REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 06 marzo de 2018
207º y 159º

CAUSA NO. CJPM-TM7C-140-2017

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, martes 06 de marzo del año 2018, en la cual se otorgó una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 43, 44 y 313 numeral 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y se acordó con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22,107, 264 Y 300 numeral 4º y 313 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial, del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650; razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y SOBRESEIDO:

Ciudadano Acusado: JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, venezolano, soltero, nacido el día 24 de diciembre de 1985, de 30 años de edad, hijo de José Agustín Godoy y María Fernanda Torrealba, residenciado en La Pastora Estado Lara, calle sin nombre, casa sin número, cerca del liceo, teléfono 04145580969, debidamente acompañado y asistido por el Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, cédula de identidad No. V-9.765.185, IPSA 131.327, con domicilio procesal en la calle entre 17 y 18, edificio Canaima, piso 5, oficina 44, teléfono 04145255090.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal Militar Mayor José Alexander Sánchez señaló:

“PRIMERO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, solo por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que se admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, por estar incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. TERCERO: Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se les impongan la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. SEXTO: Esta Representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la Audiencia de Juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameriten su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Que se mantenga impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de autos en audiencia especial celebrada en ese digno tribunal en fecha 15 de diciembre de 2017…”.

En este sentido, se le preguntó al acusado de la siguiente manera:

“…JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, si deseaba declarar, respondiendo: …”No, deseo declarar, ciudadano Juez. Es todo”.

In continente, se le dio el derecho al Defensor Privado Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, representante del imputado de autos, quien expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, primeramente quiero dejar por sentado que esta defensa no se opone al escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, sin embargo, solicito del tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación a los fines de establecer mi estrategia al respecto, es todo…”.

Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que la acusación reúne los requisitos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente POR EL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano imputado por encontrarse ajustada a derecho, y a su vez para que la defensa establezca su estrategia con respecto a sus defendidos. De igual manera, conforme a los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento a favor del imputado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, por el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial, del Código Orgánico de Justicia Militar, según lo previsto en el artículo 389 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que a pesar de la falta de certeza se imposibilita la incorporación de elementos de convicción que hagan posible sostener este delito de ATAQUE AL CENTINELA. En razón al respeto del debido proceso y a la garantía del Estado Social de Derecho y de Justicia, que persigue la materialización de varios principios constitucionales, como lo es la progresividad de los derechos humanos, la celeridad procesal, y la aplicación de fórmulas alternativas, ante la imposición de condenas en delitos de baja pena que generan la estigmatización de los procesados; y siendo el caso, que se admitió la acusación en contra del imputados por el delito de Ultraje al Centinela, quien tiene derecho a solicitar la aplicación de una de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41 y siguientes eiusdem, la Suspensión Condicional del Proceso principio, previsto en el artículo 43 y siguientes ibídem; y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que los imputados y la defensa, establezcan su estrategia, antes de tomar la decisión como otro derecho de irse a la siguiente fase del juicio oral y público. Seguidamente, se les preguntó al acusado y sobreseído de la siguiente manera: JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, si deseaba declarar, respondiendo:

“…:Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta de reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito. Es todo”.


In continente, se le dio el derecho al Defensor Privado Abogado ORLANDO JOSE QUINTERO SANCHEZ, representante del imputado de autos, quien expuso:

“…ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa pública militar solicita la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso, en virtud que mi patrocinado cumple con los requisitos de ley, está conforme que el mismo admita los hechos y se acoja al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.

