Caracas, 22 de marzo de 2018
206° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Teniente de Fragata YUSNAGRY PEREZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, los Acusados S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542, y S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134 y el Mayor JOSE FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por la secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los acusados: S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542, y S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, plaza del Batallón General “DANIEL FLORENCIO OLEARY”, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa Publica, representada por el ciudadano Mayor Jose Figueroa, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano imputado antes identificado, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados, antes identificado atribuyéndole la calificación jurídica de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, calificado por el Ministerio Público Militar como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, se puede inferir que los acusados: S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542, y S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, son presuntamente participes en el hecho punible calificado por el Ministerio Público Militar; más sin embargo, ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hizo referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación, para esta fase que nos ocupa, entiéndase la fase intermedia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible en caso de resultar culpable del delito calificado al Imputado de autos y visto la buena conducta predelictual del mismo.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en cualesquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle los acusados: S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542, y S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 250 las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia: Primero: Deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante este Juzgado Militar posteriormente una vez quede definitivamente firme la sentencia, la presentación se hará ante el Tribunal de Ejecución respectivo, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados respectivo. Segundo: la prohibición de salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: visto que el Representante del Ministerio Publico en escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que el hecho investigado no se le puede atribuir al ciudadano ARGENIS MIGUEL YANES MARCANO, titular de la cedula de identidad numero 21.285.521 por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre los cuales fueron imputados previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de estos, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse en favor del ciudadano: ARGENIS MIGUEL YANES MARCANO, titular de la cedula de identidad numero 21.285.521 identificado anteriormente en autos el SOBRESEIMIENTO por el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militarel, Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: se observa que el Juez Militar en audiencia procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los imputados antes identificados, lo siguiente: S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido El Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado antes identificado, sobre las opciones de la prosecución del proceso siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales y legales que le asisten, contenidos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el acusado S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, lo siguiente: “admito los hechos que se me atribuyen y solicito la imposición inmediata de la pena.
CUARTO: Vista la exposición hecha por el imputado S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de cooperador, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; se mantiene la medida de coerción personal, relacionada con la medida cautelar sustitutiva de la libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente.
QUINTO: Vista la exposición hecha por el imputado S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de autor, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; se mantiene la medida de coerción personal, relacionada con la medida cautelar sustitutiva de la libertad hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente.
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1°, a título de AUTOR en lo que respecta al S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542 y COOPERADOR en lo que respecta al S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134. SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar. TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los ciudadanos: S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542 y S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1°, a título de AUTOR Y COOPERADOR respectivamente; Asimismo, se condena a las siguientes penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional; CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa conforme al Artículo 242 N° 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos S2. MICHEL MANUEL RODRÍGUEZ VIVENES, C.I: V-20.505.542 y S2. WILFREDO JOSÉ FERNÁNDEZ, C.I: V-25.255.134, relativas a la presentación periódica cada 15 días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano soldado ARGENIS MIGUEL YANES MARCANO, titular de la cedula de identidad numero 21.285.521 por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CUMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITAN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE
|