REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE DECENA ORELYS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar quinto con Competencia Nacional, el ciudadano MAY. JOSÉ FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar; los ciudadanos imputados SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensores privados e imputado de autos, esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, Dicha solicitud nos permitimos realizarla en virtud a los siguientes hechos; el dia 21 de marzo de 2018, siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando dos individuos de tropa informaron que dos soldados estaban golpeando un alumno en la parte posterior del dormitorio; inmediatamente se procedieron a verificar y pudieron observar al alumno DENISO DARIO GONZALEZ BARROSO, quien se encontraba sangrando por el labio, procedieron a preguntarle que pasaba lo cual respondió que los soldados Enrique Marin y Jhoymer Herrera lo habían golpeado en varias oportunidades porque le acusaban de haberles hurtado una pintura; en vista de lo sucedido se llevo al precitado alumno hacia el hospital donde le realizaron una sutura agarrándole 5 puntos en el labio superior izquierdo, es por ello que se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR”. Esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Defensa Publica manifestó: esta defensa técnica quiere comenzar preguntándome porque activar el sistema de justicia en este tipo de casos ya que estas son acciones de comando, aparte que mis patrocinados pasaron la novedad en varias oportunidades que los habían robado lo cual los superiores hicieron caso omiso, solo fue una discusión y sin querer lo golpeo; en tal sentido, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad, asimismo solicito la evaluación médico Forense y que se inste al Ministerio público a realizar una investigación exhaustiva del presente asunto. (SIC). Es todo.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el dia 21 de marzo de 2018, siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando dos individuos de tropa informaron que dos soldados estaban golpeando un alumno en la parte posterior del dormitorio; inmediatamente se procedieron a verificar y pudieron observar al alumno DENISO DARIO GONZALEZ BARROSO, quien se encontraba sangrando por el labio, procedieron a preguntarle que pasaba lo cual respondió que los soldados Enrique Marin y Jhoymer Herrera lo habían golpeado en varias oportunidades porque le acusaban de haberles hurtado una pintura. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en de delitos de naturaleza penal Militar: SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 21 de marzo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: Acta de aprehensión en flagrancia de fecha 21 de marzo de 2018, emanada de 31 Brigada de Infanteria Mecanizada; informe medico provisional de la victima relacionada con la presente causa.
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la disciplina militar de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su lugar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos SOLDADO. ENRIQUE MARÍN, CIV-27.289.977 Y SOLDADO. JHOYMER ALEXANDER HERRERA CASTRO, CIV- 26.740.770, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 576 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Se establece como sitio de reclusión CENAPROMIL Ramo verde Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Se insta al Ministerio Publico a realizar una investigación exhaustiva del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE