REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, miércoles 21 de marzo de 2018
207º y 159º
CAUSA Nº. CJPM-TM7C-131-2017
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, miércoles 16 de agosto del año dos mil Diecisiete, en la cual se otorgó de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos acusados SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate) del Código Orgánico de Justicia Milita; este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850,venezolano, soltero, de 19 años de edad, en la ciudad de Carora, avenida Lara Zulia, sector San Agustín, calle Barinas, a 50 metros de la cauchera Neumáticos Lajas Azules Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0426-855.9300 y 0426-154.64.24, hijo de Cruz Mario Rosal y Carmen Odila Suarez, y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, venezolano, soltero, de 21 años de edad, residenciado en Cerritos Blancos, calle 4, vereda 14, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, hijo de German García y Pastora Navea, teléfono: 0416-457.20.28 y 0251-976.08.84, debidamente acompañados y asistidos por la ABOGADA TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Pública Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El fiscal Militar JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO señaló:
“…por las razones ya expuestas y fundamentadas PRIMERO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250,solo por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La admisión de la presente acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: El enjuiciamiento de los SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, ambos plazas del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por estar incursos en el delito de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente identificados en el presente escrito, por cuanto esta representación fiscal militar considera que son responsables penalmente en la comisión del delito militar plenamente imputado y de admitir los hechos imputados solicito la aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias correspondientes al delito al delito imputado.CUARTO: La admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal y si es el caso de darse el Auto de apertura a Juicio solicito de conformidad al artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Posteriormente la aplicación de la pena correspondiente. QUINTO, la fijación de la audiencia preliminar prevista en el Artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: que se mantenga impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250. SEXTO: Esta Representación Fiscal Militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar o si en el curso de la Audiencia de Juicio surgieran hechos o circunstancias nuevos que ameriten su esclarecimiento, todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo...”.
Seguidamente, el acusado: SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…No, no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado: SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…No, no deseo declarar. Es todo”.
Posteriormente, la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR, manifestó:
: “buenas tardes a los presentes en la sala, ciudadano secretario y todos los presentes en esta sala, primeramente quiero dejar por sentado que esta defensa no se opone al escrito acusatorio presentado en contra de mis representados, sin embargo, solicito del tribunal respetuosamente se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación a los fines de establecer mi estrategia al respecto, es todo…”.
Seguidamente y en presencia de las partes, este Órgano Jurisdiccional, considera que la acusación reúne los requisitos de ley previsto en los artículos 308 y 313 numeral 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser admitida totalmente POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, se admite por encontrarse ajustada a derecho, y a su vez para que la defensa establezca su estrategia. De igual manera, conforme a los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento fiscal y se procede conforme a derecho.
En este estado y una vez admitida totalmente la acusación por el delito militar de desobediencia se pasa nuevamente a interrogar a los imputados de la siguiente manera: JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.172.850, si deseaba declarar, respondiendo:
“Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESERCIÓN, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito. Es todo”.
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al ciudadano SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, si deseaba declarar, respondiendo:
“Señor Juez, una vez escuchada la exposición por parte del fiscal, de mi defensa y de su persona, y en razón al asesoramiento y explicación de la defensa publica militar, admito en su totalidad los hechos que me incriminan por el delito de DESERCIÓN, y solicito conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y como oferta reparación del daño causado, solicito se me imponga la que a bien tenga este tribunal colocar, o del consejo comunal donde habito. Es todo”.
In Continente, pide el derecho de palabra la Defensora Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR, quien expuso:
“…ciudadano Juez, una vez escuchada su exposición y previo asesoramiento a mi representado esta defensa pública militar solicita la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso, en virtud que mi patrocinado cumple con los requisitos de ley, está conforme que el mismo admita los hechos y se acoja al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al MAYOR JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, quien señala:
“…Buenos días ciudadano Juez, una vez escuchada la exposición del acusado y de su representante legal, esta fiscalía no se opone en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, y en nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos hoy Acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, admitieron los hechos en razón al escrito fiscal donde se señaló ser los autores de los siguientes hechos “…Se desprende del cuaderno de Investigación Penal Militar que, “…El día de Doce (12) de Noviembre del año 2.017, siendo aproximadamente las 07:40 horas, cuando el ciudadano: CAPITÁN MIGUEL JOSÉ BRAZÓN RODRÍGUEZ, plaza de la Base Aérea “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, se encontraba regresando de comisión, desde la población de Quibor con destino hacia la ciudad de Barquisimeto, en un vehículo, Toyota Hilux, placa Nº 5000160, específicamente a la altura de la avenida los Horcones con sentido, de OESTE a ESTE según los puntos cardinales, al llegar a la altura de dicha avenida exactamente donde se encuentra la Garita Nº 04 de la Base Aérea Socialista “Tte. (f) Vicente Landaeta Gil”, donde desempeña servicio el centinela de guardia, logró visualizar a un individuo que vestía con una franela de color morado y pantalón de color azul, percatándose de que ciertamente se encontraba en la cerca perimetral de dicha unidad, el mismo estaba recogiendo un bolso de color negro con blanco, que fue arrojado sobre la cerca perimétrica de la Base Aérea, por el soldado que se encontraba desempeñando servicio nocturno en esa misma garita, en ese momento se detiene, bajándose del vehículo automotor antes descrito, dándole la voz de alto a dicho individuo (quien tenía el bolso en sus manos), sacando su arma de reglamento y obligándolo a colocar las manos en su cabeza con la intensión de hacer un chequeo corporal, basándose en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posterior, logró observar que el soldado que se encontraba del otro lado de la cerca perimetral subió corriendo a la garita. Cabe destacar que el funcionario actuante, le preguntó al ciudadano que se encontraba con el bolso presuntamente cometiendo un delito flagrante, que estaba haciendo en dicho lugar, pero este ciudadano NO quiso manifestar nada, le indicó que iba a ser sometido a una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, solicitándole que se montara en el vehículo Tipo hilux, con la finalidad de ser trasladado al comando del Escuadrón de Policía Aérea, perteneciente al Comando de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil” del Estado Lara, luego de esto se realizó la identificación legal y plena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedando identificado como: JUAN SIMON ROSAL SUAREZ CIV.-26.172.850, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17/04/1998, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MILITAR ACTIVO, QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRESTANDO SERVICIO MILITAR EN EL ESCUADRON DE POLICIA AEREA DE LA BASE AEREA TTE VICENTE LANDAETA GIL, QUIEN MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NATURAL CARORA Y RESIDENCIADO EN AVENIDA LARA ZULIA SECTOR SAN AGUSTIN CALLE BARINAS CASA SIN NUMERO AL LADO DE LA CAUCHERA NEUMATICOS LAJAS AZULEZ, CARORA EDO. LARA TELEFONO: 0426.855.9300, 0426.154.6424, a quien le fue encontrado en su poder Un (01) bolso de color negro con blanco, que en su interior contenía, Dos (02) Uniformes Patriotas, un (01) par de Botas Militares de color negro, un (01) par de Zapatos deportivos de color blanco donde se distingue el nombre FANB. Quedando el ciudadano antes identificado en el acta bajo custodia preventiva del ciudadano: TENIENTE EDINSON VLADIMIR MENDOZA PASTRAN, quien se encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día en las instalaciones del Comando del Escuadrón de Policía Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, a quien el CAPITÁN MIGUEL JOSÉ BRAZÓN RODRÍGUEZ, le dio las instrucciones para que hiciera el relevo respectivo y mandara a buscar al soldado que se encontraba desempeñando servicio de día, con la finalidad de continuar con la investigación y determinar realmente que le había arrojado a través de la cerca, luego de esto se realizó la identificación legal y plena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 Ejusdem, quedando identificado el segundo ciudadano (quien estaba en la garita 4) como: RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA CIV.-24.561.250, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1995, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MILITAR ACTIVO, QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE PRESTANDO SERVICIO MILITAR EN EL ESCUADRON DE POLICIA AEREA DE LA BASE AEREA TTE VICENTE LANDAETA GIL, QUIEN MANIFESTO SABER LEER Y ESCRIBIR, NATURAL DE CHURUGUARA ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA CALLE 04 CON VEREDA 14 DE CERRITOS BLANCOS PUNTO DE REFERENCIA CERCA DEL ABASTO EL PROGRESO, EDO. LARA TELEFONO: 0426.457.20.28, 0416.255.7008, éste ciudadano se encontraba prestando el servicio diurno en la Garita Nº 04 de la citada unidad militar, donde fue capturado por el hecho narrado, a quien se le hizo lectura de sus derechos como imputado establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, por cuanto esta conducta afecta una serie de actos que atentan contra bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal Militar, necesarios para el cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada, estableciendo esta conducta antijurídica como delito militar, específicamente el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 519º
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520°
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años (…)
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 100:
“…La desobediencia es uno de los principales enemigos de la disciplina. El derecho castrense en Venezuela divide en dos aspectos la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia está en los prefijos de su composición: In es privativo y des peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo algo más y peor, Inobediencia quiere decir no obediencia: desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone concretar lo contrario de lo que la obediencia exige.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 26 de febrero de 2018, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público, al considerar este tribunal que la acusación reúne totalmente los requisitos de ley para ser promovida a la siguiente fase, como lo es un eventual juicio oral y público. ASI SE DECLARA.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: Vista la admisión total de la Acusación Fiscal por parte de este Tribunal Militar, y en la cual dicha admisión conllevo a que la defensa y el imputado, señalaran el deseo que el mismo se acogiera a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fuera ratificada por los procesados, donde a viva voz solicitaran la aplicación de este beneficio procesal, admitiendo totalmente los hechos por el delito de DESOBEDIENCIA, se comprometieran a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y a su vez someterse a la oferta de reparación que a bien el tribunal tenga imponer, en beneficio de una institución pública o del consejo comunal donde ellos habitan, motivo por el cual este juzgador, previo escuchar la opinión favorable del fiscal militar en representación del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en los delitos de acción pública (toda vez que las víctimas no asistieron a la audiencia, previo a estar debidamente notificados), considera que dicha solicitud está ajustada a derecho y enmarcada dentro del debido respeto y la garantía del acceso a la justicia que le asiste a los procesados, por lo cual se declara con lugar dicha solicitud y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, presuntamente incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 107, 300 numeral 4º, y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el sobreseimiento a favor de los acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, en razón que a pesar de la falta de certeza se imposibilita la incorporación de elementos de convicción que hagan posible sostener este delito de Ataque al Centinela. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
QUINTO: Se deja constancia que de la causa no se observa que de los acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, hayan tenido antecedentes penales o hayan estado sometidos a este beneficio procesal dentro de los tres (3) años anteriores.
SEXTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de uno (1) año a dos (2) años de prisión en su límite máximo.
SEPTIMO: De igual manera, no consta en la causa que acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran sometidos a otro proceso penal ni se ha admitido una nueva acusación fiscal en su contra.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 23 de agosto de 2017, de conformidad con los artículos 1, 5, 13, 22, 28, 31, 107, 264, 308 y 313 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 22,107, 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO de HURTO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 571, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 6 y 16, en calidad de autor de acuerdo al artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los acusados ciudadanos SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, motivo por el cual se acuerda con lugar la solicitud del fiscal y de la defensa pública militar. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos acusados SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, evitando incurrir en un nuevo hecho que pueda ser calificado como delito por el Ministerio Público, en especial que afecte bienes jurídicos protegidos por la Legislación Penal Militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. QUINTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por los ciudadanos acusados SOLDADO JUAN SIMON ROSAL SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V- 26.172.850 y SOLDADO RAFAEL JOSE GARCIA NAVEA titular de la cédula de identidad número V- 24.561.250, incursos en el delito militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 (primer aparate), del Código Orgánico de Justicia Militar, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá realizar Diez (10) horas mensuales de actividad comunitaria a favor del Consejo Comunal donde habitan, en las áreas de deporte, mantenimiento, afines a su conocimiento u oficio, u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización del Poder Popular un informe final del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado, que deberán contar con el aval correspondiente; asimismo, se exhorta a la defensa privada realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de marzo de Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
Dr. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,
SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL.,
SILVIO VITORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR