REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 21 de Marzo de 2018
207º y 158º

CJPM-TM5C-031-2018 (FM13-045-2018)

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día Diecinueve (19) de Marzo de 2018, en contra del ciudadano imputado: Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR,previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señala:

De La Competencia:

La representación fiscal a cargo del ciudadano, PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero, le imputa al ciudadano imputado: Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.

Enunciación de los Hechos

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud del ciudadano Fiscales Militares los siguientes hechos:

…“Yo, PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurra ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos: Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, el cual me informo sobre la detención de los ciudadanos Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional…” Es Todo.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2018, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:

En este acto el ciudadano: PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ , actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con Competencia Nacional, solicitaron:

“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: Primero: Que sea tomada la audiencia como acto formal de imputación; Tercero: Que se acuerde el procedimiento ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo, Tercero: se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia en contra de los ciudadanos: Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los Delitos antes señalados; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido y considerando esta vindicta pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: Ptte. DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Ptte. DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar esta vindicta pública militar que se encuentran llenos los extremos de ley para la privativa de libertad, todo concatenado con el artículo 237 y 238 numeral 2, 237 numeral 4. Es Todo.”.

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra el derecho de palabra a las ABOG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su condición de Defensores Privados, preguntándole el ciudadano Juez Militar de Control, si deseaban manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de sus defendidos, manifestando el mismo que harían uso de la palabra luego que sus defendidos hablaran.

Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

"...Si deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo...". 14:45 horas

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al Alguacil a retirar al resto de los ciudadanos imputados, y procedió a tomar la declaración del ciudadano antes identificado. Acto seguido el ciudadano Juez militar, le cedió el derecho de palabra exponiendo este lo siguiente:

"... Buenas tardes, mi nombre RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803, año de graduación Julio 2011, vivo en Turmero en Prados de Paya, calle 13, Nº 14, la casa es de mis padres, mi papáes José Aranguren Rebolledo, mi nro de tlf es el 04262327328 personal, soy casado con Darianna del Carmen Cariaman, tengo 3 hijos de 9, 6 y 1 años, soy plaza del Grupo Aéreo de Transporte Nº 6, desde el año 2011, desde hace 7 años; el día de los sucesos yo me dirigía a la Base, compré comida, aproximadamente a las 11 de la noche, me dirigí al oficial de día, me entregó las llaves, ingresamos al hangar, bajamos las cajas, luego sacaron los vehículos, entre a la parte del depósito a comer, ahí el S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA trancó la puerta, se dirigió no se a qué parte. A la hora llego el 1tte Sandini tocando la puerta, le dije que abriera la puerta pensando que era CUVIRO, él se identificó y le dije que estaba encerrado, cuando pude salir el 1tte Sandini ya venía con el 1tte Rodríguez, me dio la voz de alto, me pregunto qué hacia allí, yo estaba con la comida rápida y el refresco, nos colocó a algunos en la parte del puesto de guardia y otros en la parte de recepción, para realizar el informe, luego fue a la hangar, él nos reunió, nos hizo unas preguntas, nos manifestó que iba a pasar la novedad, y que si queríamos nos fuéramos, y nosotros nos quedamos, luego nos llevaron a la OSIS, allí nos tuvieron apartados, en la noche dormimos en el suelo, al día siguiente fuimos de nuevo a la OSIS, desde ese día no nos permitieron visitas ni hablar con abogados, llegó el capitán de la OSIS muy altanero y ordenó que sacaran a los abogados de la Base, estábamos bajo custodia encerrados, salir a orinar 3 veces al día, con una jarra de agua diaria. Es Todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que realice las preguntas que tuviera a bien realizar. El mismo comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes mencionado dio respuesta de la siguiente manera:

“…Que lleva casi 7 años siendo plaza del GATN6, que le pidió la llave al 1tte Sandini para ingresar al hangar y dejar unas cajas, que le pidió autorización al Oficial de Día para ingresar las cajas y que estaba autorizado para ello, que el solicitó las llaves aproximadamente a las 11 de las noche. Que vi nuevamente al 1tte Sandini como a las 12 am en la parte de afuera saliendo del depósito. Que el no tenía las llaves del hangar cuando el 1tte Sandini se las pidió porque quedaron en la parte de afuera cuando yo entré y mi compañero cerró desde afuera cuando salió. Es Todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensor Privado, el mismo manifestó las siguientes preguntas que hacer:

“…Que su cargo en el grupo es adjunto al depósito de grupo seis, que es uno solo y su función es recibir y despachar cargas autorizadas para estar en el depósito, no tiene horarios para ello. Que en ese depósito se guardan todo tipo de cargas, bien sea comida, electrodomésticas, en fin, lo autorizada. Que se guardan para ser transportada luego en los aviones. Que no existe una hora para recibir la carga. Que puede cargarse a media noche. Es Todo…”

Acto seguido el Juez Militar realizo las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado:

“…Que si esta autorizada para estar allí a cualquier hora por el Coronel Yuzty. El juez pregunta si el coronel había llamado al sgto para recibir esa carga a esa hora y dijo que no. “Que su Jefe inmediato es el SM3 Nerio HERNANDEZ. Que a esa hora su jefe inmediato no se encontraba allí. Que su jefe le ordenó cargar ese día un motor fuera de borda que se iba en primer vuelo que salía hasta el día siguiente. Que el no estuvo todo el día sino desde las 8pm hasta la 1pm. Que recibió la orden del SM3 en la tarde de cargar el motor, llamándolo por tlf, no recuerda la hora. Que esa fue la única orden que reció del SM3. Que no sabe si el motor se cargó. Que el no lo cargó. Que entraron y bajaron unas cajas (1tte diego Godoy, 1tte diego Rodríguez, s1 ….). Que los ingresaron en un seffir propiedad de su papá. Que se bajaron seis cajas marrones. Que no eras suyas. Que cuando el 1tte Santini le entregó las llaves, fue solo pero le indicó que lo acompañaban otras personas en otro vehículo para ayudarlo a bajar las cajas. Que el otro vehículo era un turpial propiedad del 1tte Godoy. Que las cajas se dejaron afuera del hangar y que cuando se quedo encerrado las cajas se quedaron afuera y los otros profesionales se retiraron a otra área de la base, llevándose la llave. Que el s1 Cuviro es su compañero. Es Todo…”

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al Alguacil a retirar al ciudadano S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803 y hacer pasar al ciudadano S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

"...Si deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo...". 15:30 horas

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno procedió a tomar la declaración del ciudadano antes identificado. Acto seguido el ciudadano Juez militar, le cedió el derecho de palabra exponiendo este lo siguiente:

"... Buenas tardes, mi nombre es S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, vivo en la calle Manaure, barrio la candelaria, la morita 2, número 03, la casa es de mi suegra Betty Castillo, soy casado y tengo un hijo de ocho años, mi número de teléfono es 04263332076, año de graduación JULIO 2011, trabajo en el grupo adjunto a la sección de ambientales, mi jefe inmediato es el Cap. Virgilio Pérez, y soy Lomaster del Y8, o Maestro de carga. La noche que sucedieron los hechos, yo pasé con Aranguren, y mientras él comía me fui al avión puesto que soy el maestro de carga. Cuando el 1tte Sandini va a buscar la llave, la tenía yo, me informan que él me anda buscando, la había dejado en el avión y me regreso con el 1tte Godoy, en el camino el 1tte Sandini nos da la voz de alto, nos pregunta que hacíamos y yo le digo que estábamos configurando el avión previo a que saliera la orden de vuelo porque ya habíamos recibido la llamada informándonos que salíamos para puerto Ayacucho, nos dirigimos al avión, el pasa revista, ve las cajas, pregunta que contienen las cajas, le respondemos que tienen artículos personales, me pidió los datos de los propietarios de las cajas, le dije que nos dejara llevárnosla, y nos dijo que nos fuéramos al puesto de guardia y allí le paso la novedad al TCNEL Ronald González, antes del Cnel.Yusti, luego pidió apoyo porque temía que nosotros tomáramos alguna represalia, pero nosotros siempre mantuvimos una actitud subordinada, le sugirieron que llamara al jefe de los servicios de la unidad, al ronda y a la policía aérea, llegan y nos detienen allí mismo. Todo esto sucedió a la 1 o 1 y media de la mañana. A las 3 llegó contrainteligencia y la OSIS llegó a las 6 am, con nuestro abogado al cual le ordenaron salir, nos pararon firmes y nos dijeron que no teníamos que llamar a ningún abogado, llegó el cmdte Díaz, nos hicieron hacer un informe, nos informaron que podíamos llamar a un familiar, pero solo uno pudo llamar a su papá y a través de esa llamada se enteraron nuestras familias, nunca nos hicieron una entrevista. Es Todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que realice las preguntas que tuviera a bien realizar. El mismo comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes mencionado dio respuesta de la siguiente manera:

“…Que las cajas se encontraban dentro de la aeronave. Que se encontraban en la aeronave y8. Que esa aeronave iba a salir al Estado Amazonas. “Que eran 6 cajas que contenían, afeitadoras, jabón, toallas sanitarias, desodorante, champú, sopa maggi, pilas, nestea, yesqueros, jabones de baño. Que las cajas eran de la Sra Marina, y que esa información se la dimos al Cmte. de la OSIS. Que esa señora es amiga de ellos. Que ella se encuentra en el Estado Amazonas. Que las cajas llegaron al avión por medio de ellos (imputados). Que no estaban autorizados para introducir esas cajas en la aeronave. Que va a cumplir 7 años laborando en el Grupo. Que conoce plenamente al resto de los profesionales involucrados. Que los oficiales llegaron a la unidad después que él y Aranguren. Que no recibirían nada a cambio de llevar las cajas. Que alguien dijo que recibirían un oro pero que es falso. Que conocen a la Sra Marina por los mismos vuelos, es una sra muy amable que siempre nos atiende. Que no sabe exactamente a qué se dedica la Sra Marina. Que los que irían en el vuelo del 15 de marzo era su persona y el 1tte rodríguez, dado que somos los encargados de tener todo a tono. Que yo soy el maestro de carga y el 1tte es el auxiliar de vuelo. Es Todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensor Privado, el mismo manifestó las siguientes preguntas que hacer:

“…Que su función es velar por el cargado de la aeronave, la seguridad del compartimiento de carga, los pasajeros, preparar todo para cualquier actividad, que haya balance. Es Todo…”

Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su condición de Defensor Privado, procedió a realizarle preguntas al referido, las cuales él mismo dio respuestas de la siguiente manera:

“Que el lomaster y la tripulación acomoda la nave una noche antes, durante la madrugada, se cierra la aeronave y se van a descansar, todo esto según la Doctrina de vuelo que aún cumplo. Antes se iba a su casa, pero como no tiene carro se queda en la base. Que estaba autorizado por la orden de vuelo, como ya había dicho. Que él se encarga de distribuir el cargamento dentro de la aeronave para equilibrar la carga. Que la Sra Marina no es conocida en Grupo 6. Que ella sube a la aeronave, pero desde amazonas. Que nunca recibió pago por nada. Es todo.”

Acto seguido el Juez Militar realizo las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado:

“…Que ellos nunca se negaron a admitir que la carga era de ellos, siendo que cuando le preguntaron inmediatamente respondieron, trataron de mediar con el 1tte Sandini, pero no se logró, el solo pedía el nro de teléfono de la propietaria, y él le decía que el problema era suyo y que allí estaba, que conversaran. Que las cajas las montaron al avión los 4 involucrados. Que el Cap Casanova no estaba en cuenta de las cajas. Que no pidieron autorización porque sabían que les dirían que no, porque ni siquiera dejan llevar un familiar. Que ellos llevarían las cajas porque la Sra. le había pedido el favor, estaba dudoso hasta que decidí apoyarla. Que no recibirían nadas más que los refrescos que siempre les daba. Que llegaron a la base casi a las 11 de la noche. Que las cajas las llevaban en los carros. Que en el depósito nunca se metieron las cajas, que la llave se pidió solo para comer. Que él tenía la llave porque al salir la tomó y luego se le olvidó. Que él se quedó con el 1tte Godoy, y el 1tte Sandini le preguntaba más a él por ser el maestro de carga. Que autorizan los Comandantes, y que el solo monta la carga. Que en efecto el monto las cajas sin autorización del comando. Es Todo…”

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al Alguacil a retirar al ciudadano S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289 y hacer pasar al ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

"...Si deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo...". 16:10 horas

Seguidamente el ciudadano Juez Militar procedió a tomar la declaración del ciudadano antes identificado. Acto seguido el ciudadano Juez militar, le cedió el derecho de palabra exponiendo este lo siguiente:

"... Soy el PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, no recibimos pago alguno por el material ni por el traslado, cuando nos detienen, nos llevan al puesto de guardia, me quitan el celular, llego el dgcim, luego la OSIS. Es Todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que realice las preguntas que tuviera a bien realizar. El mismo comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes mencionado dio respuesta de la siguiente manera:

“…Que esta desde el 8 de agosto de 2012 en el grupo. Que es adjunto al taller de electricidad. Que estaba en la lista del personal que iría a puerto Ayacucho como auxiliar de carga. Que lo hicieron con autorización del oficial de día. Que el estaba presente y que el oficial de día era el 1tte Sandini. Que se dirigió al 1tte el s1 Aranguren. Que en el 1er vehículo era un seffir blanco y el segundo era un turpial Blanco 2012, iban 3 cajas en cada uno. Que en el 1er vehículo iban los dos sargentos y el segundo vehículo iban los oficiales. Que en las cajas iban útiles personales. Que las cajas eran de personas civiles que viven en puerto Ayacucho, vinieron a Maracay a comprar ese material, nos lo entregaron a nosotros y se fueron por tierra. Que las personas son la Sra Fernanda y la Sra Marina. Que desconocen a que se dedican. Que llevaron las cajas al grupo y las montaron en el avión 2509 con destino a puerto Ayacucho. Que las cajas se las entregaron en el hotel Conde detrás del Galería Plaza. Que la entrega fue hace semana y media en horas de la tarde noche, como a las 6 de la tarde o 7 de la noche. Que no estaban autorizados para introducir las cajas en la aeronave. Que conoce a los sargentos desde que llegó a la unidad y al 1tte Godoy lo conoce desde la escuela porque es su compañero. Que no se encontraban de servicio para el día 14 de marzo. Que es la primera vez que le hace un favor a la Sra Fernanda y la Sra Marina. Que no se sabe el apellido de las Sras. Que las conoce de los vuelos de Ayacucho a la Esmeralda, que siempre les ofrecían agua o refresco. Desconoce a que se dedican las Sras. Es Todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensor Privado, el mismo manifestó las siguientes preguntas que hacer:

“…Que el depósito está fuera de la estructura del hangar. Que el resultó aprehendido por el 1tte Sandini a la 1 am. Es Todo…”

Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su condición de Defensor Privado, procedió a realizarle preguntas al referido, las cuales él mismo dio respuestas de la siguiente manera:

“Que es el auxiliar de carga y que estaba autorizado para estar en el avión. Es todo.”

Acto seguido el Juez Militar realizo las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado:

“…Que el S1 es quien pide las llaves del depósito porque es el depositario. Que bajan las cajas afuera del depósito, sacan los vehículos fuera del hangar. Que es propietario del turpial blanco. Que luego se trasladaron nuevamente al hangar, y subieron las cajas al avión, cuando regresa al hangar el resulta aprehendido por el 1tte Sandini. Que si sabían que contenían las cajas y estaban guardadas en su caja. Que no considera normal recibir un material de una persona ajena a su unidad. Que lo hicieron por necesidad porque las Sras. los apoyaba con comida, alojo, hidratación. Que los otros profesionales también estaban apoyando a la Sra. porque ellas nos apoyan a todos en los vuelos a Ayacucho. Es Todo…”

Seguidamente el ciudadano Juez Militar ordeno al Alguacil a retirar al ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115 y hacer pasar al ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, proceder a la lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre el recaían. Interrogados por el ciudadano Juez Militar, el ciudadano PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso:

"...Si deseo declarar ciudadano Juez. Es Todo...". 16:35 horas

Seguidamente el ciudadano Juez Militar procedió a tomar la declaración del ciudadano antes identificado. Acto seguido el ciudadano Juez militar, le cedió el derecho de palabra exponiendo este lo siguiente:

"...Soy el PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, vivo enLa morita 2, calle Andres Eloy Blanco, Edificio Gotardo, 2do Piso, Apart 7, Casado, sin hijos, el apartamento es del abuelo de mi esposa, se llama Gotardo Ramírez, 04140396800, personal, soy adjunto al taller de aviones, estoy el día de hoy aquí porque el día jueves entramos como a las 10:30 de la noche a la base a introducir un paquete a una aeronave que zarpaba al día siguiente a puerto Ayacucho, no estábamos autorizados, pasaron la novedad, el teniente no sabía que hacer al principio con nosotros, él nos preguntó que si queríamos nos fuéramos pero nos quedamos. Es Todo…”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que realice las preguntas que tuviera a bien realizar. El mismo comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes mencionado dio respuesta de la siguiente manera:

“…Que lleva 5 años trabajando en el grupo. Que es técnico de aviones (aviónica). Que los paquetes lo transportaron en dos vehículos, los trasladamos hacia el grupo. El Sgto. Aranguren le pidió la llave al 1tte Sandini del depósito. Dejaron los paquetes al lado del depósito. Que introdujeron las cajas en el avión con las siglas 2509. Que dejaron las cajas fuera del depósito, sacaron los carros y luego subieron las cajas a la aeronave. Que lo acompañaba hacia la aeronave lo acompañaba el 1tte Rodríguez Diego. Que los Sargentos colaboraron, pero la aeronave si se quiere era de ellos. Que no estaban autorizados para introducir los paquetes. Que no se encontraban de servicio el día 14. Que los paquetes les pertenecen a unas ciudadanas que viven en puerto Ayacucho y una de ellas se llama Marina. Que no recuerda cuando la conoció, que siempre ha sido muy amable con ellos. Que la Sra. es comerciante en Puerto Ayacucho no sabe específicamente en que. Que la Sra. Marina se encontraba en el hotel que está detrás del Galerías plaza. Que los paquetes contenían productos de aseo personal. Que los paquetes se los entregaron una semana antes. Que cuando los entregaron estaban los 4b involucrados presentes. Que no iban a recibir ningún pago. Que esta es la primera vez que le haríamos un favor a la Sra. Marina. Que iban el 1tte Rodríguez y su persona en un vehículo y los sargentos en otro carro. Es Todo”.

Acto seguido el Juez Militar realizo las siguientes preguntas al ciudadano anteriormente identificado:

“…Que no le parece normal la forma en que sucedieron las cosas. Que el material se guardó en la casa del 1tte Rodríguez Diego. Que no solicitaron la autorización porque pensaron que no los autorizarían y se los llevaron porque la señora ha sido muy atenta con ellos. Que no vale la pena arriesgar la carrera por algo así pero que en su momento solo quiso hacer un favor. Es Todo…”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA, en su condición de Defensor Privado, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadano Juez y todos los presentes en la Sala, ésta defensa técnica es evidente que después de las deposiciones y de la orden expresa de no permanecer en horas nocturnas en el hangar, observamos lo siguiente: los jóvenes manifestaron que pidieron permiso para pasar al depósito que está al lado del hangar, y el oficial de día debió observar el acceso de los vehículos, al llegar a esa zona ellos llevaron las cajas al avión. El manifiesto de carga determina la carga o los pasajeros que llevaría el avión, y en las actuaciones que presenta el ministerio público no reposa ese manifiesto. No se puede determinar si estaban o no autorizadas las cajas. Además de esto, reposa la orden vuelo como una alerta, razón por la cual configuraban el avión en la noche y no en la tarde, por lo tarde que recibieron la orden. Ciertamente, como ellos mencionan, por el apoyo humanitario, es común apoyar a muchas personas. Cuando la misión de la FANB estalla, entra en crisis la alimentación, y se apoyan en personas ajenas a la unidad, eso genera relaciones de amistad, y de allí el favor que accedieron a realizar. Sección 5 artículo 94 de la ley de servicio en guarnición, debe existir una orden expresa por escrito. Basado en el principio de legalidad, si no existe un elemento que demuestro que ellos violentaron determinada zona. Ya existe una autorización del oficial de día y del 1 y 2 turno como más antiguos de la unidad por el servicio. Ellos estaban en cuenta y no notificaron. Ellos no entraron en forma arbitraria, entraron legal y legítimamente. En vista de eso, la defensa niega, rechaza y contradice todo lo relativo a la desobediencia. Ahora bien, con respecto a los otros delitos, si no existe desobediencia, menos pueden probar un provecho personal, puesto que no existió negligencia dado que verificaron que no existiera droga en el paquete, ni artículos regulados como la harina pan, con respecto al vilipendio, no existió daño a la institución, porque montar una caja al avión no es una ofensa a la institución. Las seis cajas no tenían estupefacientes. Ni contra el decoro. Violación del debido proceso, yo llegué a las 6 de la mañana ese día, pedí permiso al custodio y me autorizó, y cuando ejercía el derecho de los muchachos de ser defendidos, llego un oficial y me ordenó salir de las instalaciones pero le referí que estaba vulnerando el artículo 49, se irrespeto la dignidad de estos muchachos, los dejaron encerrados en el puesto de guardia y durmieron en el suelo. Por último, en las actuaciones de MP, un escrito establece que el Fiscal presente estaba de guardia el día quince y yo mismo hable con la Mayor Ochoa quien manifestó: Disculpe Dr pero a mí no han dicho nada y yo con procedimientos locos no me meto. El no recibió la novedad porque él no estaba de guardia. El órgano aprehensor violó los derechos tutelados puesto que no notifico dentro del lapso. Hay falsedad dentro del procedimiento. Y si una prueba es obtenida en forma ilícita, está viciado el proceso y existe nulidad absoluta por violación al derecho constitución. Por tanto, se solicita la Nulidad absoluto de todo el procedimiento y la libertad plena de mis representados. En las actuaciones solo existe una orden escrita que es la del hangar.. Es Todo…”

Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, en su condición de Defensor Privado, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“La única orden que aparece allí es donde se establece que el personal no debía permanecer allí en horas nocturnas, y no violentaron ninguna orden porque ellos estaban autorizados y haciendo su trabajo. Cometieron una falta, pero no un delito, comportamiento éste que no está tipificado en esta norma. Hacerlos dormir en el piso, negarles la representación de un abogado, no permitir que sus familiares les llevaran comida, y no notificar en el lapso requerido, están violentado los derechos de nuestros representados al debido proceso. Y no podemos permitir que se violenten los derechos humanos, las actuaciones no pueden ser contrarias a los hechos porque representa un vicio. Por ello, ratifico lo solicitado por mi colega, solicitando la libertad plena y la nulidad absoluta de todo el procedimiento. Por favor lea las actuaciones si es que puede, puesto que las copias no se leen bien. Es todo.”

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:

Dispositiva

Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra delos ciudadanos: PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803. SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:SE ADMITE CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Segunda, en contra delos ciudadanos: PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, VILIPENDIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO:NO SE ADMITE el Delito Militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO:SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE DIEGO ARMANDO GODOY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.851.275, PRIMER TENIENTE DIEGO JOMELL RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.173.115, S1 MARCOS ALEXANDER CUVIRO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.884.289, S1 RICHERD XAVIER ARANGUREN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.833.803, y los mismos deberán permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Ministerio Público Militar presente su respectivo Acto Conclusivo en el lapso legal correspondiente, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Traslado. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 18:00 horas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los Diecinueve (19) de Marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Militar,

Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
La Secretaria Judicial.


Mercedes Flores Belisario
Teniente
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Judicial.


Mercedes Flores Belisario
Teniente