REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 208º y 159º

ASUNTO: KP02-N-2016-000260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO ANTONIO VÁSQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.197.351.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRÍGUEZ y LILIANA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.085 y 153.013, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00619, de fecha 05 de septiembre de 2016, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede El Tocuyo en el expediente 025-2015-01-00026

TERCERO INTERESADO: PRÓCER C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 39, tomo 49-A

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CESAR JIMÉNEZ, LINDA SUAREZ, CARMEN LEONOR, DYLAMILA MORAURT, FILIPPO TORTORICI, MARÍA ORTEGA, AYMARA BRACHO y FRANCISCO RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.713, 36.223, 29.473, 71.544, 45.954, 122.780, 138.706 y 54.180.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda de nulidad el 13 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 06) y cuyo conocimiento –previa distribución- correspondió a este Tribunal, que la recibió el 16 de diciembre de 2016, admitiéndola el día 19 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folios 53, 54 y 55).

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 66 al 69, 84 al 103); así las cosas, el día 31 de octubre de 2017 (folios 105 y 106) tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte accionante y el tercero interesado, en virtud de lo cual, se oyó los alegatos de las partes, se dejó constancia de las pruebas promovidas y se dio apertura al lapso probatorio, pronunciándose sobre la admisión de las referidas pruebas el día 08 de noviembre de 2017.

Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2018 (folio 145), quien suscribe, Abogada GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso previsto en el referido artículo, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:

“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

En tal sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y dado a que el Abogado FRANCISCO MERLO, ha escuchado los alegatos de las partes y presenciado el control y evacuación de las pruebas efectuado por éstas; reiterando que por criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el nuevo Juez debe fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente; en atención a la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 11 de junio de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez

Abg. Gabriel Isaac García Viera
El secretario

Abg. Alberto Noguera

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 3:22 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
El secretario

Abg. Alberto Noguera