REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2017-000010

DEMANDANTE: YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.746, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA GIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.379, con domicilio procesal en la calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Lani, Barquisimeto, Estado Lara.

DEMANDADOS: MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, PALMIRA HERNÁNDEZ DE CLARAC y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.493.666, 2.515.960 y 18.423.819, los dos primeros domiciliados en Residencias Río Lama 16, en el Pent House, detrás de Farmatodo. Avenida Lara, cerca del Centro Comercial Río Lama.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 92.023

SENTENCIA: DEFINITIVA (Extensiva del Fallo)

Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato mediante escrito presentado por la Abogada Rosa Elena Giménez, en fecha 07 de marzo de 2017, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.746, en el cual procedió a demandar a los ciudadanos Mario Henry Clarac Noirtin y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo (folios 01 al 11). Acompañó recaudos que cursan desde los folios 12 a 38.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2017, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos (F. 39).
En fecha 10 de marzo del 2017, se admitió la demanda de Nulidad de Contrato (F. 40)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2017, la apoderada de la parte demandante consignó documentación original para que previa certificación en autos, le fueran devueltos, lo cual fue acordado en fecha 13 de marzo del 2017 (Fs. 41 y 42)
Cursa a los folios 43 al 52, escrito de reforma de la demanda presentada por la demandante, en el cual procede a demandar a los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, PALMIRA HERNÁNDEZ DE CLARAC y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.493.666, 2.515.960 y 18.423.819. Dicha reforma fue admitida en auto de fecha 17 de marzo del 2017 (F. 53)
En fecha 28 de marzo del 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de evitar reposiciones inútiles (F. 54)
En fecha 28 de marzo del 2017, la parte demandante solicitó copia certificada de la demanda y auto de admisión e igualmente en diligencia posterior consignó copias a los fines de librar las boletas de citación, lo cual fue acordado en fecha 30 de marzo del 2017 (Fs. 55 al 57)
Por auto de fecha 31 de marzo del 2017, el Tribunal negó la solicitud de oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público por cuanto el juicio se encuentra en fase de citación (F. 58)
En fecha 26 de abril del 2017, se dictó auto en el cual se revocó por contrario imperio las actuaciones cursantes a los folios 157 y 158 por no encontrarse la Juez abocada al presente juicio (F. 59)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2017, la apoderada demandante informó al Tribunal haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de las citaciones (F. 60)
En fecha 03 de mayo del 2017, la Abogada Rosa Giménez solicitó se oficie al Ministerio Público (F. 61)
En fecha 16 de mayo del 2017, el Alguacil consignó boletas de citación sin firmar (Fs. 62 al 70)
En fecha 26 de mayo del 2017, la Abogada Rosa Giménez solicitó la citación por carteles y el abocamiento del Juez (F. 71)
Por auto de fecha 02 de junio del 2017, el Juez Ricardo Pinzón se abocó al conocimiento de la causa (F. 72)
El 08 de junio del 2017 se acordó la citación por carteles (Fs. 73 y 74)
En fecha 12 de julio del 2017, la Abogada Rosa Giménez consignó la publicación cartelaria (Fs. 75 y 76)
En fecha 26 de julio del 2017, la parte demandante solicitó se oficie el Fiscal Superior del Ministerio Público. (F. 77)
Por auto de fecha 28 de julio del 2017, la Juez Maryelis Durán se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 78)
El 27 de julio del 2017, la abogada Rosa Giménez solicitó se libren oficios a la Procuraduría General de la República (Fs. 79 y 80)
En fecha 18 de septiembre del 2017, se dejó constancia de la fijación cartelaria. (F. 82)
En fecha 19 de septiembre del 2017, la abogada Rosa Giménez dejó constancia de haber entregado emolumentos a la secretaria (F. 83)
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2017, se acordó oficiar a la Defensa Pública (Fs. 84 y 85)
El 28 de septiembre del 2017, se ofició nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública (Fs. 86 y 87)
En fecha 10 de octubre del 2017, la Abogada Rosa Giménez solicitó copias certificadas, la cual fue acordada en fecha 11 del mismo mes y año (Fs. 88 y 89)
El 13 de octubre del 2017, se recibió diligencia del Defensor Público Pastor Gómez, aceptando la designación para asumir la defensa de los demandados (F. 90)
Por auto de fecha 16 de octubre del 2017, se indicó a las partes el lapso para la contestación a la demanda (F. 91)
Cursa a los folios 92 al 106, escrito de contestación de los demandados
Por auto de fecha 24 de octubre del 2017, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar (F. 107)
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2017, se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República y Fiscal Superior del Ministerio Público (F. 108)
En fecha 06 de noviembre del 2017, la abogada Rosa Giménez consignó copias (F. 109)
Por auto de fecha 06 de noviembre del 2017, se acordó librar los oficios en vista de la consignación de las copias por parte de la demandante. (Fs. 110 al 113)
En fecha 09 de noviembre del 2017, se efectuó la audiencia preliminar (Fs. 114 al 123)
En fecha 14 de noviembre del 2017, se fijaron los hechos en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (Fs. 124 y 125)
En fecha 16 de noviembre del 2017, la Abogada Rosa Giménez promovió pruebas (Fs. 126 al 128)
En fecha 27 de noviembre del 2017, la parte demandada promovió pruebas (Fs. 129 al 131)
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2017, se admitieron las pruebas de ambas partes (Fs. 132 al 145)
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2017, la parte demandante consignó acuses de recibo de oficios (Fs. 146 al 149)
En fecha 01 de diciembre del 2017, la parte demandante mediante diligencia impugnó pruebas de la parte demandada (Fs. 150 al 153)
El 04 de diciembre del 2017, la parte demandante consignó copias simples de acta de denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público (Fs. 54 al 159)
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2017, se admitió prueba de la parte demandante (F. 160)
En fecha 06 de diciembre del 2017, la parte demandante solicitó corrección del auto de admisión de pruebas (F. 161)
El 08 de diciembre del 2017, se suspendió la práctica de inspección judicial por falta de vehículo por parte de la Dirección Administrativa Regional y se fijó nueva oportunidad (Fs. 162 al 164)
En fecha 13 de diciembre del 2017, se practicó la inspección judicial (Fs. 165 al 169)
En fecha 14 de diciembre del 2017, se indicó a las partes que el experto será acompañado de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de practicar la experticia (F. 170)
En fecha 15 de enero del 2018, se recibieron pruebas de informes del Instituto Nacional de Tierras (Fs. 171 al 177)
En fecha 31 de enero del 2018, se acordó oficiar a la Guardia Nacional a los fines de acompañar al Tribunal a la práctica de experticia (Fs. 178 al 180)
Por auto de fecha 22 de febrero del 2018, se concedió un lapso perentorio al experto para la consignación de la experticia. (Fs. 181 y 182)
En fecha 26 de febrero del 2018, la abogada Rosa Giménez solicitó copia certificada y asimismo informó que el Experto está en el inmueble objeto de experticia (Fs. 183 y 184)
Por auto de fecha 27 de febrero del 2018, se acordó expedir las copias solicitadas por la parte demandante (F. 185)
El 9 de marzo del 2018, se recibió informe de experticia (Fs. 186 al 188)
En fecha 12 de marzo del 2018, se fijó oportunidad para la audiencia probatoria (F. 189)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, se acordó la notificación del experto a los fines de que comparezca a la audiencia probatoria (F. 190)
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se difirió la audiencia probatoria en virtud de que el experto no ha sido notificado y asimismo se fijó nueva oportunidad (F. 191)
En fecha 03 de abril del 2018, el Alguacil consignó boleta de notificación del Experto (Fs. 192 al 193)
En fecha 05 de abril del 2018, se efectuó la audiencia probatoria en la cual se dictó el proferimiento verbal del fallo, declarando sin lugar la demanda (Fs. 194 y 195)
Estando dentro de la oportunidad para la publicación de la extensiva del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace de la siguiente manera:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la representación judicial de la parte demandante, lo siguiente:
Que el ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale compró junto al ciudadano Mario Henry Clarac, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO m2 (61 HAS CON 4838M2), denominado Fundo Agrícola LA ESPERANZA, ubicado en el caserío Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez.
Que las bienhechurías dadas en venta fueron las siguientes: Dos lagunas que en su decir, ya no existen porque se han tapado por la tierra que arrastran las lluvias, perforación de 35 metros, galpón de madera techado de zinc, cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera.
Que los ciudadanos Mario Clarac Noirtin y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, lo sorprendieron de manera dolosa y a espaldas del Instituto Nacional de Tierras, al suscribir una compra venta de manera privada con el señor Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo en fecha 09 de mayo del 2016 y luego reconocida en su contenido y firma ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, sin llenar los requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que la venta privada contiene lo siguiente: El 50% de los derechos de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO m2 (61 HAS CON 4838M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez.
Que la compra venta privada en cuestión la hace el ciudadano Mario Clarac a un tercero sin previa autorización del Instituto Nacional de Tierras, violando de esta manera normas imperativas o prohibitivas que protegen el orden público, lo cual le da un carácter de ilegalidad ya que evade trámites administrativos imperativos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente, demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO Y LUEGO RECONOCIDO, a los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, PALMIRA HERNÁNDEZ DE CLARAC y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, antes identificados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso, el Defensor Público Agrario, PASTOR LEONARDO GÓMEZ, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, PALMIRA HERNÁNDEZ DE CLARAC y RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, mediante escrito que cursa a los folios 92 al 106, en el cual Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo y reforma de la demanda, asimismo argumentó que efectivamente el ciudadano Mario Clarac le vendió al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo el 50% de los derechos que posee sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constante de 63 has, 6100 mts, denominado Fundo Agrícola La Esperanza.
Asimismo alegó: que por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, cursa una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 29 de marzo 2016, expediente No. 71-2016, relativo a la venta del 50% de los derechos de las bienhechurías hecha por los mencionados ciudadanos al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, siendo las bienhechurías las siguientes: Dos lagunas que ya no existen porque se han tapado por la tierra que arrastran las lluvias, perforación de 35 metros, galpón de madera techado de zinc, cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera.
Que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de la declaración de los ciudadanos Mario Henry Clarac y Palmira Hernández de Clarac, declara reconocido el instrumento privado producido al efecto por el solicitante, ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo. Que el 50% de los derechos que vende sobre las bienhechurías la hubo según Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de agosto del 2010 y que dicho lote tiene Carta de Registro Agrario, y en virtud de ello es copropietario del 50% de los derechos y acciones en la finca La Esperanza, lo cual fue notificado al Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de enero del 2017 y asimismo se le notificó a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras.
Que además de ser poseedor agrario y propietario de las mejoras del lote de terreno, ejerce la actividad agraria en forma directa en el mismo, tiene la ocupación bajo la figura de la posesión y propiedad agraria, la cual es legítima; que en la mencionada Unidad de Producción está desarrollando una actividad agropecuaria, por una parte agricultura vinculada con la producción de la siembra de pasto de la variedad estrella, guinea, brachiaria y kingras morao, y por la otra una actividad ganadera lechera doble propósito bovino.
Que el lote de terreno antes aludido forma parte de las 261.8 hectáreas, de la Unidad de Producción agrícola pecuaria denominada San Antonio, consolidando una cría de ganadería doble propósito y por consiguiente la acción deducida no puede prosperar por cuanto no se dan los requisitos del fraude a la ley y no se dan las condiciones de la anulabilidad del documento por cuanto nunca fue registrado.
Que el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara declaró con lugar la oposición ejercida y ratificó la medida de protección al proceso agroproductivo a favor de los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo sobre el lote de terreno denominado Hacienda San Antonio con una extensión total de 261.8 hectáreas.
Este Tribunal, una vez contestada la demanda, fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09 de noviembre del 2017, posteriormente por auto de fecha 14 de noviembre del 2017, fijó los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida de la siguiente manera:
(…)HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- Que el ciudadano MARIO CLARAC NOIRTIN, sorprendió al ciudadano YIOVANNY MASTUSCIELLO PASCALE de manera dolosa y a espaldas del mismo y del Instituto Nacional de Tierras al suscribir una compra venta de manera privada con el ciudadano RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO.
2.- Que el ciudadano MARIO HENRY CLARAC, parte demandada, haya vendido al ciudadano RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, el 50% de unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de sesenta y un hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (61 has con 4838m2), denominado Fundo Agrícola LA ESPERANZA, ubicada en el caserío Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Freitez, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez.
3.- Que la venta efectuada entre Mario Henry Clarac y Rodrigo Adolfo Cordero, se hizo según documento privado sin presentar autorización del Instituto Nacional de Tierras.
4.- Que el ciudadano Mario Henry Clarac, haya vendido semovientes propiedad del ciudadano Yiovanny Martusciello Pascale
5.- Que la Unidad de Producción, Fundo Agrícola LA ESPERANZA, ubicada en el caserío Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Freitez, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez, no sea indivisible.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1.- Que el ciudadano YIOVANNY MARTUSCIELLO PASCALE, parte demandante, haya comprado al ciudadano MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, unas bienhechurías constituidas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de sesenta y un hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y cocho metros cuadrados (61 has con 4838m2), denominado Fundo Agrícola LA ESPERANZA, ubicada en el caserío Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Freitez, jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez.
