Motivación
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha veinte (20) de abril de 2018, la cual riela del folio 565 al 580 de la tercera pieza del presente expediente, ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que se examina, se verifica que en fecha 26 de abril del año en curso el Ciudadano Abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.559, en su carácter de autos, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado (folio 587 de la tercera pieza del presente expediente), posteriormente en fecha 21 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.379, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Ciudadano Yiovanny Martusciello, la cual riela inserta a los folios 593 y 594 de la tercera pieza del presente expediente.
En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de junio de 2018, verificándose la interposición del recurso el primero con anterioridad en fecha veintiuno (21) de junio y el segundo en el segundo (2do.) día hábil, esto en fecha 25 de junio de 2018, en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondía el día jueves veintiocho (28) de junio de 2018.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2018, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto esta Alzada observa que, para el uno (01) de agosto de 2016, fecha en la que se interpuso la presente solicitud, se encontraba en vigencia la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), cuantía ésta señalada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el año 2009; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, ponente Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, caso: medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano ÁNGEL EUGENIO LÓPEZ, ratificó la anterior decisión de la siguiente manera:
“(Omissis)…
En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 13 de agosto de 2015 por el ciudadano José Nabor Pernia Pernia, en su carácter de autos, asistido en este acto por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, (…) en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de medida de protección a la producción, que conoce este Alzada en apelación anteriormente identificada.
Contra la decisión referida, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre 2015, interpuso recurso de hecho, fundamentándose en lo siguiente:
(…) si bien es cierto el accionante (…) no estimó su acción por no tratarse de un juicio propiamente dicho, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad a la producción agraria, con lo cual esta representación es menester señalar que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional, al tratarse de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…)”.
Expone adicionalmente que:
la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial el ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad (…). (Destacado del texto)
De igual manera manifiesta que:
(…) al estar en presencia de un Procedimiento de una medida de protección agraria que no depende de un juicio principal (…) no es necesario ser Estimado la Acción, y por tal razón al tratarse la presente causa de un procedimiento de una Medida de Protección Agraria debió la recurrida Admitir el Anuncio de Recurso de Casación, y en consecuencia debe declararse procedente el recurso de Hecho que recae del Auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil quince (2015), que no admitió el anuncio de recurso de Casación, interpuesto en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015), que recayó de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil quince (2015)”. (Sic).
Finaliza argumentando el recurrente que:
(…) la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE Y PONE FIN AL JUICIO, y al ser Revocada este decisión ‘que declaró procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO’ por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debió la recurrida admitir el recurso de casación. (Sic). (Destacado del original).
Ahora bien, pasa la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual se observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Nabor Pernía Pernía, actuando en su condición de representante del ciudadano Freddy José Pernía Rondón, parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de septiembre de 2015, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación propuesto el 13 de agosto del mismo año por esa representación, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.
En este sentido, se aprecia que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación declaró: 1) con lugar el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, parte accionante; 2) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de abril de 2015, en la que, a su vez, fue declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso; y 3) repuso la causa al estado en que el tribunal de primer grado de conocimiento se traslade al lote de terreno, a los fines de verificar la pertinencia o no de la protección a la continuidad de la actividad agraria. Por tanto, se constata que el aludido fallo se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, se ordena expresamente dar continuidad a la tramitación de la causa, una vez que fue revocado el fallo que declaraba la extinción del proceso, acordando expresamente que el tribunal de primera instancia debía trasladarse al fundo sobre el cual se efectúa la actividad agrícola, para constatar la procedencia de la continuidad de la protección a la actividad desarrollada en el mismo.
Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 001 del 24 de enero de 2001 (caso: Inversiones Touma, C.A.), estableció:
(Omissis).
...el sentenciador de Alzada basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en que la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.
(…) debe la Sala considerar acertada la decisión de Alzada, por cuanto ha sido criterio sostenido y en el caso bajo estudio se reitera, que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio o impiden su continuación no tienen casación autónoma y, por ende, su anuncio no debe hacerse de inmediato, sino que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, éste queda reservado junto al que se anuncia contra la sentencia de última instancia, siempre que hayan sido agotados todos los recursos.
(Omissis)
En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es necesario que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:
1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).
2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.
3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.
Atendiendo a lo indicado, se observa que el ad quem declaró inadmisible el recurso de casación, argumentando que la parte actora no estimó la cuantía en su libelo, respeto de lo cual precisó la parte accionada al interponer el recurso de hecho, que por tratarse “de una medida de protección agraria que no depende de un juicio principal (…) [por lo que] no es necesario ser Estimado la Acción” (sic); no obstante, más allá de esta argumentación se aprecia que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso; por tanto, dicha decisión no tiene acceso a la sede casacional de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación agrario contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Resulta pertinente destacar además, respecto al alegato formulado en el escrito contentivo del recurso de hecho, relativo a que la “decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (…) es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE Y PONE FIN AL JUICIO, y al ser Revocada este decisión ‘que declaró procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO’ por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (…), debió la recurrida admitir el recurso de casación”(sic), que ciertamente el fallo de primer grado puso fin al juicio, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia y extinguido el proceso; sin embargo, su revocatoria no implica que la decisión de alzada sea recurrible en casación. En todo caso la sentencia cuya naturaleza se analiza a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, es la de alzada, por lo que en nada importa que la sentencia de primer grado haya puesto fin al juicio como alega la recurrente de hecho.
Consecuencia de lo anterior, es que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar e inadmisible el recurso de casación anunciado, resultando conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el ad quem en el auto recurrido de hecho, por el motivo expuesto en el presente fallo. Así se decide. (Omissis).”.
En tal sentido, atendiendo a lo indicado, por cuanto la parte actora no estimó la cuantía en su libelo, respecto de lo cual no se percató la parte accionada al interponer el recurso de casación; no obstante, más allá no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso; por tanto, dicha decisión no tiene acceso a la sede casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Rosa Elena Giménez, en fechas 21 y 25 de junio de 2018, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yiovanni Martuciello Pascuale, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2018, en la solicitud de medida de protección a la producción, que conoce esta Alzada en apelación anteriormente identificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.