bajo las medidas de seguridad correspondientes generándose un intercambio de disparos, creando de esta forma un enfrentamiento por un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos entre estos sujetos desconocidos y los comandos del Destacamento de las Fuerzas Especiales. Momentos seguidos la Comisión se percató del cese de las diferentes detonaciones provenientes dentro de la vivienda y una vez asegurado el perímetro por parte del Destacamento de Las FAES se procedió a ingresar a la misma en compañía de los prenombrados testigos, una vez que la comisión logro ingresar a la vivienda observo a cuatro (04) sujetos que se encontraban con heridas de armas de fuegos, situación que conllevo que de inmediato la comisión procediera a prestarle sus respectivos primeros auxilios y trasladarlos al centro asistencial de salud más cercano, ubicado en la localidad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, una vez ingresados al centro asistencial Tres (03) sujetos (se desconocen datos) ingresaron sin signos vitales a referido centro asistencial, y uno de los sujetos que ingreso a dicho centro asistencial se encuentra en estado crítico de salud. Seguidamente la comisión al encontrarse dentro de la vivienda logro incautar las siguientes evidencias de interés criminalistico y material de guerra, entre los cuales se describe: Ochenta (80) municiones calibre 9mm, sin percutir; Trescientas cincuenta (350) municiones calibre 5.56mm, sin percutir; siete (07) municiones calibre 5,56mm dañados por impacto de bala recibido al momento del enfrentamiento; una (01) pistola marca Brownings, calibre 9mm, con seriales desbastados; una (01) sub ametralladora mini Uzi, sin seriales visibles; un (01) fusil de asalto camuflado calibre 2,23x5.56mm, serial Nº MODX15-E2S; un (01) fusil de asalto calibre 2,23x5.56mm, sin seriales; dos (02) granadas fragmentarias de color verde; ocho (08) cargadores para fusil de asalto calibre 5.56mm; dos (02) cargadores para munición de 9mm; dos (02) cargadores de fabricación casera para mini Uzi; dos (02) pasa montañas tácticos de color negro; un (01) par de botas tácticas de color negro; un (01) chaleco táctico de color verde militar; un (01) chaleco táctico camuflado; una (01) hamaca de color verde militar; una (01) hamaca de color negro y una (01) hamaca de color azul, igualmente se logró incautar los siguientes equipos celulares; un (01) teléfono marca Samsung Duos, modelo, SM-G532M/DS, color rosado, IMEI: 353106/08/295608/5, IMEI: 353107/08/295608/3, una (01) batería marca Samsung, color negro, S/N: YS1G3053S/2-B, una (01) SimCard perteneciente a la empresa telefónica Movistar y una (01) tarjeta micro SD, marca Sandisk de 4GB de almacenamiento; un (01) teléfono Orinoquia, modelo U5120-53, color Blanco, IMEI: 86271701086795, S/N: J7C9KC92B0205974, una (01) batería marca Orinoquia, color Negro, S/N: BAAD312J04310195, una (01) SimCard, serial: 8958060001 48650 8084, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet; un (01) teléfono Ipro, modelo I3185, color Negro, IMEI 1: 357919083988733, IMEI 2: 357919083988741, S/N: IPROI318500650617173, una (01) batería marca Ipro, color Negro, S/N: GB/T 18287-2000, una (01) SimCard, serial: 895806000 1249133998, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, una (01) SimCard, serial: 895804220 012722726, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, una (01) tarjeta micro SD, marca Sandisk de 4GB de almacenamiento; un (01) teléfono marca Nokia, modelo Neos, serial Nº 2AB6FARKNEOS, color Azul con Blanco, IMEI 1: 354239080730647, IMEI 2: 354239080730654, con su respectiva batería de color Negro; Un teléfono marca Nokia, modelo RM-1135, color Negro, IMEI: 354879085647419; una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movilnet, serial Nº 8958060001262567692, con su respectiva batería de color Negro; un (01) teléfono marca LG, modelo LGB220, color Negro, IMEI A: 354685-08-240769-3, IMEI B: 354685-08-240760-1, Una (01) SimCard de la empresa Movilnet, con el serial Nº 8958060001509984999, Una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movistar Serial Nº 5804320009982878, con su respectiva batería de color Negro; Un (01) teléfono marca Alcatel, modelo Onetouch, color Negro, Una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movistar, serial Nº 5804220007779545, con su respectiva batería de color Negro con Blanco; De igual forma, una vez que la comisión procedió a inspeccionar la vivienda, en las diferentes habitaciones observo que se encontraba una persona de sexo femenino, quien manifestó llamarse como: ORIANA AYALA RODRIGUEZ C.I.V-26.515.347, igualmente referida ciudadana manifestó a la comisión que ella pertenecía al Ejército de Liberación Nacional (ELN), al igual que sus compañeros que se encontraban haciéndole frente a la comisión militar . Asimismo, en el chequeo de otra de las habitaciones de la vivienda, fue encontrado una persona de sexo masculino, quien estaba esposado en una cama y le manifestó a la comisión que se encontraba secuestrado por este Grupo Armado generador de violencia, este ciudadano quedo identificado como: WILLIAMS RAMON ROMERO FUENTES C.I.V-16.693.748, según información aportada por el mismo. Seguidamente siendo las 14:10 horas se procedió a leer el acta de notificación de derechos del imputado a la ciudadana: ORIANA AYALA RODRIGUEZ C.I.V 26.515.347, la cual firmo con su puño y letra. Una vez culminada la diligencia policial en el sitio la comisión fue atacada por habitantes de dicho sector, con objetos contundentes obligando al pelotón de orden público a repeler dicha alteración de orden público, de esta forma la comisión pudo abandonar el lugar de los hechos, esta situación no permitió proceder a darle cumplimiento a las dos (02) ordenes de Allanamientos N° 004 y 005, emanadas por el Tribunal Militar Undécimo de San Cristóbal, estado Táchira, siendo las 16:20 horas, procedimos a retirarnos con el material incautado, la prenombrada ciudadana que fue detenida preventivamente en el lugar y el Ciudadano presuntamente secuestrado por este grupo generador de violencia, todos a la sede de la Región de Contrainteligencia Militar N° 02 “Los Andes” donde se informó a la superioridad los resultados de esta Diligencia Policial. Es todo”.
Ciudadana Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes le leyeron a la Imputada plenamente identificada, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 4; 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual SOLICITO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad.
Articulo 476 Numeral 1°: “En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.
Articulo 486 Numeral 3°:“Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la Republica partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin”. Numeral 4°:“Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.
Artículo 487: “En los casos del Artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
Artículo 479: “En todos los demás casos de Rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo”.
Artículo 482: “Si durante la Rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar”.
En lo que al Delito Militar de Rebelión se refiere el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 476 señala que el referido Delito consiste en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes; de la misma manera el referido instrumento jurídico consagra en su artículo 486 numerales 3 que “La Rebelión es un Delito Militar aún para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes …” …”Que aun formando partidas en menor número de diez, existen en otros puntos de la república partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin”.Numeral 4°: “Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.
El Delito de Rebelión es considerado por la Doctrina como un delito contra la seguridad interna de la nación que puede ser cometido por militares o por no militares. Por los móviles que lo animan los medios de ejecución y la calidad de los autores es considerado como un delito militar por excelencia, aun siendo cometido por los no militares; asimismo es considerado como un delito colectivo que requiere la participación de varios delincuentes, donde predomina la organización, aspectos éstos que se relacionan íntimamente con la forma como venían actuando los imputados y las evidencias físicas encontradas a los mismos. De la misma manera se puede decir que es un delito formal y de peligro, es decir, que no es necesario que el delincuente logre su objetivo para que se considere consumado, sino que basta que el objetivo de la tutela penal, como lo es el Estado, haya sufrido un peligro mas o menos grave y en el caso in comento objeto de la presente acusación, gracias a la actuación de efectivos de la Institución Castrense se logró neutralizar que se lograra cumplir el objetivo con el armamento, munición y explosivos anteriormente descritas, en consecuencia, dada la gravedad del delito cometido, los delincuentes y en este caso los imputados, deben ser castigados por los actos preparatorios del mismo delito como lo son los acuerdos o pactos realizados entre cada uno de los imputados para la realización del hecho delictuoso antes indicado.
En el caso en particular este Ministerio Público considera que el tipo penal del artículo 476 eiusdenm, que se adecua es el de “promover” y “ayudar”, en opinión del Doctor Rafael Mendoza Troconis,(Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, Caracas, 1976, pág.271) “esta forma de Rebelión Militar presenta un carácter permanente… por lo que habrá la posibilidad de considerar el delito flagrante, bien sorprendiendo a los delincuentes en el momento de cometer el hecho, bien cuando es perseguido después de cometerlo, conceptos que pueden existir hasta la real cesación total del estado antijurídico. Entre nosotros es aplicable esta circunstancia al movimiento armado que en los países latinoamericanos forman las denominadas Ejército de Liberación Nacional (ELN), u otro nombre sinónimo…”.
Los medios de comisión de este tipo penal pueden ser de diversas índoles, es decir, pueden ser violentos o no violentos, entre los violentos se pueden encontrar los acuerdos o conciertos de los sujetos activos para llevar a cabo sus acciones, plasmados en cartas, misivas, documentos, etc; por medios de propaganda subversiva escrita y oral, en donde se atribuyen la autoría de sus acciones y las justifican con sus ideales políticos. En los medios violentos se abarcan desde las conductas más comunes de acciones militares hasta las novísimas formas de terrorismo, pasando por emboscar a patrullas militares de vigilancia, formación de cuerpos armados (paramilitares), usurpación de funciones militares y de la autoridad civil.
En lo que respecta a la comisión de otros delitos comunes o militares durante la rebelión, deberá observarse lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el sentido de aplicar a los culpables la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.
En el caso de autos, la ciudadana aprehendida es miembro del grupo generador de violencia que hizo frente a los efectivos de la Fuerza Armada Nacional que estaban operando en el sector de llano Jorge municipio Bolívar del Estado Táchira, quienes en cumplimiento de una orden de allanamiento fueron atacados con armas de fuego, resultando abatidos tres ciudadanos quienes llegaron sin signos vitales al centro asistencial, además un ciudadano herido del cual se esperan los informes médicos respectivos, para determinar su estado de salud.
El delito quedó demostrado, en virtud de que los ciudadanos poseían el siguiente material de interés criminalistico:
• Ochenta (80) municiones calibre 9mm, sin percutir.
