REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º

Maracay, 14 de Marzo de 2018


Vista, revisada y analizada la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Segunda, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-020-2018, mediante la cual peticiona ante este Tribunal Militar, se Decrete El Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar FM12-083-2017, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los hechos ocurridos el día 14 de Agosto de 2017, en las instalaciones de la Base Aérea Mariscal Sucre, donde se encuentran presuntamente involucrado el ciudadano Teniente Aron Jesús Alejo Lactignola, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.967, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 524, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado”.

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 14 de Agosto de 2017, se recibió ante ésta Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1978, de fecha 21 de Agosto de 2017, emanada del ciudadano General de División Domingo Antonio Hernández Larez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua N° 44.
A tal efecto, en fecha 24 de Agosto de 2017, este Despacho Fiscal Militar dio formal inicio a la Investigación Penal Militar signada con el numero FM12-083-2017, en contra del ciudadano TENIENTE ARON JESUS ALEJO LACTIGNOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.967, plaza del Centro de Adiestramiento de Combate de Operaciones Aerotransportadas “General Rafael Ramón Nogales Méndez”, por la presunta comisión del delito de Deserción.

En este orden de ideas, es importante señalar:

En primer lugar, a pesar de las diligencias procesales materializadas por esta Representación Fiscal: partes postales e informes realizadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho tal y como consta en las actas procesales, se recibe oficio N° 0676 de fecha 02MAY17, suscrito por el ciudadano Coronel Eliecer Edmundo Morales Guerrero, Director del Centro de Adiestramiento de Combate de Operaciones Aerotransportada “General Rafael Ramón de Nogales Méndez”, mediante solicita la posibilidad de no tramitar la orden de apertura por el delito penal militar de deserción, solicitado según oficio N° 0629 de Fecha 24ABR17, motivado a que el Teniente Aron Jesús Alejo Lactignola, titular de la cédula V-17.800.967, en esa misma fecha se presentó a su Unidad alegando tener problemas familiares de índole económica, habitacional, motivo por el cual se ausentó por un lapso de seis (06) días, y en reunión de Comando, se decidió que dicho profesional fuese sancionado administrativamente, posteriormente se recibe Opinión de Comando Favorable relacionada con el desempeño del profesional Teniente Aron Jesús Alejo Lactignola, titular de la cédula V-17.800.967, donde en la apreciación señala que el mencionado profesional dentro de la unidad ha cumplido satisfactoriamente y con un alto espíritu militar, todas las funciones en las diferentes misiones asignadas, enalteciendo el nombre de la unidad. Señalando como recomendación, no tramitar la orden de apertura por el delito penal militar de deserción.

DEL MARCO TEÓRICO Y DOCTRINAL
De forma tal que en el caso que nos ocupa, no resultan claras las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que pudieran determinar la responsabilidad del TENIENTE ARON JESUS ALEJO LACTIGNOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.967, plaza del Centro de Adiestramiento de Combate de Operaciones Aerotransportadas “General Rafael Ramón Nogales Méndez”, en relación al hecho que se investiga, igualmente cabe destacar que el mencionado oficial subalterno se presentó a su unidad informando había tenido problemas familiares de índole económica, habitacional que le habían impedido presentarse a su lugar de trabajo, por lo que considera este Ministerio Público Militar, procedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa FM12-083-2017.

Por consiguiente, esta Representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico, en aras de la obtención de la verdad procesal, considera llenos los extremos de ley para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 en su segundo supuesto, dado que no existen bases para solicitar el enjuiciamento del ciudadano TENIENTE ARON JESUS ALEJO LACTIGNOLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.967, plaza del Centro de Adiestramiento de Combate de Operaciones Aerotransportadas “General Rafael Ramón Nogales Méndez”.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la infestación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos.
En relación a este ordinal el Dr. Bustillo L. En su doctrina del Ministerio Público. Op. Cit. Pág.552, señala: “El hecho imputado no existe o no puede ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, que se trata, de una circunstancia fáctica, objetiva, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, esto es, que la conceptualización fáctica en la cual se apoyó el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado”…
Es por estas razones de hecho y derecho una vez analizadas las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal y la solicitud impetrada por la vindicta pública militar en relación a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 primer supuesto del Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 300 Ord. 4°, 301, 302, 305 en su primer aparte, 306 y 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Primer Teniente Sindria Puente Fuetes, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo de Maracay Edo. Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación Fiscal FM12-083-2017, relacionado con los hechos ocurridos el día 14 de Agosto de 2017, en las instalaciones de la Base Aérea Mariscal Sucre, donde se encuentran presuntamente involucrado el ciudadano Teniente Aron Jesús Alejo Lactignola, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.967, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 524, del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la causa, relacionado con los hechos ocurridos el día 14 de Agosto de 2017, en las instalaciones de la Base Aérea Mariscal Sucre, donde se encuentran presuntamente involucrado el ciudadano Teniente Aron Jesús Alejo Lactignola, titular de la cédula de identidad N° V-17.800.967, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 524, del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada, hágase como se ordena.

El Juez Militar,

Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor

La Secretaria Judicial,

Mercedes Flores Belizario
Teniente

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa N° CJPM-TM5°C-028-2018

La Secretaria Judicial,

Mercedes Flores Belizario
Teniente