REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2014-000025
DEMANDANTE: MARIO DEPOOL QUERALES y ALCIDA GARCIA DE DEPOOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.109.614 y 4.109.636, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA MELÉNDEZ SALAS, Inpreabogado Nº 169.957.

DEMANDADOS: Empresa COYM C.A., signada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29600558-3, debidamente inscrita en fecha 19-05-2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-05-2008, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 30-A de los libros de Protocolizaciones respectivo e INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., signada con el Registro de información fiscal (RIF) Nro. J-29695018-0, debidamente inscrita en fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 98-A de los libros de Protocolizaciones respectivos y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.729.302, 14.917.405, 12.436.926 y 10.333.920, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la medida cautelar solicitada por la Abogada Diana Carolina Meléndez Salas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MARIO RAFAEL DEPOOL QUERALES y ALCIDA COROMOTO GARCIA DE DEPOOL, contra la empresa COYM C.A., contra la empresa INVERSIONES ALTOS DE GAVIDIA C.A., y contra los ciudadanos SAMUEL YANEZ APONTE, MARIA MORENO LOPEZ, ARMANDO AYALA VERDE y CARLOS TERAN MARIOTTO; este Tribunal habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base a los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que si bien es cierto que la parte actora invocó los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar, no es menos cierto, que no acreditó los requisitos de procedibilidad, razones estas suficientes para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.

La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Cordero


MJV/ihp.-