2.- Que la venta efectuada por el ciudadano MARIO CLARAC NOIRTIN, al ciudadano Rodrigo Adolfo cordero fue reconocido en su contenido y firma ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara
3.- Que haya existido una sociedad entre los ciudadanos YIOVANNY MARTUSCIELLO PASCALE y MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN.
Una vez fijado los hechos y haber quedado abierto a pruebas el juicio, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales se especifican a continuación:
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara (Folios 12 y 13)
En cuanto al presente documento, por ser una copia simple y que no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.-Copia certificada de expediente 71-2016 contentivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento de compra venta, efectuada por el ciudadano ORLANDO ELJOURI ZOGHBI, a los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN y YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, Expediente tramitado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, (Folios 14 al 31)
Con relación al presente documento, este Juzgador la aprecia y le da valor probatorio, ya que del mismo se evidencia la venta realizada a los ciudadanos MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN y YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, y posteriormente su adjudicación del fundo La Esperanza ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.
.- Copia simple de Formulario del Procedimiento para autorización de registro de Bienhechurías emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Folios 32 y 33)
En cuanto al presente documento, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se puede apreciar los requisitos que debe cumplir toda negociación que se haga sobre bienhechurías constituidas en tierras bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
.- Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE y MARIO CLARAC NOIRTIN(Folios 34 al 36)
En cuanto al presente documento Público, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia quienes son los poseedores legítimos de la Unidad de Producción Finca La Esperanza, objeto de la presente demanda. Así se decide.
.-Copia certificada de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE (Folios. 37 y 38)
En cuanto al presente documento público, por ser una copia simple emanado de un ente agrario que no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la parte demandante oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informen sobre los siguientes hechos litigiosos: PRIMERO: Si existe en los archivos y sistema del Instituto Nacional de Tierras, un colectivo conformado por los ciudadanos Yiovanni Martusciello Pascale Y Mario Henry Clarac Noirtin, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.860.746 y 3.493.666. SEGUNDO: Que informe a este Tribunal si el Instituto Nacional de Tierras otorgó o no, autorización para que los ciudadanos Mario Henry Clarac y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.493.666 y 2.515.960, para que vendieran al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero, cédula de identidad No. 18.423.819 el 50% de los derechos de unas bienhechurías construidas en la Finca La Esperanza. TERCERO: Que informe cuál procedimiento de autorización para registro de bienhechurías, títulos supletorios y otros documentos, o que otros procedimientos en tierras del Instituto Nacional de Tierras llevan ante ese Instituto Nacional de Tierras los ciudadanos Mario Henry Clarac Noirtin y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, y los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo y Rodrigo Adolfo Cordero González.
Respecto a la prueba de informes, observa este Juzgador que cursa a los folios 171 al 177, comunicaciones emanadas de la Oficina Regional de Tierras, en la cual informa que por ante ese Instituto existe Expediente Administrativo signado con el N°: 13-3-RCA-09-10804, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor de los ciudadanos Yiovanny Martusciello Pascale y Mario Henry Clarac Noirtin sobre un lote de terreno denominado Fundo la Esperanza constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADARDOS , ubicado en el Sector Cogollal, Parroquia Moroturo Municipio Urdaneta del Estado Lara. De igual forma indica que ante esa ofician no reposa expediente administrativo ni solicitud alguna de autorización de traspaso de bienhechurías realizada por los ciudadanos Mario Henry Clarac y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac; así como tampoco cursa ni existe otro procedimiento administrativo de tierras realizado por los ciudadanos antes señalados. Que se dio apertura a un procedimiento administrativo de carta agraria a favor del colectivo Fundo La Esperanza conformado por los ciudadanos Giovanny Martusciello y Mario Henry Clarac signado con el N°: 13-3-RCA-09-10804. Informan igualmente que el ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero no posee solicitud de regularización por ante la Oficina Regional de Tierras.
Que en cuanto a los trámites de autorización para la venta de mejoras y bienhechurías la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece la autorización de ventas de bienhechurías y que el procedimiento a realizar es de traspaso de bienhechurías para lo cual señalan los requisitos que se deben cumplir.
Con respecto a la presente prueba, este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS GERARDO SUÁREZ, NORBERTO ANTONIO ARIAS COLINA y OSCAR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.170.964, 10.843.060 y 9.552.706, todos con domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.
Con relación a esta prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no comparecieron a rendir su testimonio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 13 de diciembre del 2017, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la demanda, cuya acta cursa a los folios 165 al 168; en dicha oportunidad se evacuaron los particulares que fueron señalados por ambas partes, la misma se aprecia en todo su valor probatorio.
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide, la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a los hechos constatados en dicha inspección, por cuanto durante el recorrido por el inmueble se pudo verificar la posesión del demandante de autos, ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:

.- Copia del Documento Privado, ratificado y reconocido que presentó la parte demandante conjuntamente con el libelo.
En cuanto al presente documento público, por ser una copia simple emanado de un ente agrario que no fue impugnada por el adversario, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EXPERTICIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la evacuación de una experticia, practicada mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, para que determine: 1) Se deje constancia de la existencia de un predio agrario denominado Finca La Esperanza, ubicada en el Caserío Caño Rico, Sector Cogollal, Parroquia Moroturo del Estado Lara, linderos, superficie o cabida aproximada. 2) Se deje constancia si el predio denominado La Esperanza está dividido en dos lotes, de ser así deje constancia, quién ocupa cada uno de los lotes. 3) Se deje constancia de la ubicación, linderos con coordenadas UTM donde se encuentra la división del predio denominado La Esperanza, así como la extensión o cabida que tienen los dos lotes de terreno, las condiciones agroproductivas de los dos lotes en la mencionada Unidad de Producción agropecuaria. 4) Se deje constancia en el predio denominado La Esperanza si se está desarrollando una actividad agropecuaria para el momento de la realización de la experticia, especificando la cantidad de animales, su raza, su sexo, si están herrados y las características del hierro según sea el caso. 5) que el experto deje constancia de toda la infraestructura que se encuentra dentro de la finca La Esperanza, en qué condiciones se encuentra y deje constancia de su ubicación en relación a los dos (2) lotes de terreno.
Respecto a esta prueba, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, informe de experticia presentado por el Ingeniero Carlos Chirinos, cédula de identidad No. 7.301.437, experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuyo tenor es el siguiente:

(…) En relación al particular No. 1: En la experticia realizada se deja constancia que el predio denominado FINCA LA ESPERANZA el cual constituye un predio agrario, desde el punto de vista político territorial se encuentra ubicado en el sector Caño Rico, de la Parroquia Moroturo, del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con una superficie medida con GPS en el momento de la inspección de sesenta hectáreas con ocho mil doscientas ochenta y ocho metros cuadrados (60.8282) hectáreas. En cuanto a los linderos no se precisó el nombre de los colindantes ya que los encargados de la finca n o los conocen con exactitud.
Referente al particular No. 2: En la hacienda La Esperanza no se pudo evidenciar una división propiamente no obstante se pudo constatar un alineamiento parcial de estantillos de madera los cuales para el momento de la inspección se encontraban cortados a ras de la tierra en una longitud de 343,64 metros lineales desde el punto 485014E, 1165220N hasta el punto 485035E, 1165563N y que a decir de la parte solicitante de la experticia esta alineación corresponde a un deslinde de la finca ordenado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de manera de dividir la finca en dos equitativas. Para el momento de la inspección toda la finca se encuentra ocupada por el ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE.
En relación al particular No. 3: Como se dijo en el particular anterior no se observó una división propiamente dicha solamente un lineamiento parcial con estantillos de madera cortados a ras de tierra por lo tanto no se puede determinar por donde continuaba la alineación y quienes participamos en el recorrido no conocíamos por donde continuaba la poligonal del presunto deslinde y menos aún la superficie correspondiente a cada lote de terreno presuntamente dividido, no obstante se tomaron las coordenadas de la poligonal de la hacienda sin que esto corresponda a un levantamiento topográfico de precisión, dando como resultado una superficie de sesenta hectáreas con ocho mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (60.8288) hectáreas. Se describen los puntos de coordenadas p1: 1165269N, 484630E, p2: 1165994N, 484479E, p3: 1156752N, 4855654E, p4: 1165340N, 485525E, p5: 1165151N, 485192E, p6: 1165150N, 485185E, p7: 1165187N, 485064E, p8: 1165220N, 485014E, p9: 1165252N, 484979E, p10: 1165300N, 484908E, p11: 1165306N, 484875E, p12: 1165283N, 484690E. Para la fecha de la experticia se puede decir que las condiciones agroproductiva de la finca son buenas dedicada al fomento y cría de ganado vacuno con áreas de potreros, áreas de pasto de corte y siembra de frutales.
Referente al particular No. 4: En el predio denominado La Esperanza para el momento de la experticia se encuentra desarrollando una actividad agroproductiva mayormente una actividad pecuaria como es la cría de ganado bovino con sus respectivos potreros y áreas de pastos de corte y siembra de frutales como aguacates, donde se observó un promedio aproximado de 300 plantas. En relación a los semovientes no se pudo contar cada uno de ellos, ya que los mismos no se encontraban recogidos para el momento de la experticia, los animales se encontraban regados en los diferentes potreros, no obstante se pudo cuantificar: 27 becerros aún si marcar, 44 hembras adultas de diferentes edades, 5 machos adultos, se pudo observar que estos animales presentaban diferentes marcas y algunos con más de una marca y casi en su totalidad son mestizos. A decir de los encargados dentro de la finca existe un promedio de 106 animales. También se pudo constatar la existencia de 7 equinos.
En relación al particular No. 5: En la finca se observó unas bienhechurías las cuales se encuentran en buenas condiciones de mantenimiento. Una vivienda familiar de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de concreto, puertas y ventanas metálicas, dos corredores externos, cinco habitaciones, cocina, comedor, frisada y pintada; un tanque de concreto de 180000 litros, una alberca Piscina, una manga de embarque y desembarque de ganado con rampa y romana referenciada con el punto 484954E, 1165596N, una sala de ordeño de 8 puestos, una sala quesera, una becerrera, dos vaqueras, dos galpones para depósitos de paredes de bloque y techo de acerolit, frisados y pintados. Un área techada en madera y acerolit para repicado de pasto, referenciada con el punto 484927E, 1165540N, un pozo profundo de 36 metros, forro de 12 pulgadas de acero con sus bases cruzadas, referenciada con el punto 484675E, 1165624N, bebederos y comederos de concreto, una cochinera de 6 puestos, de paredes de bloques, frisados y techo de malla de zarán, referenciada con el punto 484954E, 1165642N, dos cuartos de baños externos con tanque aéreo y depósito, de paredes de bloque, techo de acerolit, referenciado con el punto 485002E, 1165603N, vías internas engranzonadas y en tierra, cerca perimetral en su totalidad de estantillos de madera y alambre de púas, cercas divisorias de potreros, de estantillos de madera y alambre de púas. Un pozo profundo de 16 metros de profundidad con descarga de 4 pulgadas, con motor y cabezales de descarga y engranaje operativo. Dos bebederos circulares de concreto. Todas las bienhechurías a excepción de un pozo profundo y los dos tanques de concreto circulares se encuentran ubicados fuera de sección o lote de terreno dentro de la finca La esperanza, que a decir del señor Cordero, le corresponde de acuerdo al presunto deslinde.

La presente prueba, se aprecia en cuanto a su contenido y le da valor probatorio. Así se decide.-

INFORMES (incluye la prueba de oficio del Tribunal)
Cursa a los folios 171 al y 177, comunicaciones emanadas de la Oficina Regional de Tierras, en respuesta a las pruebas de informes, en la cual informan lo siguiente:
En la primera de ellas, que por ante el Instituto Nacional de Tierras existe expediente administrativo signado con el No. 13-3-RCA-09-10804, mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor del colectivo Yiovanni Martusciello Pascale y Mario Henry Clarac, de fecha 27 de julio del 2010, sobre un lote de terreno denominado Fundo La Esperanza, ubicado en el sector Cogollal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo informa que por ante esa oficina NO REPOSA ni solicitud alguna de autorización de traspaso de bienhechurías realizada por los ciudadanos Mario Henry Clarac y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, ni ningún otro procedimiento administrativo de tierras realizada por éstos y por los ciudadanos Rodrigo Cordero Gallardo, Rodrigo Cordero González.
Igualmente en comunicación No. 364/2017, informa que se dio inicio a un procedimiento administrativo de Carta Agraria a favor del Colectivo FUNDO LA ESPERANZA, conformado por los ciudadanos Yiovanni Martusciello y Mario Clarac, otorgándosele Adjudicación de Tierras sobre el lote de terreno denominado Fundo La Esperanza; asimismo informan que ante esa oficina no existe solicitud de revocatoria formulada por el ciudadano Mario Henry Clarac. En cuanto a los trámites de autorización para la venta de mejoras y bienhechurías, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece la autorización de venta de bienhechurías por lo que el procedimiento a realizar es el de traspaso de bienhechurías, que en cuanto al tiempo estipulado de espera para dar respuesta al administrado, la Ley de Tierras no establece un lapso de culminación y finalmente informa que el ciudadano Mario Clarac actualmente posee titulo impreso vigente otorgado en fecha 27 de julio del 2010.
Con relación a la prueba de informes, este Tribunal la aprecia y le da pleno valor probatorio por cuanto la información suministrada por el ente agrario, coadyuva a este Juzgador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial del ciudadano MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.493.666, con domicilio en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara,
Con relación a esta prueba testimonial, este Tribunal aún cuando fue admitida y evacuado su testimonio, considera que el testigo en referencia es inhábil para declarar en el presente juicio, en virtud de que el mismo es parte interviniente en la causa y por ende ostenta interés en las resultas del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita el traslado a la Finca La Esperanza, acompañado de un experto a los fines de evacuar los particulares señalados en el escrito de promoción.
Respecto a esta prueba, este Juzgado la aprecia y le da valor probatorio por cuanto la misma adminiculada a la prueba de experticia y al resto del acervo probatorio, ayudan a este sentenciador a la resolución del presente conflicto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la nulidad en su sentencia de constitucionalidad, C- 597 de 1998, de la siguiente manera:
La nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.
La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular, sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses, tanto privado como público, se encuentran comprometidos.
Según lo expresado por la corte, se considera que un contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige para su validez, y que la declaratoria de nulidad es la sanción que se imputa por omitir dichos requisitos. La declaratoria de nulidad de un contrato restituye al mismo estado en que estaban las partes antes de celebrar el contrato, es decir, al estar éste viciado de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a como estaban antes de la celebración del mismo
En cuanto a los requisitos que debe cumplir todo contrato de venta, podemos señalar lo que al efecto establece el artículo 1920 del Código Civil.
Sic…”Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
En el presente caso, observa este Juzgador, que el ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale, ya antes identificado, demanda por nulidad absoluta de documento privado y luego reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,(cabe destacar que dicho documento privado fue realizado ante un Tribunal no competente en virtud de que el predio se encuentra ubicado en el Municipio Urdaneta del estado Lara, adicional a ello tal solicitud debió ser presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este el competente tanto por el territorio como por la materia) relacionada con la venta privada del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno nacional constante de sesenta y un hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (61 has con 4838m2), denominado Fundo Agrícola La Esperanza, ubicado en el caserío caño Rico, Sector Cogollal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero, Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, Este: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero, Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal y Oeste: Terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez. Siendo las bienhechurías dadas en venta las siguientes: Dos lagunas, lo cual señala el demandante en su libelo que ya no existen porque se han tapado por la tierra que arrastran las lluvias; perforación de treinta y cinco metros; galpón de madera techado de zinc; cercas perimetrales de alambre de púas, y estantillos de madera; alegando para ello lo siguiente:
Que el ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale compró junto al ciudadano Mario Henry Clarac, unas bienhechurías construidas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO m2 (61 HAS CON 4838M2), denominado Fundo Agrícola LA ESPERANZA, ubicado en el caserío Caño Rico, sector Cogollal, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez.
Que las bienhechurías dadas en venta fueron las siguientes: Dos lagunas que en su decir, ya no existen porque se han tapado por la tierra que arrastran las lluvias, perforación de 35 metros, galpón de madera techado de zinc, cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera.
Que los ciudadanos Mario Clarac Noirtin y su cónyuge Palmira Hernández de Clarac, lo sorprendieron de manera dolosa y a espaldas del Instituto Nacional de Tierras, al suscribir una compra venta de manera privada con el señor Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo en fecha 09 de mayo del 2016 y luego reconocida en su contenido y firma ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, sin llenar los requisitos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que la venta privada contiene lo siguiente: El 50% de los derechos de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno nacional constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO m2 (61 HAS CON 4838M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Rodrigo Cordero; SUR: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, ESTE: terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hace el sector Cogollal, y OESTE: terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez.
Que la compra venta privada en cuestión la hace el ciudadano Mario Clarac a un tercero sin previa autorización del Instituto Nacional de Tierras, violando de esta manera normas imperativas o prohibitivas que protegen el orden público, lo cual le da un carácter de ilegalidad ya que evade trámites administrativos imperativos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
Que efectivamente el ciudadano Mario Clarac le vendió al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo el 50% de los derechos que posee sobre las bienhechurías fomentadas en el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras constante de 63 has, 6100 mts, denominado Fundo Agrícola La Esperanza.
Asimismo alegó: que por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, cursa una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, de fecha 29 de marzo 2016, expediente No. 71-2016, relativo a la venta del 50% de los derechos de las bienhechurías hecha por los mencionados ciudadanos al ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo, siendo las bienhechurías las siguientes: Dos lagunas que ya no existen porque se han tapado por la tierra que arrastran las lluvias, perforación de 35 metros, galpón de madera techado de zinc, cercas perimetrales de alambre de púas y estantillos de madera.
Que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de la declaración de los ciudadanos Mario Henry Clarac y Palmira Hernández de Clarac, declara reconocido el instrumento privado producido al efecto por el solicitante, ciudadano Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo. Que el 50% de los derechos que vende sobre las bienhechurías la hubo según Título de Adjudicación Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 04 de agosto del 2010 y que dicho lote tiene Carta de Registro Agrario, y en virtud de ello es copropietario del 50% de los derechos y acciones en la finca La Esperanza, lo cual fue notificado al Instituto Nacional de Tierras en fecha 11 de enero del 2017 y asimismo se le notificó a la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Tierras.
Que además de ser poseedor agrario y propietario de las mejoras del lote de terreno, ejerce la actividad agraria en forma directa en el mismo, tiene la ocupación bajo la figura de la posesión y propiedad agraria, la cual es legítima; que en la mencionada Unidad de Producción está desarrollando una actividad agropecuaria, por una parte agricultura vinculada con la producción de la siembra de pasto de la variedad estrella, guinea, brachiaria y kingras morao, y por la otra una actividad ganadera lechera doble propósito bovino.
Que el lote de terreno antes aludido forma parte de las 261.8 hectáreas, de la Unidad de Producción agrícola pecuaria denominada San Antonio, consolidando una cría de ganadería doble propósito y por consiguiente la acción deducida no puede prosperar por cuanto no se dan los requisitos del fraude a la ley y no se dan las condiciones de la anulabilidad del documento por cuanto nunca fue registrado.
Que el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara declaró con lugar la oposición ejercida y ratificó la medida de protección al proceso agroproductivo a favor de los ciudadanos Rodrigo Adolfo Cordero González, Maritza Coromoto Gallardo de Cordero y Rodrigo Adolfo Cordero Gallardo sobre el lote de terreno denominado Hacienda San Antonio con una extensión total de 261.8 hectáreas.
Ahora bien, para que un contrato sea válido y produzca efecto entre las partes firmantes, debe reunir los requisitos según lo preceptuado por el artículo 1502 del Código Civil.
Dice la referida norma sobre los requisitos que debe contener un contrato:
1. Que las partes contratantes sean legalmente capaces.
2. Que se exprese el consentimiento y este sea exento de todo vicio, los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo.
3. Que el objeto del contrato sea lícito, es decir que el fin perseguido sea permitido por las normas.
4. Y por ultimo causa licita que no es más, motivo que impulsa a las partes a suscribir un contrato.
Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad ya sea relativa o absoluta; la nulidad absoluta es aquella que no puede ser saneada, por ejemplo Andrés y Miguel suscriben un contrato de compraventa de unas armas de Fuego, este contrato está viciado de nulidad absoluta pues la venta libre de estas armas no está permitida, es decir, hay un objeto ilícito.
Por otra parte, la nulidad relativa solo puede ser declarada judicialmente a petición de parte, a diferencia de la nulidad absoluta esta si puede sanearse ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes.
Es importante señalar, lo que al efecto establece el artículo 1.924 del Código Civil:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Considera quien aquí decide, que al no haberse dado cumplimiento a lo perceptuado en el artículo 1924 del Código Civil, en sintonía con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta por el ciudadano Yiovanni Martusciello Pascale, por Nulidad Absoluta de Documento Privado y luego reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con la venta privada del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno nacional constante de sesenta y un hectáreas con cuatro mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados (61 has con 4838m2), denominado Fundo Agrícola La Esperanza, ubicado en el caserío caño Rico, Sector Cogollal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero, Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal, Este: Terreno ocupado por Rodrigo Cordero, Sur: Terrenos ocupados por Hermanos Cordero y vía hacia el sector Cogollal y Oeste: Terrenos ocupados por Clarencio Vásquez y Orio Meléndez, según documento privado acompañado a la demanda, marcado con la letra “A” (folios 16y 17), y luego reconocido ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, tal como se evidencia del Expediente No. 71-2016, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano YIOVANNI MARTUSCIELLO PASCALE, ya identificado en contra de los ciudadanos RODRIGO ADOLFO CORDERO GALLARDO, MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN y PALMIRA HERNÁNDEZ DE CLARAC. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copias a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Abg. Ronald A. Dorante P. Abg. Maryelis D. Durán R.

RADP/MD/hc
Publicada en su fecha, siendo las: ____________________
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Durán