PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2.018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000087
PARTE ACCIONANTE: EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.964.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 32.784.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00093 emitida en fecha 05 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 005-2016-01-01044.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La parte actora solicita en el libelo (folios 01 al 24), presentado en fecha 31 de mayo de 2018, se decrete amparo cautelar del acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa N° 00093 emitida en fecha 05 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 005-2016-01-01044, para suspender los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
En este sentido, en fecha 08 de junio de 2018, es recibida por este Juzgado la presente demanda, ordenando subsanar la presente acción en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, la parte actora subsanó lo requerido por este Juzgado, procediendo el Tribunal a admitir la presente demanda en fecha 25 de junio de 2018, conforme a los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar las notificaciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, la apertura del precitado cuaderno de Amparo Cautelar.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El Amparo Cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez, la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de Amparo Cautelar ejercida en forma conjunta con la demanda de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.
De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en la demanda de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el Amparo Cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Ahora bien, en el caso de EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ la parte recurrente solicita se decrete medida de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000093, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” de Barquisimeto, estado Lara, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 005-2016-01-01044., que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”. (Subrayado y resaltado nuestro).
En consecuencia, en el presente caso, al haber el recurrente utilizado el Amparo Cautelar conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido cuyo cuaderno es (KH09-X-2018-00027), es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente transcrita .Por lo antes expuesto, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por el ciudadano EFRAIN ALEXANDER JIMENEZ, contra la Providencia Administrativa N° 00093 emitida en fecha 05 de enero de 2018, por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” de Barquisimeto en el expediente administrativo N° 005-2016-01-01044.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho. Año 208°de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALBERTO NOGUERA
KH09-X-2018-000028
GIGV/emm.-
|