REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2018-001959


Vista la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, recibida en fecha 25 de mayo del 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibida por en este Tribunal en fecha 06 de junio del presente año, por la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, representados por los abogados RAFAEL MONTESDEOCA MASCAREÑO y AURISTELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros: 2.538.099 y 7.320.821, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 4.169 y 59.189, respectivamente, este Tribunal observa:

La presente solicitud guarda relación con una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA formulada por la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, representados por los abogados RAFAEL MONTESDEOCA MASCAREÑO y AURISTELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 2.538.099 y 7.320.821, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 4.169 y 59.189, de la cual se evidencia de la lectura del libelo en decir de los solicitantes: “ Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en el Tocuyo corre el expediente A-17-447-A2. El contenido de este expediente trata sobre un contrato en el cual se pacto: SUMINISTRO DE MATERIALES, INSTALACIÓN ELECTROMECANICA, INSTRUCCIÓN DEL PERSONAL QUE VA A MANEJAR LA PLANTA RESULTADO DE ESTE CONTRATO. En este expediente cuando demandan solicitan incumplimiento del contrato, nuestra representada RECONVINO y solicitó Cumplimiento del Contrato, éste es el punto a decidir en el juicio contenido en el expediente mencionado.”
El demandante conjuntamente con su demanda solicitó se decretaran dos (2) Medidas Cautelares, estas fueron decretadas por el Tribunal, se decretó un secuestro y una Medida Innominada de NO innovar sobre lo existente de la planta contenida en el Contrato, construida para el momento del secuestro.
A estas Medidas se les hizo formal oposición la cual fue tramitada y decidida por el tribunal, con el resultado de que, fueron confirmadas dichas medidas cautelares. NO fue oida la apelación, por lo cual se introdujo un Recurso de Hecho, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Agrario, con el resultado de que, se ordenó oir la apelación. Cuando se va a notificar al Tribunal Segundo del Tocuyo de que debe oir la apelación, ocurrió lo siguiente: El Consejo de la Magistratura, efectuó una inspección en el Tribunal del Tocuyo, cuyo el resultado fue la DESTITUCIÓN de la Juez Titular. La DESTITUCIÓN originó que NO se pudiera oir la apelación, que no pudiera ser enviado el cuaderno de medidas al Tribunal Superior con sede en Barquisimeto, NO se puede tramitar la apelación, el expediente se encuentra PARALIZADO. Ha transcurrido más de un mes y no se ha podido obtener para el tribunal, un juez provisorio o definitivo. Como consecuencia de lo anterior NO se ha obtenido una respuesta acerca de la PARALIZACIÓN en la instalación de PLANTA PARA PRODUCIR ALIMENTOS PARA ANIMALES…”

Al respecto, este Tribunal, en acatamiento a la resolución Nro 2008-27, de fecha 06 de agosto del 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en proceso de reestructuración los Tribunales en Materia Especial Agraria y en tal sentido procede a modificar la estructura jurisdiccional de éste Estado mediante la creación de un nuevo Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, al producirse la modificación de la competencia territorial de éste Tribunal y asignarse la misma al nuevo Tribunal que se denomina Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, competente en razón del territorio para el conocimiento de los conflictos suscitados entre particulares, con ocasión a la actividad agraria en los municipios Morán, Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Torres; debe necesariamente este Tribunal Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a dicha resolución, declararse INCOMPETENTE territorialmente para conocer la presente causa y DECLINAR el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, en virtud de que la solicitud fue inicialmente tramitada por el Juzgado antes mencionado. Por cuanto la parte solicitante consignó a los autos copia y original del Poder para la certificación por Secretaria y devolución del original; se acuerda el desglose del poder original cursante a los folios 10 al 15 y hacerle entrega a los Solicitantes, previa certificación en autos. Así se decide.

DECISION
UNICO: Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto y DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. Ronald A. Dorante P. Abg. Maryelis D. Dura R.


RADP/MD/mcg.-
Siendo las ____________, se publicó la anterior decisión
Conste, _______________________
La Secretaria,

Abg. Maryelis D. Duran R.