REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2014-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: AGENCIA BRAVO, C.A., inscrita en el entonces Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 23 de abril del año 1975, bajo el N° 208, folio 1 fte. Al 4 fte., del libro de registro de comercio N° 3, que al efecto llevaba el referido tribunal, representada en este juicio.

APODERADO: SIMÓN BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.965, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VAMOS PA LOS TOROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 58-A, de fecha 25 de septiembre del año 2007.

APODERADO: ERIX ESNMEIDER SERRANO HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 279.597, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0201 (Asunto: KP02-R-2018-000009).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito mediante documento privado, interpuesto por AGENCIA BRAVO, C.A., contra la sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS, C.A., fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2018 (f. 420), por el abogado SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2018 (fs. 415 al 419), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y condenó en costas a ambas partes, por cuanto también declaró sin lugar la reconvención.

Por auto de fecha 18 de enero de 2018 (f. 422), se acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, y asimismo, en fecha 29 de enero de 2018, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Posteriormente, precluido los lapsos de informe y observación en segunda instancia, esta Alzada por auto de fecha 9 de abril de 2018 (f. 444), se fija lapso para decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora del presente asunto AGENCIA BRAVO C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2018 (fs. 415 al 419), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En efecto, consta en las actas procesales, que en fecha 04 de abril de 2016 (fs. 1 al 4, y con anexos desde los fs. 5 al 12), el abogado SIMÓN BRAVO, en carácter de apoderado judicial de AGENCIA BRAVO C.A., demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a la sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., con fundamento en los artículos 1.167, 1.579, 1.592, y 1.616 del Código Civil, así como el literal G del artículo 40 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que conforme a contrato privado, en fecha 30 de septiembre del año 2011, dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., una casa para comercio, ubicada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-80, en Barquisimeto, estado Lara. El referido contrato de arrendamiento se pactó a tiempo determinado de un año, contado a partir del 30 de septiembre del año 2011, prorrogado por periodos iguales o sucesivos, siempre que alguna de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar, con la menos 30 días de anticipación, quedando entendido que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato en tiempo indeterminado, finalmente solicita se condene a la demandada a pagar la cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560), desde el 30 de septiembre del año 2015 hasta la entrega material y efectiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios.

Asimismo, alega que en fecha 23 de agosto del año 2012, notificó a la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., mediante cartel publicado en el diario El Impulso, luego, y aun cuando se encuentra vencido el lapso de prórroga, la arrendataria no ha entregado el inmueble, lo cual considera es un incumplimiento a la obligación contractual, es por ello que demanda a fin de que sea ordenado judicialmente la entrega del inmueble arrendado.

Por su parte, en fecha 09 de febrero de 2017 (fs. 45 al 51, y con anexos desde el f. 52 al 67), la representación judicial de la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, de cuyos argumentos se destaca el alegato de falta de cualidad del actor, y para ello se fundamenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble pertenece al ciudadano Sócrates Soto Tamayo.

Que niega, rechaza y contradice lo expuesto en la demanda, y afirma que el demandante de autos incumplió la disposición transitoria primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto a su decir el arrendador nunca actualizó los contratos de arrendamientos; asimismo reconvino al demandante, a efectos de que el arrendador actualice el contrato de arrendamiento conforme al mencionado Decreto-Ley.

Ahora bien, una vez sustanciada la causa conforme al artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llegado el momento de que el tribunal de la primera instancia, dictará sentencia definitiva en la presente causa, publicó la misma en fecha 09 de enero del año 2018 (f. 415 al 419), en la que declara improcedente el rechazo de la estimación de la cuantía, asimismo declara sin lugar la reconvención dado que la misma no se encauza en una institución jurídica o acción jurídica contemplada en la normativa jurídica vigente, y finalmente, respecto a la pretensión del accionante considera que la prórroga legal cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de 1 año, y no como lo señala la parte demandante que es de tres (3) años, por lo que en el caso de marras el lapso de la prorroga legal feneció el 30 de septiembre del año 2013, y no el 30 de septiembre del año 2015, que una vez vencido el lapso referente a la prórroga legal, las partes continuaron con la relación arrendaticia, por lo que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y no existiendo desahucio posterior concluye quien aquí decide que no se encuentra cubierto los extremos de la causal de desalojo contemplado en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y por ello la declaró sin lugar.

En consecuencia de lo anterior, la accionante ejerció la apelación, y en relación a ella presentó informes ante esta alzada, en fecha 19 de marzo del año 2018 (f. 427 al 430), alegando que la demanda debió ser declarada con lugar, por cuanto la parte demanda en el momento de dar contestación, no alegó ninguna oposición al hecho que le correspondía tres (03) años como consecuencia de la relación arrendaticia, que la demandada admite la relación arrendaticia y señala que la misma no comenzó el 30 de septiembre del año 2011, como erradamente lo estableció el tribunal en la sentencia definitiva, sino que la misma inició años antes.

Al respecto la parte demandada, también presenta escrito de informe ante esta Alzada, en fecha 19 de marzo del año 2018 (f. 440 al 442), y alega que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año, corresponde al arrendatario una prórroga de 6 meses, y en el caso en concreto, dado que la relación era desde el 30 de septiembre del año 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2012, y la prórroga de 6 meses vencía (sic) el 30 de febrero del 2013, sin embargo la notificación que practico el arrendador no se señalaba en ningún momento la prorroga que debía darse al arrendatario, y el demandante señaló que debía entregar el inmueble en 3 años, queriendo presumir que la prorroga era de 3 años, quedando evidenciado que después del vencimiento de la prorroga legal, nunca se manifestó nuevamente querer terminar la relación arrendaticia, y por tanto el contrató se renovó, y la relación arrendaticia ahora es indeterminada, y la parte demandante no señala causales de desalojo.

Asimismo, la parte accionada presenta escrito de observación de informes en fecha 04 de abril del año 2018 (f. 443), de cuyos argumentos se destaca que el demandante trae a esta Instancia Superior, un contrato de arrendamiento de fecha 31 de mayo del año 2001, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el cual considera la demandada, no debería tomarse en cuenta, por cuanto, la promovente nunca dio a conocer una relación arrendaticia desde tal fecha, y por consiguiente considera que la accionante busca es crear confusión, trayendo a colación un contrato de arrendamiento del cual nunca hizo referencia en primera instancia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la falta de cualidad

Esta Alzada, antes de pronunciarse, sobre el mérito de la apelación, considera necesario, por razones de estricto orden público procesal, entrar a conocer sobre la falta de cualidad alegada por la parte accionada en el momento de presentar formal escrito de contestación a la demanda, conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo esta alzada que la primera instancia, al momento de dictar sentencia, no pronunció juzgamiento alguno al respecto, y por ello se hacen las siguientes consideraciones.

La demanda judicial, conlleva siempre la presencia ante el órgano jurisdiccional de únicamente dos partes, la actora y la demandada, ello conforme al principio de bilateralidad, según el cual el proceso judicial implica la existencia de partes contrapuestas en razón de intereses jurídicos lo cual se concreta en juicio mediante el contradictorio, identificando los sujetos de la relación procesal, y ello es importante para determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal.

En tal sentido, conocer, en un proceso quienes son las partes legítimas, consiste en determinar la cualidad, entendida como la potestad o derecho para ejercitar determinada acción, y es equivalente al interés personal e inmediato, y agrega el maestro Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987), que “la cualidad es sinónimo de legitimación”. p.329.

En efecto, la doctrina moderna, en relación a la cualidad procesal la ha identificado como legitimación a la causa, la cual consiste en la vinculación de la persona con los derechos que se debaten en juicio, y la legitimación al proceso, que trata sobre la capacidad de obrar en juicio como actor o demandado.

Por su parte el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, refiriéndose a la relación arrendaticia, sostiene:

“ La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado a comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que estos hubieren celebrado o acordado….”

Pues bien, en el presente caso se trata de una demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento suscrito por la AGENCIA BRAVO C.A. y sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., y es precisamente en esas personalidades jurídicas que se delimita la presente causa, por ello efectivamente AGENCIA BRAVO, C.A., tiene cualidad de demandante y la SOCIEDAD MERCANTIL VAMOS PA LOS TOROS C.A., tiene cualidad de demandado, en consecuencia se niega la falta de cualidad alegada por el accionado conforme al artículo 365, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FONDO DE LA CAUSA

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

Pruebas consignada por la parte demandante, anexo al libelo de demanda:

Contrato de arrendamiento (f. 5 y 6), suscrito entre AGENCIA BRAVO C.A., representada por el ciudadano Domingo Reinaldo Bravos Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.408.682 y la SOCIEDAD MERCATIL VAMOS PA LOS TOROS C.A., representada en este acto Trino Velazco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.359.796, el cual se trata de una instrumental privada reconocida en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende, la existencia de una relación contractual de una casa para comercio, distinguida con el N° 20-80, situado en la calle entre avenida 20 y carrera 21 de esta ciudad, por el lapso de un año contado a partir del 30 de septiembre del año 2011, el cual se puede prorrogar, salvo que previamente mediante notificación vía cartel, alguna de las partes haga saber su voluntad de no prorrogar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de junio del año 2006, bajo el N° 17, tomo 121 de los libros de autenticación de esa Notaría (f. 7 al 11), mediante el cual el ciudadano Domingo Reinaldo Bravos Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 7.408.682, representante legal de AGENCIA BRAVO C.A., concede poder a los abogados Simón Bravo y Rosalinda Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.965 y 73.988, la cual tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma queda evidenciado la plena facultad de los abogados para actuar en el presente juicio. Así se establece.

Notificación publicada en el diario El Impulso de fecha 23 de agosto del año 2011 (f. 12), la cual se entiende como fidedigna en los términos previstos en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual, AGENCIA BRAVO, hace saber a LA SOCIEDAD MERCANTIL VAMOS PA LOS TOROS, C.A., su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Pruebas consignadas por la parte demandada, anexo al escrito de contestación:

Constancia de residencia (f. 52), emanada del Consejo Comunal del Centro, de fecha 8 de abril del año 2014, que hace constar que el ciudadano Trino Velasco Mendoza, representante legal de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., reside en la calle 30, entre avenida 20 y carrera 21, casa N° 20-80, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., (f. 53 al 62) y copia simple acta de asamblea de accionistas de (f. 63 al 67), las mismas se valoran, por cuanto se ellas se derivan su apropiada constitución como sociedad mercantil, de donde erige su personalidad jurídica. Así se establece.

Pruebas consignada por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas:

Constancia de residencia (f. 78), emanada del Consejo Comunal del Centro, de fecha 11 de abril del año 2014, que hace constar que la ciudadana Velasco Hernández Leyssi Roma, titular de la cédula de identidad 18.656.260, reside en la calle 30, entre avenida 20 y carrera 21, casa N° 20-80, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Copia simple de impresión del Registro de Información Fiscal (f. 79), del ciudadano Trino Velasco Mendoza, representa legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VAMOS PA LOS TOROS C.A., la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Declaración testifical de la ciudadana Gladys María Hernández Gil (f. 93 y 94), titular de la cédula de identidad N° 7.306.606, la cual se desecha por cuanto, dicha declaración se limita a señalar la residencia del ciudadano Trino Velasco Mendoza, representa legal de la SOCIEDAD MERCANTIL VAMOS PA LOS TOROS C.A., lo cual resulta manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tales dichos, no se vinculan con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Declaración testifical del ciudadano Carlos Julio Higuera Marin (f. 95 y 96), titular de la cédula de identidad N° 23.169.462, la cual se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a la primera repregunta, indicó que desconoce la relación arrendaticia entre la AGENCIA BRAVO C.A. y la sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., lo que evidencia falta de conocimiento, en relación a los motivos de la presente litis, lo cual no genera confianza en quien juzga. Así se establece.

Declaración testifical del ciudadano Heriberto Marin Carreño (f. 97 y 100), titular de la cédula de identidad N° 23.178.756, la cual se desecha conforme al artículo 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a la primera repregunta, indicó que desconoce la relación arrendaticia entre la AGENCIA BRAVO C.A. y la sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., lo que evidencia falta de conocimiento, en relación a los motivos de la presente litis, y además a la tercera repregunta, indicó que tiene una relación de trabajo con la SOCIEDAD MERCANTIL VAMOS PA LOS TOROS C.A., lo cual no genera confianza en quien juzga. Así se establece.

Declaración testifical del ciudadano Luis Alirico Becerra Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 2.893.047 (f. 99 y 100), la cual se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a la primera repregunta, indicó que desconoce la relación arrendaticia entre la AGENCIA BRAVO C.A. y la sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS C.A., lo que evidencia falta de conocimiento, en relación a los motivos de la presente litis, lo cual no genera confianza en quien juzga. Así se establece.

Copia simple de instrumental privada emanada del ciudadano Sócrates Soto Tamayo, (f.144) la cual se desecha, por cuanto no cumple la exigencia prevista en el artículo 431, de que comparezca el tercero como testigo al juicio para ratificar dicha instrumental. Así se establece.

Copia simple de impresiones electrónicas, (f. 145 y 146), las cuales se desechan por impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa, entiéndase la naturaleza del contrato de arrendamiento y el incumplimiento del mismo. Así se establece.

Pruebas consignada por la parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas:

Copia simple de documento de venta (f. 81 al 86), la cual posteriormente fue agregado a autos en copia certificada debido a la prueba de informe admitida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (f. 103 al 115), mediante el cual el ciudadano Trino Velasco Mendoza, representante legal de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., junto al ciudadano Julio Velasco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.441.279, sobre un inmueble ubicado en la calle 28 entre carreras 17 y 18, distinguido con el N° 17-78, el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Inspección judicial (f. 117), practicada en fecha 23 de marzo del año 2017, la cual se desecha por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa, entiéndase la naturaleza del contrato de arrendamiento y el incumplimiento del mismo. Así se establece.

Copia simple de comunicación suscrita por Domingo Bravo dirigida a los señores de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., (f. 147), en la que informan que han hecho entrega de la administración del inmueble arrendado a su propietario Sócrates Soto Tamayo, sin embargo la misma se desecha por cuanto la fecha de dicha comunicación data del 04 de enero del año 2007, muchos antes de la suscripción del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.

Instrumental autenticada (f. 225 al 227), ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 06 de julio de 2017, bajo el N° 2, Tomo 126, Folio 5 hasta el 7, mediante el cual el ciudadano Trino Velasco Mendoza otorga poder a los abogados Luis Rojas y Diangi Torres, inscritos en el IPSA N° 102.296 y 269.962 respectivamente, lo cual evidencia el habilitación de los mentados abogados para actuar en este juicio en representación de la parte demandada. Así se establece.

Oficio emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 29 de agosto del año 2017 (f. 233 al 237), en razón de la prueba de informe admitida conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma se desecha por impertinente en los términos previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido trata de la falta de formalización de la declaración sucesoral de la Sucesión de Sócrates Soto Tamayo, y el hecho controvertido de la presente causa trata es de la naturaleza del presente contrato y el supuesto incumplimiento del mismo. Así se establece.

Pruebas consignada por la parte demandante, ante esta superioridad:

Contrato de arrendamiento (f. 430 al 432), autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 02 de julio del año 2001, suscrito entre AGENCIA BRAVO C.A., representada por el ciudadano Domingo Bravo, titular de la cédula de identidad N° 2.025.613 y la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., representada en este acto Trino Velazco Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.359.796, la cual se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, y hace plena prueba, que desde el año 2001, existía la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, sobre una casa para comercio, ubicada en la calle 30, entre carreras 20 y 21 de esta ciudad, distinguida con el N° 20-80. Así se establece.
Copia simple de del Registro de Información Fiscal (f. 433), de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS C.A., la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., (f. 434 al 459) la cual se desecha por ser manifiestamente impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues el contenido de la misma, no se vincula con el hecho controvertido de la presente causa. Así se establece.

Analizada todas y cada una de las pruebas, en el presente asunto, esta sentenciadora puede establecer que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual inicio incluso antes del contrato cuyo cumplimiento se demanda, y así se evidencia del contrato de arrendamiento -f. 5 y 6- de fecha 30 de septiembre del año 2011, y el contrato de arrendamiento (f. 430 al 432), autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, que la naturaleza del contrato es de tiempo determinado por cuanto así se lee de la tercera, previendo la cláusula cuarta que uno de los modos de hacer saber la voluntad de no prorrogar es la notificación por cartel, y así efectuó la demandante de autos, según cartel publicado en el diario El Impulso, de fecha 23 d agosto del año 2012.

En tal sentido, siendo que ha quedado evidenciado que la relación arrendaticia tiene una duración superior a los 10 años, ciertamente como lo afirma el demandante, le corresponde una prorroga máxima de 3 años, conforme al artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aunado a los anterior.

Asimismo, del contrato cuya resolución se demanda se lee de la cláusula tercera que el mismo es a tiempo determinado, que se permite la prorroga salvo manifestación en contrario y de la cláusula cuatro, se lee que uno de los medios de efectuar la manifestación de voluntad de no prorrogar el contrato, es mediante cartel publicado en un diario de la localidad (literal C), y entendiendo que el contrato es ley entre las partes, es forzoso para esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así debe quedar establecido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la pretensión por daños y perjuicios, los mismos se niegan por cuanto, la actora se limitó únicamente a solicitar la condena por tal concepto, indicando la cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual de mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 1.560), desde el 30 de septiembre del año 2015 hasta la entrega material y efectiva del inmueble, sin embargo, de la actividad probatoria, quedo demostrado únicamente el incumplimiento en relación a la entrega material del inmueble, mas no consta evidencia respecto a la supuesta insolvencia del demandado respecto a la obligación del canon de arrendamiento, en consecuencia se niega la solicitud de condena por daños y perjuicios. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 10 de enero del año 2018, por la representación judicial de la parte actora. AGENCIA BRAVO C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de enero del año 2018, en la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la AGENCIA BRAVO, C.A., contra la sociedad mercantil VAMOS PA´ LOS TOROS, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, ejercida por la AGENCIA BRAVO, C.A., contra la sociedad mercantil VAMOS PA LOS TOROS, C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa para comercio ubicada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguida con el N° 20-80, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, a la parte demandante, así como solvente de todos los servicios de agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano.

TERCERO: SE NIEGA la condena de daños y perjuicios solicitada por el actor en su escrito de demanda.

CUARTO: Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero del año 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de enero del año 2018.

CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Superior,

Dra. Delia Gonzalez de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivón Lucena
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02:40 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Ivón Lucena