Barquisimeto, lunes 19 de marzo de 2018
207º y 159º

CAUSA CJPM-TM7C-045-10

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE PRUEBA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Mayor José Alexander Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Defensa Pública: Primer Teniente Alicia Irene Riera Camacaro.
Imputado: Christofher Antonio Cambero Molina, cédula de identidad N° V- 20.551.565, residenciado en sector Francisco de Miranda I, calle Andrés Bello, con Anzoátegui, casa número 6, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Deserción.
Vista y analizada la presente causa, y por cuanto de la misma se desprende que en fecha 29 de febrero de 2013, el ciudadano imputado Christofher Antonio Cambero Molina, cédula de identidad N° V- 20.551.565, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien goza del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, finalizó el lapso de Régimen de Prueba al que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en aras de preservar las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva que implica la celeridad procesal y lo referente al plazo razonable para obtener con prontitud el fallo correspondiente, entendiendo que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual redunda en la garantía que debe brindar el Estado en una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 de la Carta Magna; conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha de 29 de Julio de 2009, el ciudadano SOLDADO CAMBERO MOLINA CHRISTOFHER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565 debería reincorporarse a la unidad militar de adscripción luego de haber disfrutado de un permiso extraordinario, obligación esta que omitió, razón por la cual se le concedió una prórroga por tres días a fin de darle oportunidad para que se presentara. No obstante, el citado tropa alistada, no se presentó a la unidad militar. En los días sucesivos a la unidad militar de adscripción logro constatar telefónicamente al señor Miguel Ángel Aguiar, padre del imputado de autos, a quien se le informo sobre la conducta negativa de su hijo, al negarse al retornar a la unidad militar de adscripción, (se anexa copia de la opinión de comando); 2) Al permanecer retardado por más de 72 horas, sin justificación alguna, es reportado en los partes postales diarios N° 212 y 218 de fecha 31 de Julio del 2009 y 06 de Agosto del 2009 (se anexa copias); 3) es necesario indicar que en fecha 21 de Enero del 2010 esta fiscalía militar solicito mediante oficio N° 109 a la unidad militar de adscripción del ciudadano SOLDADO CAMBERO MOLINA CHRISTOFHER ANTONIO, practicara boleta de citación precitado ciudadano para que compareciera ante esta representación fiscal con la finalidad de ser imputado formalmente en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de deserción (se anexa copia); 4) en fecha 8 de Marzo del 2010, se remite a este despacho fiscal, oficio N° 503, y anexo acta policial dando cuenta que el ciudadano Teniente Carrero Marcano José Antonio, el día 22 de Febrero de 2010, se trasladó hasta el lugar de residencia del imputado de autos, a los fines de imponerlos de la boleta de citación expedida por este despacho fiscal, siendo infructuosa su ubicación, por cuanto el padre del imputado le manifestó al jefe de la comisión que su hijo sabía que lo estaban buscando y se había ido a trabajar a la ciudad de Coro (se anexan copias).
En fecha 31 de Mayo de 2010, fue interpuesto ante este Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y siendo imposible su ubicación a los fines de ser imputado por el fiscal militar, la cual fue declarada con lugar y se expidió la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 1 de Noviembre del 2010, se realiza la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano imputado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, motivado a la detención y por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la libertad.
En fecha 08 de Noviembre del 2010, fue interpuesto ante este Tribunal Militar de Control de Barquisimeto, escrito acusatorio incoado en contra del imputado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, motivado a la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 7 de Diciembre del 2010, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se presentó, suspendido el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Diciembre del 2010, se convocó la audiencia preliminar, en la cual el acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se presentó nuevamente, suspendiendo el acto de Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de Diciembre del 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual el acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, admitió los hechos, pero en fecha 16 de febrero 2012 se realiza nuevamente audiencia donde se amplía el régimen de prueba por seis meses en vista que el mencionado ciudadano se apartó de las condiciones impuesta y se exhorta al Tribunal Militar Noveno de Control Ubicado en Punto fijo Estado Falcón para llevar el control de presentaciones.
En fecha 23 de mayo de 2017 se fija audiencia de verificación de régimen de prueba según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar las condiciones impuestas al acusado Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, plaza del 411 Batallón Infantería Mecanizado “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual el mismo incumplió sus presentaciones ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, información otorgada por la Juez Militar de ese digno Tribunal, no obstante, posteriormente se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisada y analizada la presente causa, queda evidenciado que, el lapso de régimen de prueba finalizó y que, en cuanto a las obligaciones impuestas, se desprende del libro de presentación de imputados llevado por este Tribunal Militar Noveno de Control, la presentación periódica cada 30 días por parte del acusado de autos, tal como se observa al folio 120 de la causa judicial donde consta copia certificada de dicho libro. De la causa no se desprende elemento alguno que haga presumir que el acusado durante el lapso de régimen de prueba haya demostrado una conducta contraria al deber ciudadano. Asimismo, consta y así se hace saber por parte del alguacilazgo de este Tribunal Militar, que el imputado de autos ha cumplido con su labor comunitaria ante este Despacho Judicial.
En este sentido tenemos que, la norma antes referida, señala que una vez verificadas dichas circunstancias se podrá decretar el sobreseimiento de la causa, esto es, verificado el total y cabal cumplimento de las obligaciones impuestas, tal como quedó demostrado.
De igual forma, el artículo 49 del Código Adjetivo Penal señala que son causas de extinción de la acción penal “7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza,…”.
Por su parte, el artículo 300 numeral 3 ejusdem, puntualiza que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido.
En consideración a ello, estima quien aquí decide que, lo justo y razonable es decretar el sobreseimiento de la presente causa por cumplimiento del Régimen de Prueba. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por cumplimiento del Régimen de Prueba en favor del ciudadano Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, a quien se le seguía causa penal militar por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia, en razón de haber verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2017, contra el imputado ciudadano Christofher Antonio Cambero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 20.551.565, Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal Militar
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Expídanse las copias certificadas de ley. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del Año Dos Mil Dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR

DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIALACCIDENTAL,



SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIALACCIDENTAL,



SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR