REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2014-000220/ MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EL TUNAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.473.

TERCERO INTERVINIENTE: RICHARD JOSÉ HERNANDÉZ GUAIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.055.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 862 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2012-01-00745.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 03 de mayo de 2016, se inicia la presente causa, con demanda de nulidad de acto administrativo presentada ante la URDD Civil (folios 01 al 17), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara previa distribución de la URDD; se dio por recibido el 14 de mayo de 2014, admitiéndose en esa misma fecha, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 131 al 133) e instando a la parte accionante a consignar las copias requeridas para la práctica de tal diligencia.

Consignadas las respectivas copias, en fecha 26 de septiembre de 2014 se libraron las notificaciones correspondientes conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego de diversas actuaciones en el expediente, en fecha 23 de abril de 2018, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez verificado que las notificaciones ordenadas se habían practicado, fijó para el día 17 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia juicio (folio 39).

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, y el Tribunal mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en nulidad.
En este sentido, mediante auto de fecha 06 de junio de 2018, se dejó constancia que culminó el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en el lapso legal para dictar sentencia, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Motiva

La parte demandante aduce que la providencia que declaró sin lugar la solicitud de autorización de despido, está viciada de nulidad, por las siguientes razones:

- Quedó demostrado que el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ incurrió en la causal de despido contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal “j”, relativa al abandono de su trabajo por negarse a trabajar en las tareas a que ha sido destinado.

- La autoridad administrativa analiza la prueba referente a la inspección ocular promovida y la valora, y posteriormente en la decisión declara sin lugar la calificación de falta y autorización de despido, siendo contradictoria en su decisión, por lo que incurre en falsa aplicación de los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1428 y 1429 del Código Civil vigente y 813 del Código de Procedimiento Civil, porque reconoce que hubo inactividad por parte de los caleteros entre los cuales se encuentra el accionado y por otra de manera errónea no lo valora.

- Se demostró con las pruebas presentadas la veracidad y certeza de los hechos ocurridos el día 03 de diciembre de 2012, incurriendo la Inspectoría del Trabajo el falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de “inmotivación”, específicamente “inmotivación insuficiente o contradictoria” (ver f. 6).

- Las testimoniales promovidas por el demandante en nulidad fueron desechadas aun y cuando de sus deposiciones no de observa que ostenten o desempeñen funciones de dirección, requisito indispensable para que sean catalogados como trabajadores de dirección, hecho éste que no fue probado por la parte accionada en el procedimiento administrativo, por tanto, la forma en la cual la Inspectoría del Trabajo desecha los testigos la hace incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debiendo otorgársele pleno valor probatorio máxime cuando los testigos fueron hábiles y contestes en toda su declaración evidenciándose que fueron testigos presenciales de los hechos ocurridos el 03 de diciembre de 2012 (f. 8).

- Que la Inspectoría del Trabajo debió examinar todas las declaraciones de los testigos promovidos y regirse por las reglas de la sana critica en su “valoración para el mérito de la prueba” según lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (f. 11 fte y vto) y con su actuar incurrió en denegación de justicia, incurriendo en falsa aplicación del artículo 508 del mismo Código.

- Que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho al haberse apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto impugnado, porque que “dio por cierto hechos sin comprobarlos partiendo de lo alegado por el accionado sin tomar en cuenta las pruebas de la accionante”, es decir, partió del hecho que el trabajador incurrió en una falta injustificada contenida en el literal “f” de la LOTTT, cuando la causal alegada para solicitar la autorización para despedir fue el abandono del trabajo por la negativa a cumplir con sus funciones contenido en el artículo 79 literal “j” acápite “b” de la misma Ley “…incurriendo igualmente en falso supuesto de derecho por cuanto subsúmelos hechos en una norma incorrecta, en el literal “f”..” (f. 13)
- Finalmente que el acto adolece del vicio de inmotivación, motivación insuficiente o contradictoria (sic), (folios 15 y 16), desarrollando la actualidad doctrinal y jurisprudencial que a la fecha existe sobre ello pero sin relacionarlos con el acto contra el cual recurre.

La opinión de la representación fiscal es favorable al recurso, aduciendo que con las testimoniales evacuadas quedó comprobada la ocurrencia de la falta invocada por la parte demandante en nulidad.-

Para decidir pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes argumentaciones:

1.- En relación a que quedó demostrado que el ciudadano RICHARD JOSE HERNANDEZ incurrió en la causal de despido alegada, y que la autoridad administrativa incurre contradicción en la providencia y en falsa aplicación de los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 1428 y 1429 del Código Civil vigente y 813 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al apreciar la prueba de inspección promovida conforme al contenido del 1430 del Código Civil que dispone que el mérito de esta prueba será estimada en su oportunidad, vale decir en la definitiva, sin que el hecho de no apreciar la prueba promovida como suficiente para declarar la procedencia de la pretensión sea indicio o muestra de contradicción, en todo caso, la administración concluyo que con la misma no se corroboraban los hechos alegados. Asi se declara.

En todo caso, esta Juzgadora extremando sus facultades revisorías, observa lo siguiente. La Inspección ocular de fecha 03 de diciembre de 2012, la cual riela a los folios 81 al 91 la cual no fue tachada conservando plena validez, sin embargo, adolece de vicios ya que dicha actividad notarial se extralimitó de sus funciones, al hacer conclusiones y apreciaciones que no le son propias, como por ejemplo, al dejar constancia en el particular CUARTO “(…) LA OBSTACULIZACIÓN QUE EXISTE ES QUE LOS CALETEROS NO ESTAN LABORANDO, POR CONSIGUIENTE SE ESTA RETARDANDO LOS DEPACHOS (SIC) DE LA EMPRESA”; ó como en el particular QUINTO, cuando establece que “(…) ASI MISMO SE OBSERVO (SIC) QUE DESDE ESA HORA ESTAN LABORANDO (…) POR CUANTO LOS CALETEROS NO QUIEREN TRABAJAR (…)”.

La autoridad notarial concluye que existe retardo en los “despachos”, siendo una apreciación estrictamente conclusiva, no sensorial, pues para ello deben analizarse los estándares de trabajo diario, programación de labores y funcionamiento del área operativa y administrativa de la entidad de trabajo, lo cual no le está dado dicha autoridad dada las limitaciones y naturaleza de la inspección ocular a tenor de lo preceptuado en los artículos 1429, 1430 del Código Civil y de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Lo mismo ocurre cuando en el particular SEXTO afirma que “YA A ESTA HORA NO DEBERIA HABER MERCANCIA POR DESPACHAR…”, ello constituye una apreciación que no forma parte del contenido de las inspecciones oculares. Igual nota irregular se observa cuando en dicha inspección se deja constancia que desde “ESA HORA ESTA LABORANDO” el personal que en dicha documental se nombran, haciendo referencia a las 4:00 a.m, cuando el acto inició a las 10:30 a.m, según consta en el particular PRIMERO.

Igualmente, tal y como el órgano administrativo asentó en el acto que hoy se recurre, en dicha inspección no se determinó si dentro de los ciudadanos que no estaban laborando para el momento de la verificación se encontraba el trabajador RICHARD JOSE HERNANDEZ, así como tampoco se constató los motivos por los cuales los trabajadores presentes no ejercían labores para el momento en que la inspección tuvo lugar, sino que de manera genérica se transcribe “alegan que están agotados”, sin indicar de quien viene dada esa afirmación y a quienes se refieren. Por tanto no se aprecia la enervación de la norma legal que se alega encontrando ajustado a derecho la apreciación de la Inspectora del Trabajo a tenor del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

2.- En relación al falso supuesto de hecho y de derecho y vicio de “inmotivación”, específicamente “inmotivación insuficiente o contradictoria” (ver folios. 6, 15 y 16), se observa que la accionante alega vicios que se excluyen entre si conforme la Doctrina pacifica del Máximo Tribunal de Justicia, ello es la inmotivación y la motivación insuficiente o contradictoria. Incluso, alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación (sentencias nro. 1210 y 1432, de fechas 30/108/2013 y 12/12/2013).

No obstante lo anterior, cuando se invoquen simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos, siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible; ello con base al criterio sentado mediante decisión Nro. 1930 de fecha 27/07/2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella..”

Entonces, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. Así pues, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión (Vid., Nro. 0877 del 22/07/2015).
En el caso de autos, se observa que el alegato de la actora referido a la inmotivación se cimentó en la manera como la autoridad administrativa apreció la inspección ocular para declarar la no procedencia de la solicitud y las razones por las cuales desechó las testimoniales depuestas, aduciendo que no se analizó la naturaleza de las labores desplegadas por los testigos, quienes no se configuran en trabajadores de dirección, aseveraciones que denotan en la parte accionante confusión de los elementos de hecho y de derecho en los cuales pretende fundamentar su recurso y por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación, pasando a analizar lo relativo a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
- Del falso supuesto de hecho y de derecho
En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencia Nros. 1.640 y 138 de fechas 3/10/2007 y 4/02/2009 respectivamente).
Alega la parte demandante en nulidad que las testimoniales promovidas fueron desechadas aun y cuando de sus deposiciones no fueron contradictorias y tampoco se demostró que ostentaran funciones de dirección, requisito indispensable para que sean catalogados como trabajadores de dirección, por tanto se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pero se observa de la lectura de la Providencia Administrativa hoy recurrida, que la Autoridad no sustenta su decisión en la naturaleza de los cargos o labores de los testigos, es mas, en ningún pasaje de la Providencia expresa o cataloga a los ciudadanos MAXIMILIANO BRICEÑO, JUAN GARCIA Y MANUEL CAMACARO como empleados de dirección, por tanto resulta falsa esa aseveración de la parte demandante y por tanto el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece.
La Autoridad Administrativa desechó las declaraciones depuestas por los testigos promovidos por considerar, que tenían interés indirecto en el juicio por ser personal administrativo de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue denunciado como vicio por la parte demandante en nulidad. Sin embargo, de las deposiciones de los testigos evacuados se comprueba que efectivamente hubo una inactividad por parte de un grupo de trabajadores, pero no la causa de la misma que lo haga encuadrar en el supuesto de derecho invocada, a tenor del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 53 numeral 5 ó artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal J segundo acápite literal b. Asi se establece.
Finalmente denuncia la demandante que el acto inficionado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en la no comprobación de la causal de despido justificado contenida en el literal “f” de la LOTTT, cuando la causal alegada para solicitar la autorización para despedir fue el abandono del trabajo por la negativa a cumplir con sus funciones contenido en el artículo 79 literal “j” acápite “b” de la misma Ley. Respecto a ello al falso supuesto de derecho, se califica de improcedente, porque la aplicación de la norma obedece a la calificación jurídica de los hechos, por lo tanto, lo principal de la denuncia es que el funcionario pudo errar al determinar la causa en la cual fundamento la parte demandante la solicitud, que no constituye la aplicación de un presupuesto normativo, sino la apreciación de situaciones fácticas. En todo caso, tampoco se observa que la decisión se haya fundamentado en una causal distinta a la alegada, sino que se decidió conforme al artículo 79 literal “j” acápite “b” y la falta de pruebas para determinar el abandono del puesto de trabajo alegado, no existiendo entonces en vicio falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa EL TUNAL, C.A., contra providencia administrativa Nº 862 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2012-01-00745, que declaró sin lugar la autorización de despido en contra del ciudadano RICHARD HERNANDEZ antes identificado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa EL TUNAL, C.A., contra providencia administrativa Nº 862 de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el expediente administrativo Nº 078-2012-01-00745

SEGUNDO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 12 de junio de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
JUEZ

SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA



RCGM/JDMO