REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-M-2018-000023
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ , inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, en el Juzgado del Municipio Concepción del estado Lara, el 04 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del libro de autenticaciones Nº 2, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el día 19 de noviembre de 1946, bajo el Nº 88, folios 117 al 120, del Registro de Comercio Nº 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ate el Registro Mercantil del estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, tomo 1-D, el 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, tomo 19 –A, el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, folio 123, tomo 14-A; el 5 de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, tomo 26-A; el 15 de Octubre de 2010, bajo el Nº 11, tomo 82-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041.
DEMANDADO: NARCY MARGARITA URIBE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.238.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), presentada por el Abg. Rafael Mujica, apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana Narcy Margarita Uribe Barreto, todos plenamente identificados. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anteriormente señalado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido el Tribunal observa, la parte actora consigna como instrumento fundamental de la acción una (factura) número de serie H055440, cursante al folio (06) y demanda vía intimación, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la referida factura no se encuentra (firmada) aceptada por la parte demandada, siendo que el contenido del artículo 124 del Código de Comercio establece que: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos con documentos privados (…) Con facturas aceptadas…

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…

EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…

En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

De conformidad con la normativa especial que rige la materia y la jurisprudencia antes aludida, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con documentos públicos, con documentos privados, con facturas aceptadas, sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia, en su artículo 124 establece la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, siendo que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, las cuales deben contener entre otras especificaciones, la firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo antes citado, desprendiéndose de la factura consignada, que no presenta firma alguna de la parte demandada, en señal de su aceptación y siendo que el articulo el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, en efecto, el citado artículo 643 dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Así las cosas, el Juez negara la admisión de la demanda, si falta unos de los requisitos especiales antes indicados, los cuales condicionan la existencia jurídica y valido este procedimiento, y en caso de autos constata el Tribunal, que se encuentra incurso en unas de las causales de inadmisibilidad, la establecida en el ordinal 2° de la citada norma, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, pues, como se señaló up-supra, el derecho aquí alegado, no fue demostrado por cuanto la factura Nº H055400, cursante al folio (06) consignada por la parte actora, no se desprende firma alguna del demandado, en señal de aceptación, por lo que forzosamente se debe concluir que el caso de marras se subsume en el numeral segundo, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 643 ibídem. Así decide.

Dadas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, debe negar la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión, intentada por el Abg. Rafael Mujica, apoderado judicial de la parte actora, contra la ciudadana Narcy Margarita Uribe Barreto, todos arriba identificados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de junio del 2018. Años: 208° y 159°.-

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Amanda Cordero
MJV/dr.-