REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000063


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.440.

APODERADO: JUAN GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.074

DEMANDADA: Ciudadana YSVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.361.306, de este domicilio.

APODERADO(S): JOSE FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 25.994 y 161.708, respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente KP02-R-2018-000063 (Nº 18-227).

PREÁMBULO

Se recibieron en fecha 15 de marzo de 2018 en esta alzada, las presentes actuaciones relativas al juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentado por el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, contra la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales en virtud del recurso de apelación formulado el 31 de Enero de 2018 (f. 33), por el abogado José Filogonio Molina, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 32), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso de apelación en un solo efecto (f. 34).

En fecha 15 de marzo de 2018 (f. 38), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se le dio entrada, y por auto de fecha 4 de abril de 2018 (f. 42), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 7 de marzo de 2018 (fs. 44 al 46), el abogado José Filogonio Molina, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, parte demandada, presentó escrito de informes, ante esta alzada.

En fecha 9 de mayo de 2018 (f. 47), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia.

DEL AUTO RECURRIDO

El juzgado a quo, en fecha 29 de enero de 2018, dictó auto de la siguiente manera:

‘’…Vista la diligencia y anexos, presentada en fecha 25/01/2018, por la ciudadana ISVELY ESPERANZA PELLIN MORALES, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, Inpreabogado N° 25.994, mediante el cual consigna un Cheque de Gerencia, identificado con el N° 47015452, del Banco Mercantil de fecha 25/01/2018; este Tribunal advierte a la demandada que para llevar a cabo el cumplimiento voluntario de la partición del bien inmueble, deben estar de acuerdo ambas partes, y la misma debe realizarse en los términos como el Partidor lo estableció en su informe, la cual se tendrá como parámetros de su ejecución; observándose así, que la Representación Judicial de la parte actora Abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ y FREDDY JOSÉ PÉREZ, Inpreabogado Nros. 104.074 y 90.337, respectivamente, en el Acto Conciliatorio de fecha 26/01/2018, rechazaron por completo el pago de los derechos de la comunidad conyugal, consignado por la cónyuge Isvely Esperanza Pellín Morales, plenamente identificada; y tal como lo estableció en su Informe el Partidor, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 25/04/2016, que en caso de no ser posible ninguno de los acuerdos en los términos señalados por él, propio al cumplimiento voluntario de la sentencia, correspondería a la venta del inmueble, que es la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que este Juzgado ordena el desglose del descrito cheque y posterior devolución a la diligénciate, dejando en su lugar copia certificada del mismo.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto por la Representación Judicial de la parte actora, y por cuanto se verifica que las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, este Juzgado advierte a las partes que la presente causa debe continuar su curso en fase de ejecución, que en este caso correspondería al Remate del Inmueble…’’

De dicho auto, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales.


INFORMES EN ALZADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado José Filogonio Molina, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes ante esta alzada, donde realiza un breve recuento procesal indicando que en fecha 9 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dicto sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de partición de la comunidad conyugal contra la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, instada por el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto. Que en fecha 6 de agosto del año 2015 esta misma alzada confirmo la sentencia dictada por el a quo, en la cual se declaró:

‘’…disuelta la comunidad de bienes y tal sentido se adjudica el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros, sobre los siguientes bienes: 1) una casa quinta y la parcela de terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el numero 74 UBICADA EN LA Urbanización Barici, calle 5, entre C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, -omiss-, que existe un crédito hipotecario de la comunidad conyugal que no ha sido cancelado para la fecha de la presente decisión, se ordena al partidor tomar en cuenta en su respectivo informe, el pasivo de la comunidad y que se refiere al saldo del crédito hipotecario para la fecha de la partición, a los fines de que el experto pueda establecer el quantum sujeto a partición; 2) las prestaciones sociales percibidas con ocasión a la relación de trabajo de la ciudadana Ysvely Esperanza, Pellin Morales quien prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hayan generado en el lapso comprendido desde el 25 de abril del 2007, hasta el 3 de abril de 2013; Sin lugar la RECONVENCION propuesta pr(SIC) la última de las nombradas en contra del primero; En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la sentencia se procede a nombrar liquidador, a quien se le advierte que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicando para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes: 1° una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N°74 ubicada en la urbanización Barici, calle 5 entre calle c y e de esta ciudad de Barquisimeto, parroquia santa rosa(sic), municipio iribarren (sic) del estado Lara –omiss-…’’

Que el partidor según la referida sentencia estaría sujeto a los lineamientos establecidos en la sentencia, parámetros contenidos en la decisión de fecha 9 de marzo de 2015, razón por la cual el ingeniero Giovanni Sánchez consignó informe técnico de avaluó de partición de la comunidad conyugal Palmero Pellin en fecha abril de 2016, en el cual fue plenamente definido y establecido el quantum sujeto a partición ajustado a los parámetros indicados en la sentencia, la cual citó lo siguiente:

‘’…del cuadro de partición se concluye que: al ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, le corresponden Bs 88.033.864,985 del monto total avalado, que a su vez es el equivalente al 50% y a ½ de los derechos. A la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, le corresponden: Bs. 88.033.864,985 del monto total Avalado, que a su vez es el equivalente al 50% y a ½ de los derechos.

Debido a que la partición por distribución NO ES POSIBLE, ya que no se puede dividir la vivienda en pedazos, sin dañarla, también se concluye que las únicas formas de partir son:

Que uno de los propietarios compre el derecho a la ciudadana Ysvely Esperanza, Pellin Morales, cancelándole o pagándole la suma de Bs. 88.003.364.98 quedando así un solo propietario de la vivienda, el ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto. O bien que la ciudadana Ysvely Esperanza, Pellin Morales, le compre los derechos al ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, cancelándole o pagándole la suma de Bs. 88.003.364.98 quedando así un solo propietario de la vivienda.

Que en ese mismo orden de ideas en fecha 18 de diciembre de 2017, el tribunal insto a una audiencia conciliatoria a tenor de lo previsto con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para buscar una salida conciliatoria a la sentencia dictada así como a lo indicado en el informe presentado por el partidor, razón por la cual un día antes, 25 de enero de 2017 de celebrarse la audiencia prevista por el Tribunal para la audiencia conciliatoria fijada para el de 26 de enero de 2017 su representada dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, consignó a favor del ciudadano Nelson Luis Palmero Pinto, cheque de gerencia por el monto establecido por el partidor en sus conclusiones que indica el ½ derecho y porcentualmente 50% alcanza la cantidad de Bs. F. 88.003.864,96 el quantum según el experto de la partición, cantidad la cual surge una vez que el partidor analizó todas las variables que intervinieron y concluyo que el monto total avaluado alcanza la suma de ciento setenta y seis millones siete mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 176.007.729,97), cantidad dividida entre los cónyuges ½ alcanzando por derecho el 50% para cada uno y le corresponde la cantidad en bolívares de 88.003.864,98, sin embargo el tribunal a pesar de haber designado el liquidador las condiciones o parámetros económicos conforme con la sentencia definitivamente firme y del quantum indicado por el informe del liquidador, al no homologar el pago efectuado conforme a derecho. Con lo cual concluyo que se cumplió con lo establecido en la sentencia y con los parámetros establecidos por el liquidador, ya que la ciudadana Ysvely Esperanza Pellin Morales, le compro los derechos al ciudadano Luis Palmero Pinto al cancelarle la cantidad de Bs. 88.003.864,98, que por derecho corresponde al demandante.

Que siendo el pago la forma natural de extinción de las obligaciones, en el caso de marras se cumplió con lo previsto en la sentencia definitivamente firme citada con anterioridad. Por tanto nos encontramos en presencia de una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto dado los efectos de la cosa juzgada reconoce la eficacia de la resolución a la que se llegó tras un proceso judicial por eso dicha resolución no puede ser modificada y mal puede considerar que las partes estén de acuerdo, como lo indica el a quo, si es lógico que existen intereses contrapuestos. Bajo esta incongruente premisa, motiva su negativa de homologar el pago legítimo efectuando conforme con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme y conforme con los parámetros del partidor comentado at supra.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por las parte demandada en fecha 31 de enero de 2018 (f. 33), contra el auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 32), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Cabe destacar que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, lo que hace que intervenga de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social (sentencia N° 2278, emanada de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001).

El autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, segunda edición, en cuanto a la partición judicial sostiene que la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. En este último caso se puede apreciar un mecanismo sustitutivo de división material.

Al respecto dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación…”

Por su parte, el artículo 778 eiusdem, establece los efectos del acto de contestación de la demanda de partición, al respecto se prevé:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse es mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

Seguidamente, el artículo 780 de la Norma Adjetiva Civil, preceptúa lo relacionado con la llamada contradicción relativa o parcial, dicha regla es del tenor siguiente:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”

Por otro lado, el artículo 768 del Código Civil Venezolano vigente, dispone que:

‘’…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido…’’

Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil, el cual indica:

“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas….”

En el caso de maras tenemos que fue consignado el respectivo informe técnico de avaluó en el cual el partidor estimo el valor de la vivienda, terreno, hipoteca y prestaciones sociales, por la cantidad de ciento setenta y cinco millones novecientos quince mil ochocientos setenta y con bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 175.915.875,58), siendo así que la parte correspondiente para cada uno de los ciudadanos es de ochenta y ocho millones tres mil bolívares setecientos veintinueve con noventa y siete céntimos (Bs. 88.003.864,98), por lo que en fecha 29 de enero del 2018, fue consignado por la parte demandada cheque de gerencia por la cantidad de ochenta y ocho millones tres mil ochocientos setenta y cuatro con noventa y ocho céntimos (88.003.864,98) con el fin de dar cumplimiento voluntario a lo expuesto en audiencia de fecha 26 de enero de 2017, audiencia en la cual no existió acuerdo entre las parte, por tanto se ordenó el desglose del descrito cheque y posterior devolución al diligenciante y en consecuencia la ejecución forzosa de la sentencia.

Por su parte el artículo 524 del Código de Procedimiento civil vigente, establece que:
‘’…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia…’’
Respectivamente a lo concerniente en remate judicial, la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, define al remate de la siguiente manera:

(...Omissis...)

‘’...Al remate judicial se le han dado distintas denominaciones, algunas de ellas aceptadas inclusive en disposiciones dispersas de nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose así con el mismo significado del remate los términos de “venta forzosa”, “venta en pública subasta” o “pública subasta” simplemente; entre tales disposiciones encontramos en el Código Civil los artículos 372 (pública subasta), 911 (remate judicial), 1.844 (venta judicial)…’’

Algunos autores consideran que el remate es el procedimiento y la subasta el acto del procedimiento por el cual concluye el remate. Pero sea cual fuere la denominación que quiera dársele, puede conceptuarse el remate como una venta pública en la que pueden tomar parte todas aquellas personas que tengan interés en el objeto de la subasta con las limitaciones que establezca la ley, como serían las relativas a la capacidad para contratar, interviniendo en la misma como rematador el tribunal, sin que esté permitido en nuestra legislación la delegación del remate a un martillero o rematador

Para cumplir con esta fase del remate, el procedimiento dispone la necesidad que se haga su anuncio o publicidad por medio de la publicación de unos carteles en los medios de comunicación impresos y, conforme a la regla contenida en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil para el remate de bienes inmuebles como el del caso sub iudice, que reza:

‘’…El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior…’’

Ahora, el Código de Procedimiento Civil plantea la posibilidad que las partes de mutuo acuerdo resuelvan cumplir con esta etapa a través de la publicación de un solo cartel según el artículo 554 que dispone:

‘’…Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el J., se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo…’’

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en derecho es confirmar el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 29 de enero de 2018, ya que la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición es simplemente preparatoria de ésta, es decir, no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente, por lo que al no estar de acuerdo las partes, debe continuar el asunto en la fase correspondiente, por lo tanto el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 31 de enero de 2018, por el abogado José Filogonio Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Isvely Esperanza Pellin Morales, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2018.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciocho (06/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena
En igual fecha, siendo la una y veinte horas de la tarde (1: 22 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena