REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho.
208º de la Independencia y 159º de la Federación


ASUNTO: KP02-F-2016-000567

DEMANDANTE: JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO J. ROJAS, debidamente inscrito en Inpreabogado N° 170.190.

DEMANDADA: KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.013.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y CESAR ARNALDO JIMÉNEZ debidamente inscritos en los Inpreabogado Nros. 47.715 y 12.713.

MOTIVO: (CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) en el juicio por Divorcio Contencioso bajo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO POR LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, presentado por el profesional del derecho EDUARDO J. ROJAS V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, contra la ciudadana KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNANDEZ, todos antes ampliamente identificados.
En fecha 17/06/2.016, se admitió la presente demanda.
En fecha27/06/2.016, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 11/01/2.017, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por la demandada.
En fecha 12/01/2.017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/01/2.017, el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2.017, el apoderado judicial del actor consigna carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 06/04/2.017, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 de la norma in comento.
En fecha 22/05/2.017, el representante judicial del actor solicita se designe defensor ad-litem.
En fecha 24/05/2.017, el Juzgado procedió a designar defensor ad-litem.
En fecha 07/07/2.017, el alguacil de este Tribunal procede a consignar boleta firmada por parte del defensor ad-litem.
El 12/07/2.017, se llevo a cabo acto de juramentación del defensor ad-litem de la parte demandada Abg. Johanna Elizabeth Rosario Maneiro.
En fecha 27/09/2016, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa. Compareció la parte actora insistió en la presente demanda. Asimismo dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 06/11/2017, la ciudadana Karel del Valle Castillo Hernández, confirió poder apud-acta, a la abogada Carmen Adriana Uzcategui.
En fecha 13/11/2017, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa. Compareció el apoderado judicial de la parte accionante. Asimismo dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Igualmente se emplazo a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/11/2.017, el Juzgado mediante auto advierte a las partes que cesaron las funciones del defensor ad-litem.
En fecha 14/11/2.017, el representante judicial de la accionada solicita la reposición de la presente causa al estado de Admisión y se declare inadmisible.
En fecha 21/11/2.017, la represéntate judicial de la accionada procedió a oponer la cuestión previa del ordina 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/11/2.017, el Tribunal declaro extinguido el presente proceso.
En fecha 01/12/2.017, el Tribunal visto el escrito de apelación de la actora de fecha 29/11/2.017, escucha la apelación en ambos efectos.
En fecha 10/05/2.018, llegan resultas del Recurso de Apelación Nro. KP02-R-2017-001035, conocido en su oportunidad por parte del Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15/05/2.018, el Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, ordena abrir el lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane de conformidad con el artículo 350 Ibídem, la cuestión previa del ordina 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/05/2.018, el representante judicial del actor procedió a consignar un nuevo instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de fecha 10/11/2.017.
En fecha 23/05/2.018, el Tribunal observo que la parte actora no subsano la cuestión previa alegada, procediendo el Tribunal a la apertura de una articulación probatoria señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/05/2.018, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar de falso el instrumento consignado en fecha 18/05/2.018.
En fecha 31/05/2.018, el Tribunal fija el quinto día de despacho a los fines de que la parte presente escrito de formalización de la tacha, de conformidad con el artículo 440 ordinal segundo de la norma in comento.
En fecha 07/06/2.018, este Tribunal advierte a las partes que decidirá la presente cuestión previa en el termino previsto en el artículo 352 in fine.
En fecha 11/06/2.018,el Tribunal procedió a señalar el término para que el presentante del instrumento de tacha, señale si insiste en hacer valer el instrumento en apego a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 440 eiusdem.
En fecha 15/06/2.018, el Tribunal da por visto el escrito presentado por parte del representante judicial del actor donde insistió en la validez del instrumento ordenando abrir el respectivo cuaderno de tacha, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, continuando la incidencia de tacha en el cuaderno separado.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria con respecto a la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR:
DEL ORDEN PÚBLICO

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, observa esta Juzgadora dos puntos procesales de especial trascendencia en el presente proceso, i) escrito libelar presentado en fecha 13/06/2.016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto, en el cual solo figura y como abogado “asistente” Eduardo José Rojas Veliz, antes identificado, no firmando el accionante el libelo, en el caso de que el mismo estuviere realmente asistido, [fs. 1 al 3], ii) Poder General conferido ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara bajo el Nro. 63, Tomo Nro. 63, Folios 190 al 192 en fecha 24/05/2.016, al abogado Eduardo José Rojas Veliz, por el ciudadano Juan Carlos Navea Sequera [fs. 4 al 7], así, desprendiéndose que el presente asunto se refiere a un juicio de divorcio ordinario y el poder conferido es un poder general y no especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se hace necesario señalar lo siguiente:
En virtud de observar, quien suscribe, infracciones de orden público que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes, por tratarse de normas rectoras del proceso civil, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en especifico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, donde se estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.