• Trescientas cincuenta (350) municiones calibre 5.56mm, sin percutir.
• siete (07) municiones calibre 5,56mm dañados por impacto de bala recibido al momento del enfrentamiento;
• una (01) pistola marca Brownings, calibre 9mm, con seriales desbastados;
• una (01) sub ametralladora mini Uzi, sin seriales visibles;
• un (01) fusil de asalto camuflado calibre 2,23x5.56mm, serial Nº MODX15-E2S;
• un (01) fusil de asalto calibre 2,23x5.56mm, sin seriales;
• dos (02) granadas fragmentarias de color verde;
• ocho (08) cargadores para fusil de asalto calibre 5.56mm;
• dos (02) cargadores para munición de 9mm;
• dos (02) cargadores de fabricación casera para mini Uzi;
• dos (02) pasa montañas tácticos de color negro;
• un (01) par de botas tácticas de color negro;
• un (01) chaleco táctico de color verde militar;
• un (01) chaleco táctico camuflado;
• una (01) hamaca de color verde militar;
• una (01) hamaca de color negro,
• una (01) hamaca de color azul,
• igualmente se logró incautar los siguientes equipos celulares; un (01) teléfono marca Samsung Duos, modelo, SM-G532M/DS, color rosado, IMEI: 353106/08/295608/5, IMEI: 353107/08/295608/3, una (01) batería marca Samsung, color negro, S/N: YS1G3053S/2-B, una (01) SimCard perteneciente a la empresa telefónica Movistar y una (01) tarjeta micro SD, marca Sandisk de 4GB de almacenamiento; un (01) teléfono Orinoquia, modelo U5120-53, color Blanco, IMEI: 86271701086795, S/N: J7C9KC92B0205974, una (01) batería marca Orinoquia, color Negro, S/N: BAAD312J04310195, una (01) SimCard, serial: 8958060001 48650 8084, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet; un (01) teléfono Ipro, modelo I3185, color Negro, IMEI 1: 357919083988733, IMEI 2: 357919083988741, S/N: IPROI318500650617173, una (01) batería marca Ipro, color Negro, S/N: GB/T 18287-2000, una (01) SimCard, serial: 895806000 1249133998, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, una (01) SimCard, serial: 895804220 012722726, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, una (01) tarjeta micro SD, marca Sandisk de 4GB de almacenamiento; un (01) teléfono marca Nokia, modelo Neos, serial Nº 2AB6FARKNEOS, color Azul con Blanco, IMEI 1: 354239080730647, IMEI 2: 354239080730654, con su respectiva batería de color Negro; Un teléfono marca Nokia, modelo RM-1135, color Negro, IMEI: 354879085647419; una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movilnet, serial Nº 8958060001262567692, con su respectiva batería de color Negro; un (01) teléfono marca LG, modelo LGB220, color Negro, IMEI A: 354685-08-240769-3, IMEI B: 354685-08-240760-1, Una (01) SimCard de la empresa Movilnet, con el serial Nº 8958060001509984999, Una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movistar Serial Nº 5804320009982878, con su respectiva batería de color Negro; Un (01) teléfono marca Alcatel, modelo Onetouch, color Negro, Una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movistar, serial Nº 5804220007779545, con su respectiva batería de color Negro con Blanco
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1. Acta de Investigación Penal RCIM 02 N°:010/2018, de fecha 04 de marzo de 2018 emanada de la Región De Contrainteligencia Militar N°02 Los Andes en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputa a la ciudadana antes identificada.
2. Acta de Derechos del Imputado suscrita por la ciudadana Aprehendida.
3. Examen Médico Forense, por medio del cual se deja constancia de las condiciones físicas de los ciudadanos aprehendidos.
4. Oficio N° 089 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando el reconocimiento técnico legal a las armas incautadas.
5. Oficio N° 090 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a las granadas.
6. Oficio N° 091 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a un teléfono celular.
7. Oficio N° 092 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a la munición incautada.
8. Oficio N° 093 y 094 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a las prendas de vestir.
9. Oficio N° 095 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a los panfletos.
10. Oficio N° 096 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a documentación.
11. Experticia N° 045 procedente del CICPC Sub Delegación Ureña, practicada a un vehículo marca Toyota modelo Lancruiser año 2012, color rojo.
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber:
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana identificada ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo son el delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 4; 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar.
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de la imputada se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados ya que los hechos ocurrieron en un Estado Fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo ciudadana Juez podemos concluir que la finalidad de la detención preventiva no es otra que la de asegurar que la imputada, contra quien existen indicios graves que comprometan su responsabilidad penal, estén a disposición del juez, para ser juzgado, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no es más que una Detención Provisional, lo cual es constitucionalmente admisible su imposición y resulta indispensable para llevar a cabo el proceso de investigación penal militar, necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, todo dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DecreteLA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos ORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.515.347, incursa presuntamente como AUTORAen la comisión del Delito Militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 4; 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO: Se tome este Acto de Presentación del Imputado como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo de 2018….”

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la flagrancia en la aprehensión de la ciudadanaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.515.347; solicito se decretara la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, la aplicación del procedimiento ordinario y se fijara como sitio de reclusión la Región de Contrainteligencia N° 2 “Los Andes”, ubicada en la Lomas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la expedición de copia simple del acta de la audiencia.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la imputadaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.515.347, quien manifestó “no querer declarar”.


Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra el abogado Primer Teniente ANDRES JOSE ROMERO ZARRAGA, Defensor Público Militar, el mismo expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta defensa se difiere de la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tanto solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a mi defendida de posible cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito imputado a mis defendidos es un delito que se imputa a personas que se encuentran en contra del gobierno legalmente constituido, ellos depusieron sus armas, no fueron violentos, ni mostraron oposición a su captura, por tanto solicito copia simple del acta de Audiencia. Es todo”.”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE REBELIÓN

El delito militar de REBELIÓN está expresamente previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 476.- La rebelión militar consiste:
1º En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”.

Artículo 486.- La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren algunas de las siguientes circunstancias:
3º Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin…”.


Asimismo, el delito militar de REBELIÓN está expresamente sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 487.- En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.

Artículo 479.- En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo.
Rige igualmenteen este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 477.

Artículo 482. Si durante la rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.

Cuando no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión, a cuyas inmediatas órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.

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CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de los Ciudadanos:ORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.515.347,deconformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delitoflagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 3º y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de veinticuatro a treinta años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 04 de marzo del 2018, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…“El día de hoy cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), siendo las 16:30 horas, compareció ante el Departamento de Actas Procésales de la Región de Contrainteligencia Militar Nro. “Los Andes”, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, el funcionario: PTTE. (DGCIM) PEREZ DUQUE NELSON ONIEL, quien estando legalmente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Vigente; 12 (ordinal 1º), 14 (ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas; aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico de Justicia Militar; dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, cumpliendo instrucciones del ciudadano: CNEL. CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Comandante de la región de Contrainteligencia Militar Nro. 2 “Los Andes” y previa solicitud de la ciudadana: Abg. LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, Juez Militar Undécimo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio N° 065 de fecha 26FEB18, quien remite tres (03) Órdenes de Allanamiento e Incautación signadas con el N° CJPM-TM11C-003-18, CJPM-TM11C-004-18 y CJPM-TM11C-005-18 todas de fecha 26 de Febrero del 2018, en el día 04 de Marzo del 2018, siendo las 06:00 horas, me traslade en compañía de los funcionarios: PTTE. (DGCIM) CARLOS ENRIQUE GALLARDO PAEZ; S/1 (DGCIM) MANUEL ANTONIO SUESCUM ORTIZ; AGENTE I (DGCIM) JOHANDRY BRACHO; AGENTE II (DGCIM) JOSÉ GARCÍA; AGENTE II (DGCIM) MIGUEL EDGARDO GONZALEZ DAVILA y AGENTE III (DGCIM) JOSÉ GREGORIO LABRADOR, a bordo de los dos (02) vehículos: Nissan, modelo Frontier, color gris, S/P y Hilux, marca Toyota, color beige S/P, ambos orgánicos de este Despacho, hacia la localidad del sector Llano Jorge, del municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente a una vivienda, de color blanco con rosado, ubicada al lado derecho de la calle principal, cruce con la 2da carrera, posterior al Campo Deportivo “Giovanni Altuve”, en la 3era casa S/N, la cual posee un portón de color negro, del Municipio Bolívar, estado Táchira, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento e incautación antes descrita. Asimismo es importante mencionar que dando cumplimiento a la orden de Operaciones “Relámpago Andino”, emanada por la 21 Brigada de Infantería, ubicada en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, en vista de dicha orden de operaciones, fuimos apoyados por un destacamento de un grupo de comandos perteneciente al 991 Batallón de Fuerzas Especiales Cnel. Domingo Monte, unidad militar que se encuentra bajo control operacional de la 21 Brigada de Infantería, ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, igualmente participaron en apoyo a dicha comisión dos (02) Pelotones de Orden Publico pertenecientes al Destacamento 212 de La Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la localidad de San Antonio del Táchira, dicho apoyo fue solicitado, ya que la zona donde se debía practicar el allanamiento es considerada de alta peligrosidad, por la presencia de grupos Armados Generadores de Violencia, igualmente con las respectivas medidas de seguridad nos acompañaron los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO QUERO CARRIEDO, C.I.V-25.169.593 y JACKSON ALEXANDER NIETO PULIDO, C.I.V-18.969.362, a quienes se le solicito que fungieran como testigos al procedimiento a realizarse en ese sector. Seguidamente una vez en el lugar y previa ubicación de la vivienda requerida para dicho allanamiento, los efectivos militares pertenecientes a Las Fuerzas Especiales se desplegaron en los alrededores de la misma, para acordonar el lugar y tomar las medidas de seguridad, situación que conllevo que ocasionara que los efectivos militares fueran recibidos con detonaciones por armas de fuego provenientes de la vivienda antes descrita, esto presuntamente por sujetos pertenecientes a Grupos Armados Generadores de Violencia, quienes se encontraban en el interior de la misma. Seguidamente la comisión Militar procedió a responder, bajo las medidas de seguridad correspondientes generándose un intercambio de disparos, creando de esta forma un enfrentamiento por un lapso aproximado de cuarenta (40) minutos entre estos sujetos desconocidos y los comandos del Destacamento de las Fuerzas Especiales. Momentos seguidos la Comisión se percató del cese de las diferentes detonaciones provenientes dentro de la vivienda y una vez asegurado el perímetro por parte del Destacamento de Las FAES se procedió a ingresar a la misma en compañía de los prenombrados testigos, una vez que la comisión logro ingresar a la vivienda observo a cuatro (04) sujetos que se encontraban con heridas de armas de fuegos, situación que conllevo que de inmediato la comisión procediera a prestarle sus respectivos primeros auxilios y trasladarlos al centro asistencial de salud más cercano, ubicado en la localidad de San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, una vez ingresados al centro asistencial Tres (03) sujetos (se desconocen datos) ingresaron sin signos vitales a referido centro asistencial, y uno de los sujetos que ingreso a dicho centro asistencial se encuentra en estado crítico de salud. Seguidamente la comisión al encontrarse dentro de la vivienda logro incautar las siguientes evidencias de interés criminalistico y material de guerra, entre los cuales se describe: Ochenta (80) municiones calibre 9mm, sin percutir; Trescientas cincuenta (350) municiones calibre 5.56mm, sin percutir; siete (07) municiones calibre 5,56mm dañados por impacto de bala recibido al momento del enfrentamiento; una (01) pistola marca Brownings, calibre 9mm, con seriales desbastados; una (01) sub ametralladora mini Uzi, sin seriales visibles; un (01) fusil de asalto camuflado calibre 2,23x5.56mm, serial Nº MODX15-E2S; un (01) fusil de asalto calibre 2,23x5.56mm, sin seriales; dos (02) granadas fragmentarias de color verde; ocho (08) cargadores para fusil de asalto calibre 5.56mm; dos (02) cargadores para munición de 9mm; dos (02) cargadores de fabricación casera para mini Uzi; dos (02) pasa montañas tácticos de color negro; un (01) par de botas tácticas de color negro; un (01) chaleco táctico de color verde militar; un (01) chaleco táctico camuflado; una (01) hamaca de color verde militar; una (01) hamaca de color negro y una (01) hamaca de color azul, igualmente se logró incautar los siguientes equipos celulares; un (01) teléfono marca Samsung Duos, modelo, SM-G532M/DS, color rosado, IMEI: 353106/08/295608/5, IMEI: 353107/08/295608/3, una (01) batería marca Samsung, color negro, S/N: YS1G3053S/2-B, una (01) SimCard perteneciente a la empresa telefónica Movistar y una (01) tarjeta micro SD, marca Sandisk de 4GB de almacenamiento; un (01) teléfono Orinoquia, modelo U5120-53, color Blanco, IMEI: 86271701086795, S/N: J7C9KC92B0205974, una (01) batería marca Orinoquia, color Negro, S/N: BAAD312J04310195, una (01) SimCard, serial: 8958060001 48650 8084, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet; un (01) teléfono Ipro, modelo I3185, color Negro, IMEI 1: 357919083988733, IMEI 2: 357919083988741, S/N: IPROI318500650617173, una (01) batería marca Ipro, color Negro, S/N: GB/T 18287-2000, una (01) SimCard, serial: 895806000 1249133998, perteneciente a la empresa telefónica Movilnet, una (01) SimCard, serial: 895804220 012722726, perteneciente a la empresa telefónica Movistar, una (01) tarjeta micro SD, marca Sandisk de 4GB de almacenamiento; un (01) teléfono marca Nokia, modelo Neos, serial Nº 2AB6FARKNEOS, color Azul con Blanco, IMEI 1: 354239080730647, IMEI 2: 354239080730654, con su respectiva batería de color Negro; Un teléfono marca Nokia, modelo RM-1135, color Negro, IMEI: 354879085647419; una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movilnet, serial Nº 8958060001262567692, con su respectiva batería de color Negro; un (01) teléfono marca LG, modelo LGB220, color Negro, IMEI A: 354685-08-240769-3, IMEI B: 354685-08-240760-1, Una (01) SimCard de la empresa Movilnet, con el serial Nº 8958060001509984999, Una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movistar Serial Nº 5804320009982878, con su respectiva batería de color Negro; Un (01) teléfono marca Alcatel, modelo Onetouch, color Negro, Una (01) SimCard perteneciente a la empresa Movistar, serial Nº 5804220007779545, con su respectiva batería de color Negro con Blanco; De igual forma, una vez que la comisión procedió a inspeccionar la vivienda, en las diferentes habitaciones observo que se encontraba una persona de sexo femenino, quien manifestó llamarse como: ORIANA AYALA RODRIGUEZ C.I.V-26.515.347, igualmente referida ciudadana manifestó a la comisión que ella pertenecía al Ejército de Liberación Nacional (ELN), al igual que sus compañeros que se encontraban haciéndole frente a la comisión militar . Asimismo, en el chequeo de otra de las habitaciones de la vivienda, fue encontrado una persona de sexo masculino, quien estaba esposado en una cama y le manifestó a la comisión que se encontraba secuestrado por este Grupo Armado generador de violencia, este ciudadano quedo identificado como: WILLIAMS RAMON ROMERO FUENTES C.I.V-16.693.748, según información aportada por el mismo. Seguidamente siendo las 14:10 horas se procedió a leer el acta de notificación de derechos del imputado a la ciudadana: ORIANA AYALA RODRIGUEZ C.I.V 26.515.347, la cual firmo con su puño y letra…”.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual SOLICITO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad.
Articulo 476 Numeral 1°: “En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.
Articulo 486 Numeral 3°:“Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la Republica partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin”.
Artículo 487: “En los casos del Artículo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
Artículo 479: “En todos los demás casos de Rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo”.
Artículo 482: “Si durante la Rebelión, o para llegar a ella, se cometiere cualquier otro delito, común o militar, será aplicable al culpable la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar”.
En lo que al Delito Militar de Rebelión se refiere el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 476 señala que el referido Delito consiste en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes; de la misma manera el referido instrumento jurídico consagra en su artículo 486 numerales 3 que “La Rebelión es un Delito Militar aún para los no militares, si concurren algunas de las circunstancias siguientes …” …”Que aun formando partidas en menor número de diez, existen en otros puntos de la república partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin”.
El Delito de Rebelión es considerado por la Doctrina como un delito contra la seguridad interna de la nación que puede ser cometido por militares o por no militares. Por los móviles que lo animan los medios de ejecución y la calidad de los autores es considerado como un delito militar por excelencia, aun siendo cometido por los no militares; asimismo es considerado como un delito colectivo que requiere la participación de varios delincuentes, donde predomina la organización, aspectos éstos que se relacionan íntimamente con la forma como venían actuando los imputados y las evidencias físicas encontradas a los mismos. De la misma manera se puede decir que es un delito formal y de peligro, es decir, que no es necesario que el delincuente logre su objetivo para que se considere consumado, sino que basta que el objetivo de la tutela penal, como lo es el Estado, haya sufrido un peligro mas o menos grave y en el caso in comento objeto de la presente acusación, gracias a la actuación de efectivos de la Institución Castrense se logró neutralizar que se lograra cumplir el objetivo con el armamento, munición y explosivos anteriormente descritas, en consecuencia, dada la gravedad del delito cometido, los delincuentes y en este caso los imputados, deben ser castigados por los actos preparatorios del mismo delito como lo son los acuerdos o pactos realizados entre cada uno de los imputados para la realización del hecho delictuoso antes indicado.
En el caso en particular este Ministerio Público considera que el tipo penal del artículo 476 eiusdenm, que se adecua es el de “promover” y “ayudar”, en opinión del Doctor Rafael Mendoza Troconis,(Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, Caracas, 1976, pág.271) “esta forma de Rebelión Militar presenta un carácter permanente… por lo que habrá la posibilidad de considerar el delito flagrante, bien sorprendiendo a los delincuentes en el momento de cometer el hecho, bien cuando es perseguido después de cometerlo, conceptos que pueden existir hasta la real cesación total del estado antijurídico. Entre nosotros es aplicable esta circunstancia al movimiento armado que en los países latinoamericanos forman las denominadas Ejercito de Liberación Nacional (ELN), u otro nombre sinónimo…”.
Los medios de comisión de este tipo penal pueden ser de diversas índoles, es decir, pueden ser violentos o no violentos, entre los violentos se pueden encontrar los acuerdos o conciertos de los sujetos activos para llevar a cabo sus acciones, plasmados en cartas, misivas, documentos, etc; por medios de propaganda subversiva escrita y oral, en donde se atribuyen la autoría de sus acciones y las justifican con sus ideales políticos. En los medios violentos se abarcan desde las conductas más comunes de acciones militares hasta las novísimas formas de terrorismo, pasando por emboscar a patrullas militares de vigilancia, formación de cuerpos armados (paramilitares), usurpación de funciones militares y de la autoridad civil.
En lo que respecta a la comisión de otros delitos comunes o militares durante la rebelión, deberá observarse lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el sentido de aplicar a los culpables la pena correspondiente al hecho más grave, con las agravantes a que hubiere lugar.
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, a saber:
Asimismo, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es autor en la comisión de este hecho punible, tales como:
1. Acta de Investigación Penal RCIM 02 N°:010/2018, de fecha 04 de marzo de 2018 emanada de la Región De Contrainteligencia Militar N°02 Los Andes en la que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos investigados y por los cuales se imputa a la ciudadana antes identificada.
2. Acta de Derechos del Imputado suscrita por la ciudadana Aprehendida.
3. Examen Médico Forense, por medio del cual se deja constancia de las condiciones físicas de los ciudadanos aprehendidos.
4. Oficio N° 089 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando el reconocimiento técnico legal a las armas incautadas.
5. Oficio N° 090 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a las granadas.
6. Oficio N° 091 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a un teléfono celular.
7. Oficio N° 092 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a la munición incautada.
8. Oficio N° 093 y 094 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a las prendas de vestir.
9. Oficio N° 095 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a los panfletos.
10. Oficio N° 096 de fecha 31 de enero de 2018, solicitando reconocimiento técnico legal a documentación.
11. Experticia N° 045 procedente del CICPC Sub Delegación Ureña, practicada a un vehículo marca Toyota modelo Lancruiser año 2012, color rojo.


c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de veinticuatro a treinta años de presidio, según lo dispuesto en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 482 del en el Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos, es el delito militar de REBELIÓN, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.

La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez Militar esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en los 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que: PRIMERO:Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: Existen suficientes y fundados elementos de convicción que lo señalan como autores o participes en la comisión del delito imputado (Rebelión); TERCERO: Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como el arraigo en el país y debe tenerse en cuenta la cercanía de la unidad donde labora con la zona fronteriza, específicamente con la República de Colombia.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a laciudadanaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en virtud de poseer nacionalidad extranjera (Colombiana), así como también, tener su residencia en la zona fronteriza, facilitándosele abandonar el país definitivamente; considerando además los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República de Venezuela, los cuales no le impiden salir del país ni le imponen mayores trámites, tan solo presentar su identificación personal; visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; y, considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo es el delito militar de REBELION, tomando en cuenta la pena que pudiera llegárseles a imponer, podrían los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de justicia, ya que el delito precalificado, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos arriba identificados, pudieran interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o participes de los hechos que se le imputan.

Igualmente considera este Despacho, que la referida ciudadana debe ser impuesta de la Medida de Coerción Personal que aquí se solicita, toda vez que no se ha logrado la Identificación Plena de la misma, diligencia esta que es de suma importancia para la investigación, en virtud que debe verificarse si efectivamente laidentificación se corresponden con la que portaba, así como, su relación con cualquier Grupo Irregular en la República de Colombia, a través de la INTERPOLC.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadanaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como sitio de reclusión la Región de Contrainteligencia N° 2 “Los Andes”, ubicada en la Lomas, Municipio San Cristóbal del estado Táchira,

Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal de la ciudadanaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347,por la presunta comisión del delitoMilitarde REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a la ciudadanaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347,por la presunta comisión del delitoMilitarde REBELION, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


El Abogado Primer Teniente ANDRES ROMERO ZARRAGA, en su carácter de Defensor Público, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en virtud de la pena del delito que le precalifico el Ministerio Público, cuya pena excede de los ocho (08) años; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo, la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar solicitaron la expedición de copia certificada del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de laCiudadana: ORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347, por la presunta comisión del delito militar deREBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO:ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la CiudadanaORIANA AYALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.515.347, por la presunta comisión del delito militar deREBELIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 476 Numeral 1, en concordancia con los artículos 486 numerales 3, 487, 479 y 482 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión la Base N 02 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde permanecerán hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. QUINTO:SEDECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar de imposición de Medidas Cautelares a sus defendidos, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y de la Defensa Publica Militar y se ordena entregar por secretaría las copias simples Solicitadas.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese y notifiquese.

LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE