REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 05 de marzo de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 N°3 a Titular de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE ORELIZ DECENA BRITO, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinta con competencia Nacional; CAPITÁN ENRIQUE SIMEONE, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado; C.1 LUIS JOSÉ CORDERO CABAÑAS, titular de la cedula de identidad N° 26.719.550, identificado anteriormente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Esta Fiscalía Militar expone lo siguiente: el día primero (01) de marzo de 2018, aproximadamente a las 1150 horas me encontraba en las instalaciones del Puesto Comando del Batallón de Seguridad Presidencial Nº6, y procedí a aprehender al ciudadano C/1RO. LUIS JOSE CORDERO CABAÑAS, C.I.V-26.719.550, motivado a que el mencionado Efectivo de Tropa, adscrito a la compañía Comando y Servicios, quien encontrándose de servicio en la entrada de la sede del Comando de la Unidad Táctica, se sentó en un banco manipulando irregularmente el armamento asignado (fusil AK-103 Cal. 7,62x39 mm serial 071642523) lo cargó e introdujo el dedo en el disparador, produciendo por consiguiente la percusión de un proyectil Cal. 7,62x39 mm, el cual impactó al ciudadano C/2DO. KEISVER FRANCISCO MORILLO SEBALLO, C.I. V-26.453.039, adscrito a la compañía Comando y Servicios, a la altura del bíceps femoral de la pierna derecha con orificio de salida y a su vez en el bíceps femoral de la pierna izquierda con orificio de salida. Fue testigo de este hecho el S/1RO. JOSÉ GREGORIO SANTANA COLMENARES, C.I.V-21.055.495 quien se encontraba en el puesto de servicio siguiente, ubicado a una distancia de cien (100) mts. En línea recta aproximadamente del sitio del suceso. Posteriormente procedí a informar al comando superior de dicha novedad y efectué llamada telefónica al número 04166119662 del Fiscal Militar de Guardia, contactando al 1TTE. ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LÓPEZ, quien ordenó realizar la aprehensión por flagrancia y la documentación correspondiente a las diligencias urgentes y necesarias. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: C/1RO. LUIS JOSÉ CORDERO CABAÑAS, C.I.V-26.719.550, Batallón de Seguridad Presidencial Nº6 “Cnel. Guillermo Ferguson” de la Brigada Guardia de Honor Presidencial, adscrita a la Guardia de Honor Presidencial ubicado en Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 N°3 a Titular de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se califiquen los hechos como flagrantes y se continúe con la Aplicación Del Procedimiento Ordinario.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos Días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta Audiencia; esta defensa una vez escuchado los alegatos de la fiscalía militar y lo narrado por mi patrocinado donde se evidencia claramente que no fue su intención accionar el armamento y tampoco de hacer daño alguno; fue una acción sin dolo ya que no fue intencional, no tenía rencillas con el hoy herido; mi representado ha tenido una conducta intachable dentro del batallón, no están dados los supuestos de ley para una privación judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, contempladas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el mencionado Efectivo de Tropa, adscrito a la compañía Comando y Servicios, quien encontrándose de servicio en la entrada de la sede del Comando de la Unidad Táctica, se sentó en un banco manipulando irregularmente el armamento asignado (fusil AK-103 Cal. 7,62x39 mm serial 071642523) lo cargó e introdujo el dedo en el disparador, produciendo por consiguiente la percusión de un proyectil Cal. 7,62x39 mm, el cual impactó al ciudadano C/2DO. KEISVER FRANCISCO MORILLO SEBALLO, C.I. V-26.453.039, adscrito a la compañía Comando y Servicios, a la altura del bíceps femoral de la pierna derecha con orificio de salida y a su vez en el bíceps femoral de la pierna izquierda con orificio de salida. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 N°3 a Titular de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 N°3 a Titular de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: C/1RO. LUIS JOSÉ CORDERO CABAÑAS, C.I.V-26.719.550, Batallón de Seguridad Presidencial Nº6 “Cnel. Guillermo Ferguson” de la Brigada Guardia de Honor Presidencial. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 N°3 a Titular de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 01 de marzo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos: 1.- Acta de Aprehensión en flagrancia de fecha 01 de marzo de 2018 suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de Seguridad Presidencial Numero 6 Cnel. Guillermo Fergusen, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado; 2.- Registro de cadena de custodia, levantada por funcionarios adscritos al Batallón de Seguridad Presidencial Numero 6 Cnel. Guillermo Fergusen, en la cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación; orden de servicio del Batallón de Seguridad Presidencial Numero 6 Cnel. Guillermo Fergusen, de fecha 01 de marzo de 2018; recibo de asignación de fusil del ciudadano imputado antes identificado plenamente en autos.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.1 LUIS JOSÉ CORDERO CABAÑAS, titular de la cedula de identidad N° 26.719.550 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Militares de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 N°3 a Titular de AUTOR de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como Flagrantes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE