LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR NOVENO ACCIDENTAL DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO





JUEZ MILITAR: CAP. ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA

FISCAL MILITAR: FISCAL MILITAR VIGÉSIMO TERCERO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN

IMPUTADO: S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.332.350

DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSOR: 1TTE.. YULEIMY VANESSA MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA DE PROCESADOS MILITARES DE MARACAIBO

SECRETARIO ACCIDENTAL:

CDDNO. FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO

ALGUACIL:
SM1. HUMBERTO HERNÁNDEZ NEGRETE

CAUSA Nº:
IPM-FMPF-029-2018

ACTA JUDICIAL

En la fecha de hoy Miércoles 21 de Marzo de 2018, siendo las 16:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Noveno accidental de Control, para efectuar la Audiencia Oral, en razón de la presentación del ciudadano, S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal Noveno de Control accidental, fungiendo en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con los ciudadanos: CAPITÁN ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA, el Secretario Accidental ciudadano FEDELE FRANCISCO SCIRE DELGADO y el ALGUACIL SM1. HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ NEGRETE, para lo cual el juez Militar instruyó el Secretario verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: 1TTE. DIEGO ARQUÍMEDEZ CABEZA FRANCO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo segundo con competencia Nacional, actuando en representación del TF. JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscal Militar Auxiliar 23 Nacional con sede Punto Fijo, el imputado ciudadano S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, debidamente asistido por la 1TTE. YULEIMY VANESSA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo. Seguidamente el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala y el motivo de la aprehensión del referido ciudadano. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición ratificó en todas y cada una sus partes el escrito de presentación interpuesto en el día de hoy mediante el cual solicitó: “…Por cuanto de los recaudos que acompañan la presente Acta Policial, se desprende la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1 y de los Agravantes del Articulo 402 Numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, en calidad de autor, de acuerdo al artículo 390 numeral 1ero eiusdem, hecho acaecido El día día de ayer 18 de Marzo de 2018, Siendo las 12:4Ø horas, encontrándome en la condición de Oficial Jefe de la Guardia por el 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS” (BAPN94), recibí información por parte del S2. RIOS DANIEL SEGUNDO, CIV- 21.571.187, adscrito al 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, que el ciudadano GUILLERMO LUGO PEREIRA, CIV-27.169.682, quien se encontraba visitando a su hermano, el PN. LUGO PEREIRA JUAN, CIV-25.723.3Ø3, plaza de esta misma Unidad, le había manifestado que el S2. AGUIRRE CASTILLO KEUDRIS, quien actualmente es pareja de su prima, poseía en su residencia desde hace unos días unas esposas, las cuales presumía que podían ser las mismas que días anteriores se habían extraviado del parque de armas del 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”, de acuerdo a lo que le había planteado su hermano el PN. LUGO PEREIRA JUAN, días anteriores, motivo por el cual procedí a ordenar al S2. RIOS DANIEL SEGUNDO, que buscara al mencionado ciudadano en la visita para que me explicara en primera persona cual era la situación, manifestándome el mismo, que efectivamente el S2. AGUIRRE CASTILLO KEUDRIS, si poseía unas esposas desde días anteriores, en uno de los entrepaños del closet donde guardaba sus pertenencias ubicado en uno de los anexos de la residencia sin número, color amarilla con puerta de color gris, acabado de bloque y cemento, techo platabanda, ubicada en la calle Páez, Sector Blanquita de Pérez, cercano al Abasto Nuevo centro de Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo Edo Falcón y que pudo notarlo por la confianza que existía ya que regularmente iba a visitarlos por ser familiar cercano, igualmente en muchas oportunidades le pidió las esposas prestadas y el S2. AGUIRRE CASTILLO KEUDRIS, le había manifestado que no las podía sacar de ese lugar, en tal sentido procedí a informar al CF. OMAR LOZADA BELLO (COMBAPN94), quien ordenó designar la comisión al mando de la TF. SAMAIRIS MELEAN LOPEZ, TF. LEONARD MONTERO BARROETA y SM3. ARTEAGA HERNANDEZ ANTONIO, en compañía del S2. KEUDRIS AGUIRRE CASTILLO, quien presuntamente poseía en su residencia dichas esposas. Una vez encontrándose en el lugar, S2. AGUIRRRE CASTILLO KEUDRIS, constatando que dichas esposas efectivamente se encontraban bajo su poder en uno de los entrepaños del closet donde guardaba sus pertenencias las cuales pertenecen a al 94 Batallón de Policía “CN. JUAN DANIEL DANELS”, identificadas con el serial Ø77427, practicándole la aprehensión en flagrancia, procediéndose según lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del C.O.P.P se les fueron leídos sus derechos como imputado por la presunta comisión del delito militar de sustracción de bienes pertenecientes a la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana, efectuándose llamada al fiscal Militar XXIII, Mayor ESTEBAN ALCALA GUEVARA a quien se le notificó el procedimiento policial realizado, girando instrucciones de realizar las diligencias policiales pertinentes y remitirlas a su despacho. Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada Investigación Penal Militar, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, se encuadra dentro de una presunta comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB, ya que el comportamiento del S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, no es el adecuado para un profesional Militar, quien deliberadamente sustrajo del Comando unas esposas para venderlas a terceros con beneficio propio y dejar a la unidad vulnerada ya que si se vende va a dejar sin operatividad al comando, ya que unas de las funciones del comando es el patrullaje preventivo y unos de los elementos empleados por este batallón son las esposas medio para así poner en custodia a un ciudadano que comete un hecho delictuoso, esta actuación no se enmarcan en las responsabilidades que tiene todo militar en servicio activo de cumplir cabalmente con todos los preceptos castrenses causando de este modo con tal acción un perjuicio a la Fuerza Armada Nacional, por cuanto su proceder ocasione un desprestigio del comportamiento que debe tener todo Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana apegados a las leyes y reglamentos, y que nosotros los administradores de justicia no podemos permitir ya que nuestra misión es preservar en todo momento los pilares fundamentales en la que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por ello que la conducta adoptada por el S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, llenan los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos el mencionado ciudadano merecen pena privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que los hechos ocurrieron el día 18 de Marzo de 2018. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado ut supra presuntamente está incursa en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar como lo es: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Elementos de Convicción para el Delito Penal Militar de ABUSO DE AUTORIDAD

• Acta Policial de fecha 18 de marzo de 2018, suscrita por los Ciudadanos TN. José López Mendoza, TF. Samaris Melean López, TF. Montero Barroeta Leonard y SM3 Arteaga Hernández Antonio funcionarios actuantes.
• Acta de Entrevista de Testigo de fecha 18 de marzo de 2018 Sucrito por el Ciudadano Guillermo Lugo Pereira
• Acta de Entrevista de Testigo de fecha 18 de marzo de 2018 Sucrito por el Ciudadano S2. Daniel Segundo Ríos

• Registro de Cadena de Custodia de Fecha 19 de Marzo del 2018, donde se encuentra bajo custodia una (01) Esposa de Metal Cromada con el Serial: 077427

• Relación de Marca y Seriales de las Esposas que se encuentran en el parque del 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”

• Fijación Fotográfica del Lugar donde se encontraron las esposas pertenecientes al 94 Batallón de Policía Naval “CN. JUAN DANIEL DANELS”

TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los imputados se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar en representación del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de Fuga, prevista en el artículo 237 en su ordinal 3 por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el comportamiento del ciudadano S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, y al ver que se encuentra incurso en este delito penal militar y la consecuencia que puede tener en su subalterno, pudiera no apegarse y evadirse del proceso que se le sigue.Es por todo lo antes expuesto que solicito la CALIFICACIÓN DEL HECHO COMO DELITO EN FLAGRANCIA, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, por la presunta comisión en flagrancia del Delito Militar de Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Articulo 570 Numeral 1 y de los Agravantes del Articulo 402 Numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, ello en virtud de lo dispuesto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se pongan de pié y ordenó al Secretario Acc, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 Ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y este contestó: “Hace 22 días hubo un procedimiento donde se evadió un tropa de la unidad y me envían a mi a buscarlo porque yo mantenía una relación con un familiar, y salimos a buscar al joven llegamos a de candido a llevar una lista para que compraran, luego llegamos a la casa del Tropa pase hablar con el y le pedi un uniforme a la pariente del porque iba a caracas me trajeron el uniforme y en eso me vio las esposas y las guarde en el bolsillo del pantalón para que no se asustara y luego me pasaron las esposas y salimos luego monte guardia salí de comisión a la ciudad de caracas y volví sin novedad fue sin intención las deje olvidadas”. Acto seguido, el Juez militar cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar y a la Defensa a los fines que interrogaran al imputado, manifestando la representante del Ministerio Público Militar, quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la defensa manifestando: DIGA USTED, CUANDO OCURRIÓ LA APREHENSIÓN? RESPONDIÓ: EL DÍA LUNES. DIGA UD, CUANDO FUE ENVIADO A LA CIUDAD DE CARACAS? EL DÍA MARTES. DIGA UD, CUANTOS DÍAS ESTUVO EN LA CIUDAD DE CARACAS DE COMISIÓN? RESPONDIÓ: “ENTRE LAS DOS COMISIONES ESTUVE NUEVE DÍAS”. DIGA USTED, POR CUANTO TIEMPO FUE EL PERMISO QUE LE CONCEDIERON PARA ESTAR CON SU HIJO? RESPONDIÓ: EL CINCO DE MARZO POR CUATRO DÍAS”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos correspondientes solicitando: “Buenas tardes en mi carácter de Defensora del ciudadano S2. KEUDRYS AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.332.350, dejo constancia que en el cuaderno de investigación no consta una relación de los bienes nacionales muebles para poder imputar el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aunado al hecho cierto que fue un descuido de el y siendo que al día siguiente salió de comisión y estuvo prestando normalmente su servicio y siendo así ya que no se demuestra la intención de mi patrocinado de sustraer dichas esposas, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del COPP, y en caso que el tribunal no acoja tal solicitud solicito sea recluido en esta ciudad a los fines que pase los últimos días con su padre, es todo ciudadano Juez”.