En razón a la nueva solicitud de la defensa y de los acusados, y garantizando el derecho de igualdad de las partes, el debido proceso, previsto en los artículos 1, 5, 12, 13, 44, 107, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, como parte de buena fe quien expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650,presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló ser los autores de los siguientes hechos “…Se desprende del cuaderno de Investigación Penal Militar que, El día veintiséis (26) de Noviembre del año 2.017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del ciudadano PRIMER TENIENTE CEBALLOS GARCIA LUIS, comandante del 3er pelotón de la 3era compañía Destacamento 122 del comando de zona Nro. 12 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió una comisión integrada por los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSENDO MORILLO PEDRO, SARGENTO PRIMERO SIRA MEDINA JORGE, SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, SARGENTO SEGUNDO RAMOS PINEDA VICTORIA, SARGENTO SEGUNDO AGUILAR RODRIGUEZ ARMANDO Y SARGENTO SEGUNDO PEREZ MENDOZA YONAIKER, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122, del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la carretera Nacional Lara Trujillo, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara; cuando se desplazaban por la calle el barreal de la mencionada Parroquia, observaron un local comercial de nominado RANCHO GRANDE, ubicado en la dirección antes mencionada. En donde procedieron a entrar al establecimiento para hacer una inspección a personas y verificar que se encontraban realizando dentro del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en donde la comisión antes descrita fue atendida por el ciudadano: GALLARDO ROGER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 9.852.127, quien para el momento manifestó ser el propietario del establecimiento, la comisión procedió solicitarle los documentos correspondientes para el funcionamiento del mismo, el cual manifestó tenerlos, en ese momento la comisión avista a un ciudadano alterado de contextura delgada, de aproximadamente 1,80 de estatura, para el momento se negaba a ser chequeado por los efectivos militares, tomando una actitud violenta diciendo palabras obscenas hacia ellos y manoteando, luego arremetió en contra del SARGENTO PRIMERO GONZALEZ LEON ORLANDO XAVIER, a quien le propinó un golpe logrando tirarlo al suelo agrediéndolo en la parte izquierda de la mejilla de una cachetada y a su vez quiso despojarlo de su armamento de reglamento, en ese momento e incitaba a las demás personas que se encontraban en dicho local a arremeter con botellas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión. Posteriormente llegaron tres (03) efectivos con la finalidad de neutralizar al ciudadano logrando calmarlo, seguidamente el SARGENTO PRIMERO CACERES HURTADO JILMER, le indico que se encontraba previamente detenido por agresión contra un centinela y sería trasladado hasta la sede del Punto de Atención al Ciudadano “La Pastora”, donde se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego se tomaron actas de entrevistas a dos (02) ciudadanos quienes se identificaron como M.C.G.J, M.F.Y.Y, (Datos filiatorios reservados por el Ministerio Publico), posteriormente efectuaron llamada telefónica al sistema computarizado de Información Policial 171 SIIPOL-LARA, con la finalidad de verificar si el ciudadano GODOY TORREALBA JOSÉ MARÍA, titular de la cédula Nº V.- 17.621.650, presentaba algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del estado, manifestando el funcionario antes mencionado que no presentaba registros.…”, por cuanto esta conducta afecta una serie de actos que atentan contra bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal Militar, necesarios para el cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada, estableciendo esta conducta antijurídica como delito militar, específicamente el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 502:
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años.

En este sentido, con respecto al otro delito Ultraje al Centinela, y del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta acción de los acusados, la misma entorpece las funciones castrenses del Comando Zonal Nº 12, en la lucha a diario del mantenimiento del orden interno contra grupos irregulares que pretenden generar intranquilidad y zozobra, en contra de la población larense, y perturbar la acción de los centinelas bien sea de manera psicológica o mediante vías de hecho, siendo el caso que los mismos al iniciar sus actividades violentas ofendieron de palabras y gestos a los efectivos castrenses que se encontraban resguardando la seguridad de las instalaciones militares del Comando Zonal; por lo cual señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar.
(…)
En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito. (…)
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 17 de enero de 2018, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público, al considerar este tribunal que la acusación reúne totalmente los requisitos de ley para ser promovida a la siguiente fase, como lo es un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalaran el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera ratificada por los procesados, donde a viva voz solicitaran la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, se comprometieran a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde ellos habitan, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública (toda vez que las víctimas no asistieron a la audiencia, previo a estar debidamente notificados), considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, presuntamente incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento a favor del imputado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, en razón que a pesar de la falta de certeza se imposibilita la incorporación de elementos de convicción que hagan posible sostener este delito de Ataque al Centinela. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que el ciudadano acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, haya tenido antecedentes penales o hayan estado sometidos a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.
SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de tres (6) meses a un (1) año de arresto en su límite máximo.
SEPTIMO: De igual manera, no consta en la causa que el ciudadano acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentra sometido a otro proceso penal ni se ha admitido una nueva acusación fiscal en su contra.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 23 de agosto de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650; todos incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22,107, 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, en su parte inicial, a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650, motivo por el cual se acuerda con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa privada. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650; quien se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público, en especial que afecte bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal Militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. QUINTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650; incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal donde habitan, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización del Poder Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado, que deberán contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta a la defensa privada realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. SEXTO: Líbrense las comunicaciones correspondientes. En este estado el Juez Militar interroga al acusado ciudadano JOSÉ MARÍA GODOY TORREALBA, titular de la cédula Nº V- 17.621.650; incurso en el delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, si entendió las condiciones y manifestó: “Entendí las condiciones y me comprometo a cumplirlas fielmente, es todo”. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia, pudiendo hacer uso del auto motivado en el día de hoy previa coordinaciones con la secretaria judicial. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,

Dr. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,


SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR