REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR NOVENO ACCIDENTAL DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO





JUEZ MILITAR: CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA

FISCAL MILITAR: FISCAL MILITAR VIGÉSIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN

IMPUTADO: S2. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES

DELITO: INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO

VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSOR: 1TTE. GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA

SECRETARIO ACC:
CIUDADANO, FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO

ALGUACIL: S2. HANSONY EDMUNDO ALVAREZ LOPEZ

CAUSA Nº:
IPM-FMPF-031-2018

ACTA JUDICIAL

En la fecha de hoy Miércoles 28 de Marzo de 2018, siendo las 10:30 horas, día fijado por el Tribunal Militar Noveno accidental de Control, para efectuar la Audiencia Oral, en razón de la presentación de la ciudadana, S2. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 y los agravantes el artículo 402 numeral 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal Noveno de Control accidental, fungiendo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con los ciudadanos: CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario Accidental ciudadano FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO y el ALGUACIL S2. HANSONY EDMUNDO ALVAREZ LOPEZ, para lo cual el Juez Militar instruyó el Secretario Accidental verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: 1TTE. DIEGO ARQUÍMEDEZ CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, actuando en representación del TF. JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscal Militar Auxiliar 23 Nacional con sede Punto Fijo, la imputada ciudadana S2. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, debidamente asistida por la 1 TTE. GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala y el motivo de la aprehensión del referido ciudadano. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición ratificó en todas y cada una sus partes el escrito de presentación interpuesto en el día de hoy mediante el cual solicitó: “…ocurro ante su competente autoridad y expongo: Por cuanto de los recaudos que acompañan la presente Acta Policial, se desprende la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de Insubordinación previsto en el Articulo 512 Numeral 1 y Sancionado en el Articulo 513 y DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, Abandono de servicio Previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 y los Agravantes del Articulo 402 Numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, en calidad de autor, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero eiusdem, hecho acaecido El día Lunes, 26 de Marzo del 2018 siendo aproximadamente, las 19:30 horas de la noche, me encontré a la S2. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, acostada en el dormitorio encontrándose de servicio, quien fue designada según orden del dia N°36 le hice un llamado de atención, le di la orden que se uniformara de patriota y que se me presentara la misma hizo caso omiso de la orden, saliendo de la habitación dirigiéndose al comedor y se sentarse en el mueble, luego la pare firme y le di la orden al SM3 Céspedes que la supervisara mientras que yo iba a pasar revista al muelle y regresaba, al regresar el SM3 Céspedes me informa que la S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES se le insubordino diciéndole que no se le iba a parar firme y que cuando yo llegara tampoco lo iba hacer, y se fue a acostar a dormir, al llegar al comando la mando a llamar para hablar con ella y la sargento me dijo que ella no se iba a parar firme porque aquí todo el mundo hacia lo que le daba la gana, le pregunte a la sargento que si se enco0ntraba insubordinada manifestándome que hiciera lo que quisiera pero que ella no se iba a parar firme, y se fue a acostar nuevamente, procedí a llamar a mi comandante de batallón informando la actitud de la sargento y le dije que iba a proceder a quitarle el armamento y el me autorizo, en cuatro oportunidades le pedí a la sargento que me hiciera entrega del armamento y la misma se negó a cumplir dicha orden, tomando el armamento y aprovisionándolo dijo que ella no iba a entregar el armamento a nadie, por lo que procedí hacer uso de la fuerza y despojarla de dicho armamento, la mencionada sargento reacciono de manera agresiva ofendiendo verbalmente mi persona al SM3 y a los dos (02) infantes que se encontraban en la habitación, deje a la S2 Jiménez Moreno Marialis supervisando a la Sargento, me comunique con mi Comandante de batallón y se procedió a tomar las acciones correspondientes. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Investigación Penal Militar, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: Insubordinación previsto en el Articulo 512 Numeral 1 y Sancionado en el Articulo 513 y DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, Abandono de Servicio en el Articulo 537 y sancionado en el artículo 534 y los Agravantes del Articulo 402 Numeral 1, 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. , ya que el comportamiento de la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, no fue el adecuado para una Tropa Profesional, ya que con su actitud desafiante en contra de la Alférez de Navío y al aprovisionar el arma de reglamento pudo haber ocasionado un daño irreparable en contra de la humanidad de la Alférez de Navío y de los Tropas Profesionales y Alistados que se encontraban presente en el momento en que ocurrieron los hechos, pudiendo ocasionar con la actitud de dicha Sargento de no pararse firme de no responderle cortes mente a su superiores y no obedecer la orden de entregar el armamento, provocando así con su conducta que los tropas alistadas presente en el momento copiaran ese comportamiento y desafiaran de esa manera a la oficial Jefe de esa Comisión de los Tropas Profesionales y así inducir un posible motín dentro de la unidad militar, esta actuación no se enmarcan en las responsabilidades que tiene todo militar en servicio activo de cumplir cabalmente con todos los preceptos castrenses causando de este modo con tal acción un perjuicio a la Fuerza Armada Nacional, por cuanto su proceder ocasione una rotura de los tres pilares fundamentales de la institución (Obediencia, Disciplina y Subordinación). Pilares fundamentales que nosotros los administradores de justicia no podemos permitir ya que nuestra misión es preservar en todo momento los pilares fundamentales en la que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por ello que la conducta adoptada por la ciudadana: S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos la mencionada ciudadana merecen pena privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 26 de Marzo de 2018. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana identificada ut supra presuntamente está incursa en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: INSUBORDINACION DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO.
• Elementos de Convicción para el Delito Penal Militar de INSUBORDINACIÓN
• Acta Policial N° 01 de fecha 26 de Marzo de 2018, suscrita por la Ciudadana AN. Ibrahinis Ramírez Quiérales y el SM3. Pedro José Céspedes Medina funcionarios actuantes.
• Informes de fecha 26MAR18 de la Ciudadana AN. Ibrahinis Ramírez Quiérales, Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM41) donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
• Informes de fecha 26MAR18 del Ciudadano SM3. Pedro José Céspedes, Plaza el Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM41) donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
• Informes de fecha 26MAR18 del Ciudadano C1. GONZALEZ AMAYA JESUS, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
• Informes de fecha 26MAR18 de la Ciudadana C1. ZARRAGA CHIRINOS FRANCISCO JAVIER, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
• Elementos de Convicción para el Delito Penal Militar de DESOBEDIENCIA

1) Acta Policial N° 01 de fecha 26 de Marzo de 2018, suscrita por la Ciudadana AN. Ibrahinis Ramírez Quiérales y el SM3. Pedro José Céspedes Medina funcionarios actuantes.
2) Informes de fecha 26MAR18 de la Ciudadana AN. Ibrahinis Ramírez Quiérales, Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM41) donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
3) Informes de fecha 26MAR18 del Ciudadano SM3. Pedro José Céspedes, Plaza el Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante Francisco de Miranda” (BAVAIM41) donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
4) Informes de fecha 26MAR18 del Ciudadano C1. GONZALEZ AMAYA JESUS, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
5) Informes de fecha 26MAR18 de la Ciudadana C1. ZARRAGA CHIRINOS FRANCISCO JAVIER, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos donde se encuentra involucrada la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES
• Elementos de Convicción para el Delito Penal Militar de ABANDONO DE SERVICIO
1) Orden del Dia N° 36 de Fecha 26 de Marzo del 2018, donde la S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES es nombrada para montar servicio

TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 3 por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el comportamiento de la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, y al ver que se encuentra incursa en estos delitos penales militares y la consecuencia que puede tener en su subalterno, pudiera no apegarse y evadirse del proceso que se le sigue. Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana S2 KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, por la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el Articulo 512 Numeral 1 y Sancionado en el Articulo 513 y DESOBEDIENCIA previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ABANDONO DE SERVICIO Previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 y los Agravantes del Articulo 402 Numeral 1, 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente el Juez Militar instruyo a la Imputada para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y esta contestó: “Yo monte mi guardia todo el día normal, solte la guardia media hora antes porque se me paso el periodo y fui a bañarme y me coloque de deporte, la Alfere entro y me vio de deporte y me preguntó que que havcía de deporte si yo estaba de guardia, que estuviera pendiente porque ella iba a salir hacer una vuelta, iba para un bar que se llama Nuevo Amanecer, yo me fui al comedor y me paro firme ahí porque vio que estaba allí que no me había cambiado, me paró firme y se fue, yo la vi cuando se iba y yo parada firme ahí yo continué porque ya iba lejos dejo un SM3 supuestamente supervisando que yo estuviese parada firme ahí me llamó la atención que porque no segía parada firme le dije que porque la Alferez se fue y me dejo parada firme ahí el me dijo que ella lo envió a que me adoctrinara yo le dije que no me iba a dejar ladillar porque ella era una inmoral porque ella no cumple y que como me va estar diciendo eso si el día anterior se llevó a la Sargento Marielis a tomar y yo que estoy cumpliendo entonces me quiere fastidiar, el la llamo le informó y dijo vamos a esperar que ella venga para que resuelvan su problema, llegó a las 10 y 10 me dijo que porque no estaba firme y le respondí lo antes descrito y que a mi no me iba a estar ladillando por ridiculeces, y me dijo que me iba a quitar el fusil que se lo diera yo le dije que negativo que yo era responsable de mi fusil yo lo saque del parque y al parque lo llevo que yo no era ninguna infante, ella me dijo que me lo iba a quitar por la fuerza, llamó a los infantes ella se me tiró encima para quitarme el fusil y me estaba presionando contra el piso con el mismo los infantes me estaban agarrando por todos lados hasta que me lo quitaron y se lo llevaron desde ahí me encerró en un cuarto y puso dos infantes de guardia para que no me dejaran salir del cuarto, que iba para la policía o para la guardia nacional a que la apoyaran con unas esposas, llegó como a las 11 sacó una litera y la envió a colocar en el comedor saco todo y dejó solo la litera para dormir yo y me pasaron para allá fui y traía las esposas y no me las dejaba poner yo le dije que no porque de militar a militar para que y que delitos había cometido, mandó a llamar a los infantes hasta que me arrinconó y decidí dejarme esposar, me quitó el teléfono y me esposó a la litera ahí pase la noche y puso dos centinelas por turno en la mañana me levanto fui al baño comí y me volvió a esposar a la cama, y como me quería levantar a orinar que como era eso que cada media hora tenía que ir al baño luego me leyeron los derechos del imputado y me negué a firmar, a la hora de almuerzo no me quiso soltar las esposas y me dejo la comida en los pies no la agarre hasta que llegó el TTE Marcano que el comandante nos envió a buscar y me trajeron para acá, es todo” . Acto seguido, el Juez militar cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar y a la Defensa a los fines que interrogaran al imputado, manifestando no tener preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa PRIMER TENIENTE. GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso sus alegatos correspondientes solicitando: “Buenas tardes en mi carácter de Defensora de la ciudadana S/2do. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, una ves escuchados los alegatos del ministerio público y la declaración de mi patrocinada, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadano Juez”. Este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que la imputada de autos S/2do. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 y los agravantes el artículo 402 numeral 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores.

De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a la ciudadana S/2do. KEILA BEATRIZ CHIRINO MORALES, titular de la cédula de identidad V-20.332.459, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 y los agravantes el artículo 402 numeral 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, formulada por el Ministerio Público Militar, con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.

TERCERO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes y afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano PRIMER TENIENTE. GÉNESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, ordinal 1° y sancionado en el artículo 513, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534 y los agravantes el artículo 402 numeral 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima de esta jurisdicción, y Así Se Declara.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…Omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

CUARTO: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.