REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL


Maracay, 13 de marzo de 2018

CJPM-TM5C-027-2018 (FM13-058-2017)

Visto el oficio Nº FM13-062-2018 de fecha 26 de febrero de 2018, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Tercera a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN GALINDO PAEZ, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM13-058-2017, aperturada mediante la Denuncia formulada por el ciudadano SOLDADO JOSE RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.182.922 en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.067.922, por la presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículos 466 del Código Penal Venezolano. Posteriormente pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)

En fecha 03 de Julio de 2017, este Despacho Fiscal Militar recibió Oficio Nº FMS-343-17, de fecha 22 de Junio del año 2017, suscrito por el ciudadano Mayor Nidal Zahi Madmuh Ibrish, en su carácter de Fiscal Militar Superior, a través del cual realiza la remisión la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0980 de fecha 19 de Junio del 2017; emanada del ciudadano G/D. Eldan Rafael Domínguez Zodi Aragua, en contra de la ciudadana: S/1RO. GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.067.922, plaza del Servicio de Ingeniería del Ejercito, por estar incursa presuntamente en un Delito de Naturaleza Penal Militar, en razón de la denuncia de fecha 04 de Abril del 2017, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar; que realizara el ciudadano Soldado José Rivas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.182.922, en contra de la mencionada Tropa Profesional, en el cual expresa que en fecha 24 de Noviembre del año 2016, cuando ella era Sargento de la mencionada Unidad Militar los llevo apertura una cuenta en BANFANB del IPSFA y al llegar al cuartel a todos le entrego la Tarjeta de Débito, menos a él, le indico que no se la daba porque se la podían robar, desde allí, ella siempre tenía su tarjeta de débito, cuando el salió del Cuartel que estaba enfermo ella aún tenía la tarjeta, cuando el regreso el día 09 de Diciembre 2016, le regreso la tarjeta de débito con la cantidad de Bolívares Ciento Veinticinco Mil (Bs. 125.000.oo), por lo que decidió ir al Banco BANFANB, a ver si era eso lo que le habían depositado y pudo ver que le habían depositado la cantidad de dinero de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo) exactos, por lo que la llamo y le dijo que había ido al Banco BANFANB, y le indico que le faltaba la cantidad de 85 Mil Bolívares (Bs. 85.000,oo) a lo que ella le respondió que ella no sabía, así mismo indico que en una oportunidad cuando él estaba prestando Servicio el 01 de Febrero del 2017, en ALI FUG, la Sargento Rodríguez Georgina, le indico que le diera la Tarjeta de Débito(de Julián Rivas), para ella pagarle la bolsa de comida a su mama y el accedió a dársela y ella se la regreso con cuatro Mil (Bs.4.000,oo) Bolívares, el Capitán Álvarez Elud quien es el auxiliar de la Sección de Personal de la Unidad, le pregunto porque él le había dado su tarjeta de débito a la Sargento Rodríguez Georgina, y él le manifestó lo ocurrido y ella siempre le pedía su tarjeta y él le indico que le pasara la novedad de lo ocurrido al Comandante de la Compañía lo cual realizo; de igual forma indico que lo que desea que ella le devuelva el dinero que ella le quito. 2) reposan los informes del Soldado Julián José Rivas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.182.922, de fecha de 02 de Febrero del 2017 dirigido al Coronel Jesús Riera Rodríguez Jefe del Servicio de Ingeniería del Ejercito Bolivariano, de los hechos ocurridos de la tarjeta de débito y la Sargento Rodríguez Georgina, 3) Estados de Cuentas Nº 01770010321100390339 del Banco BANFANB a nombre del ciudadano Soldado Julián José Rivas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.182.922, de fecha 04/04/2017, 4) Copia de la denuncia de fecha 04/04/2017, realizada por el Soldado Julián José Rivas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.182.922, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar, 5) Entrevista de fecha 20 de Abril del 2017 realizada ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar al ciudadano Sargento Georgina Rodríguez, donde expresa los hechos relacionado a la tarjeta de Débito y el Soldado Julián José Rivas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.182.922, donde ella presuntamente le quitaba la tarjeta y le sacaba el dinero. 6) es importante destacar que la Orden de Apertura de Investigación, presenta un error transcripción ya que la acción por la cual se inicia la investigación es por la Denuncia que realizara el ciudadano Soldado Julián José Rivas Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.182.922, en razón de ser el afectado. Es importante destacar que esta representación Fiscal Militar realizo diversos oficios a diversos organismo como el CICPC, AL Comandante del Servicio de Ingeniería del ejercito Bolivariano, coordinadora Regional del C.NE, del Edo. Aragua, Coordinador Regional del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Región Aragua y hasta la presente fecha no hemos recibido respuesta de los mismos.

UNICO:
Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de un Delito Común de naturaleza penal ordinaria contemplado en el Código Penal Vigente; SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Ministerio Público Militar, que en el caso que nos ocupa, es factible la declinatoria de Competencia a solicitud de este Ministerio Público actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.
A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial–militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.


SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por el ciudadano SOLDADO JOSE RIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.182.922 en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.067.922, por la presunta comisión del Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículos 466 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,



MERCEDES FLORES BELISARIO
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



MERCEDES FLORES BELISARIO
TENIENTE