En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, y para solicitar el divorcio bajo la representación judicial dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado.
Ante lo expuesto evidentemente, encontramos que el legislador Adjetivo Civil, estableció una serie de presupuestos procesales a través del mandato o poder conferido a abogado, por tanto debe en el instrumento poder hacerse constar las facultades conferidas al abogado, como lo afirma el autor Emilio Calvo Baca (2.006) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra “…Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.” (pág. 192), siendo así pues en el caso de algunas acciones especificas el instrumento poder debe ser conferido de manera específica,
Ahora bien, el objeto principal del presente juicio lo constituye solicitud de divorcio presentado por parte del abogado Eduardo José Rojas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en el cual intenta acción de divorcio por el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en el que señala que asistiendo al demandante y este último no firmo la solicitud de divorcio, es decir se presento solo el abogado sin el demandante y consigno la demanda de divorcio, asimismo, se observa con el libelo acompaña un Poder General que cursa en autos bajo los folios 5 al 7, por otra parte la ciudadana Karel del Valle Castillo Hernández, parte demandada quien por medio de apoderada judicial la profesional del derecho Carmen Adriana Uzcategui en fecha 14/11/2.017 (fs.48), solicito ante este Tribunal la reposición de la presente causa al estado de admisión, se declare inadmisible la misma toda vez que la presente demanda de divorcio fue intentada por parte del abogado Eduardo José Rojas, como apoderado general de la parte actora, del cual mencionado poder nada dice en cuanto a la facultad de intentar la acción de divorcio, la cual es personal, especialísima y atañe al orden público.
Dado lo anterior este Tribunal, constata que corre en autos, instrumento poder conferido ante la Notaria Pública de Cabudare estado Lara, en fecha 24/05/2.016, el cual quedo inserto bajo el Nro. 63, Tomo Nro. 63, folios 190 al 192 (fs. 5 al 7), en el cual el actor confirió al abogado Eduardo José Rojas, un poder general, amplio y suficiente al segundo, no haciendo mención expresa en cuanto a la acción de divorcio; por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro Legislador Sustantivo Civil, así como la doctrina:

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas… (Negrillas del Tribunal).

No muy lejos de esta determinación legislativa el doctrinario Abdón Sánchez Noguera (2.013) en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contencioso, III Edición, Ediciones Paredes, en cuanto a la naturaleza jurídica de las acciones de divorcio, señalo:

Correspondiendo en forma exclusiva el ejerció de la acción de divorcio y separación de cuerpos a los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil y tratándose de que por la misma se pretende la extinción (en el caso de divorcio) o de la suspensión de algunos de los efectos (con la separación de cuerpos), de la relación de carácter personal creada por el vinculo que surge entre ellos a raíz de la celebración del matrimonio, no hay duda que se trata de acciones de carácter personal.(pág. 477).

En efecto, la acción de divorcio es una acción especialísima la cual en principio debe ser intenta por uno de los cónyuges, si bien es cierto la acción de divorcio se puede intentar a través de apoderado judicial conforme a lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este es un tipo de acción reservada expresamente a uno de los cónyuges, con lo cual mal podría el abogado Eduardo José Rojas, presentar una acción de divorcio con un poder general amplio y suficiente, cuando debió presentar un poder especial, por cuanto no asistió al demandado ya que éste como se digo no firmo la solicitud de divorcio. De lo que resulta oportuno indicar que el mandato judicial, según el maestro Cuencas, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autentico; es decir el poder es un instrumento autentico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante; sin embargo en el contenido del mandato debe hacerse referencia a la extensión del poder. En el presente, caso estamos en presencia de un poder general con facultades expresas, pero nada dice de la facultad expresa de intentar la acción de divorcio, que es personal y especialísima, pero además una acción que atañe al orden público, no cumpliendo así la formalidad de traer al presente proceso un poder especifico para intentar esta acción especialísima.
Ante un caso similar al hoy ventilado en el presente procedimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. 0901, Exp. AA60-S-2005-000889, Caso: Jesús Manuel González Brun Vs. Ana Mercedes Viggiani Zárraga, de fecha 02/06/2.006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, asentó:

…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun. (Negrillas del Tribunal).

| Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demando, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.689 del Código Civil, el cual señala con respecto al mandato establece que “el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato…” tal y como se puede constatar en el poder general suficientemente identificado en el presente fallo, esta clase de poderes no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados siendo este poder de carácter general y no particular de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción, toda vez que la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia, de allí, que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes como lo pretende la parte actora, en consecuencia, el abogado Eduardo José Rojas, no podía intentar la demanda ni actuar en los actos siguiente en base a dicho poder general y menos aun pretender subsanar presentando otro poder que fue desglosado y cursa en el cuaderno separado en la incidencia de tacha, y en visto que el poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, al abogado EDUARDO JOSE ROJAS, con el que intento la demanda, es insuficiente para actuar en el presente juicio de divorcio ordinario por ser un poder general de representación, poder defectuoso que no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes, en consecuencia la demanda es contraria al orden público y a las disposiciones de Ley, motivo por el cual debe declararse inadmisible, la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO en base a la causal del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, presentada por parte del abogado EDUARDO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS NAVEA SEQUERA, en contra de la ciudadana KAREL DEL VALLE CASTILLO HERNANDEZ, todos antes identificados.

SEGUNDO: en consecuencia se decreta la NULIDAD del auto de admisión de la presente demanda de fecha 17/06/2.016, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Accidental

Abg. Amanda Cordero Arrieche

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:10 PM
La Secretaria Accidental

Abg. Amanda Cordero Arrieche
MJV/AC/ep.-