REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 27 de junio de 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000199.
PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA MARÍA MARIN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.390.733.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHOVER MABEL RODRÍGUEZ MELENDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.170.
PARTE DEMANDADA: CLX BARQUISIMETO C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GIORDANELLI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.331.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 12 de junio de 2018, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), fue recibida por este despacho según auto de fecha 15 de junio de 2018, oportunidad en la cual se ordeno subsanar la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el actor debía indicar la dirección exacta del demandante con punto de referencia, e igualmente de los montos reclamados por beneficios laborales indicar en cuadros anexos la diferencia por cada concepto y las operaciones aritméticas respecto a dichos conceptos. En la fecha anteriormente señalada se libro la boleta de notificación al demandante a los fines de que subsanara la omisión señalada por este tribunal.
Ahora bien, el día 25 de junio de 2018, se recibe escrito presentado por la actora por ante la URDD Civil, señalando que subsana lo solicitado por el tribunal, así mismo en la fecha anteriormente mencionada presentan escrito suscrito por ambas partes, solicitando una audiencia preliminar anticipada con los fines de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Posteriormente el mismo día consigna nuevo escrito indicando que la demandada cumplió el pago y consigna copia del cheque. Todo esto sin constar en autos la admisión de la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”


En el presente asunto, le fue encomendado al actor que subsanara el escrito de demanda en el lapso perentorio de 2 días, carga que realizó, pero no cumplió cabalmente lo encomendado, debido a que en lugar de indicar al Tribunal las operaciones aritméticas respecto a los conceptos demandados exigido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, consigno solo los conceptos con sus montos respectivos, así mismo consigno solicitud de audiencia preliminar anticipada y aceptación de un pago suscrito solamente por el actor a los fines de que este Juzgador impartiera sentencia homologando el mismo y esta tuviera carácter de cosa juzgada, sin estar aun admitida la presente demanda.
Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento correctamente a la carga procesal impuesta mediante auto de fecha 15 de junio de 2018, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por incorrecta subsanación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 27 de junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

LA SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA CASTRO