REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000327

DEMANDANTE: SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.174.103.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 161.631.

DEMANDADO: ANTERO RUIZ REBAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.331.309

MOTIVO: Acción Merodeclarativa

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Vista la demanda intentada por la ciudadana SULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, asistida por el Abogado Oscar Rodríguez, contra el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, todos arriba identificados, mediante la cual, pretende la Acción mero declarativa al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, esta Juzgadora observa, que en el libelo de la demanda presentado por la actora, se evidencia fehacientemente que no señaló la fecha de inicio ni de culminación de la unión concubinaria, el cual debe ser, necesariamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria ha derecho, según la jurisprudencia antes señalada, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. María José Lucena


MJV/ihp.-