REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KH02-X-2018-000038

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA ESPERANZA CHANG DE MORR venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.065.938, de este domicilio.

DEMANDADO. Sociedad mercantil ASESORES INDUSTRIALES INTEGRADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 85-A. bajo el N° 11, año 2011, y representada estatutariamente por las ciudadanas María Soraya Sandra Martínez Cobaleda y Massiel Soraya María Pulido Martínez, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.611.673 y V-17.833.137, respectivamente.

JUEZ INHIBIDO: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES. Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-261 (ASUNTO: KH02-X-2018-000038).

Mediante acta de fecha 25 de abril de 2018 (f. 2), la abogada Johanna Dayanara Mendoza Torres, en su condición de jueza provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000211, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la ciudadana Raíza Esperanza Chang de Morr, contra la firma mercantil Aseadores Industriales integrados, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 08 de junio de 2018 (f. 32), y por auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 33), se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir, y llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de recusación o inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 15º señala: “… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa….”

En ese sentido la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias en forma suficiente que sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y estar fundada en algunas de las causales establecidas por la ley; en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en relación con las regulaciones de esta institución procesal, como lo señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa, la juez Johanna Dayana Mendoza Torres, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente caso, y en tal sentido alegó que, en fecha seis (06) de julio de 2017, dictó sentencia definitiva en el asunto principal KP02-V-2016-000281, en el cual declaro parcialmente con lugar la acción y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de marzo de 2018, anula la sentencia y repone al estado de evacuar prueba de informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis del acta que conforma el presente expediente, inserta en los folios 2, en la cual la juez inhibida manifestó haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 3 al 13 ); y de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (fs.14 al 29), en el cual se declaró con lugar el recurso de apelación, anula la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de junio del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se repone la causa al estado de que el a quo evacue la prueba de informe promovida por la demandada y admitida en fecha 21 de noviembre de 2016, y proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en la sentencia de la alzada, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de jueza provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.



D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada Johanna Dayana Mendoza Torres, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2016-000211, referente al juicio de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, seguido por los ciudadana Raíza Esperanza Chang De Morr, contra la sociedad Mercantil Aseadores Industriales Integrados C.A.

Notifíquese mediante oficio a la abogada Johanna Dayana Mendoza Torres en su condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia definitiva, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.

Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho (27/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria suplente,
Abg. Ivon Lucena

Publicada en su fecha, siendo las 12:48 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena.