REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 28 de junio de 2018

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000204

PARTE ACTORA: MENDOZA MONTES EVER JAVIER Y PINEDA RIVERO ENRIQUE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.12.698.618 y 19.640.787 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.074.

PARTE DEMANDADA: DAFILCA LARA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.974.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 28 de junio de 2018, siendo las 10:30 de la mañana. Comparecen por la parte demandante los ciudadanos MENDOZA MONTES EVER JAVIER Y PINEDA RIVERO ENRIQUE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.12.698.618 y 19.640.787 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.074, por la demandada DAFILCA LARA C.A, comparece su apoderada judicial abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.974, donde manifiesta que en este acto se da por notificada en la presente causa y ambas partes solicitan una audiencia especial de mediación con la finalidad de llegar a un acuerdo y dar por finalizado el presente asunto, por lo que las partes luego de la revisión de los montos demandados en el libelo a si como el cálculo realizado por ambas partes conjuntamente con el juez, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: La parte demandada DAFILCA LARA C.A, mediante su apoderada judicial EVA SOFIA LEAL BASTIDAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 41.974, rechaza la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, por cuanto los actores renunciaron a los cargos que venían desempeñando por lo que se consigna copia de la renuncia presentada en la sede de la empresa. Por lo que a fines de dar por terminado el presente juicio y realizado el recalculo correspondiente en razón al tiempo de servicio prestado por los ex trabajadores, ofrezco pagar un pago único por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs. 17.507.649,49), mediante cheque numero 09838900, de fecha 19 de junio de 2018, del banco Caribe, a nombre del ciudadano MENDOZA MONTES EVER JAVIER, y la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON OCHENTA CENTMOS (72.377.726,80), mediante cheque numero 00-31533902, de fecha 21 de junio de 2018, del banco Exterior, a nombre del ciudadano GENINYER ENRIQUE PINEDA RIVERO, dichos cheque será entregado en este mismo acto, si es aceptado el ofrecimiento que se realiza, asimismo dicho pago, es por los conceptos demandados en el libelo en el presente asunto tales como; Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y fracción 2018 y utilidades y fracción 2018. Dejando constancia que con el presente ofrecimiento la entidad de trabajo nada adeuda por los conceptos demandados y aquí reproducidos, por cuanto con el ofrecimiento quedan saldadas todas las deudas contraídas.

Segundo: La parte accionante los ciudadanos MENDOZA MONTES EVER JAVIER Y PINEDA RIVERO ENRIQUE, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.12.698.618 y 19.640.787 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AMERICA DEL CARMEN PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.074, toman la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el planteamiento de la parte accionada en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido, el modo de cancelación, por los conceptos y montos señalados que pudieran corresponder como consecuencia de la acción judicial que cursa por ante esta jurisdicción del trabajo y por las Prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley y convencional que puedan corresponder por la prestación de los servicios personales y directo durante la relación de trabajo de los actores con la demandada, que la base de cálculo empleada para la determinación de todos y cada uno de los benéficos laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley, por lo que la demandada no adeuda ningún concepto de los aquí demandados en el libelo de la demanda y especificados en la clausula primera. Asimismo reconocen que durante la relación laboral se les cancelo todo concepto laboral que se genero.

Tercero: el incumplimiento del acuerdo alcanzado en este acto dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de los montos demandados en el libelo de la demanda.

Cuarto: ambas partes solicitan al ciudadano juez la homologación del presente acuerdo alcanzado en este acto.

Quinto: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada sobre los conceptos demandados correspondientes a las prestaciones sociales. Se ordena cerrar el presente asunto una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, periodo que las partes tendrán para ejercer algún recurso o reclamación contra la presente acta de mediación.

El Juez



Abog. Dimas Roberto Rodríguez Millán




Por La Parte Demandante



Por La Parte demandada




La Secretaria

Abog. Emily Mariana Cavallo Curbelo