REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001001
PARTE DEMANDANTE: JAZMIN COROMOTO RAMONA FERRE LASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.451.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.235
PARTE DEMANDADA: MICHELLE ANDREINA CAPPUCCIO MOCK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.541
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva

Vista la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO RAMONA FERRE LASSER, asistida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, contra la ciudadana MICHELLE ANDREINA CAPPUCCIO MOCK, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, casa quinta N° 55, ubicada en el sector 2, anillo interno del conjunto residencial Agua Miel, de la urbanización Parque Residencial Los Cardones, segunda etapa parcela E-1, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:

EL Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla en sus artículos 5, 7,8, 9 y 10, lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, en la que se interpretó los artículos 5 al 10 de la referida Ley especial contra los desalojos arbitrarios de vivienda, se estableció:
….. Por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. No sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. Configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Según se ha citado, observa esta Juzgadora, que la demandante de autos acude ante este Órgano Jurisdiccional y ejerce acción por motivo de Resolución de Contrato, sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, sin hacer valer previamente el derecho aquí pretendido en Sede Administrativa, es decir, la accionante debió agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, y concluir allí la fase administrativa para luego así recurrir a la vía judicial, y no consta en autos actuación alguna donde se demuestre se haya cumplido con tal formalidad; y al desprenderse del petitorio en el escrito libelar la solicitud de resolución de contrato, lo cual cuya eventual decisión comporta la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda por la demandada de tal manera que al obviar la accionante tal exigencia como lo es el agotamiento de la vía administrativa, incurre en la inadmisibilidad de la demanda aquí postulada, por señalamiento expreso del artículo 10 de la Ley Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo arbitrario de vivienda y la sentencia up-supra señalada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO RAMONA FERRE LASSER. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por motivo de Resolución de contrato, presentada por la ciudadana JAZMIN COROMOTO RAMONA FERRE LASSER, asistida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, contra la ciudadana MICHELLE ANDREINA CAPPUCCIO MOCK.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental,


Abg. María José Lucena Garrido
MJV/.-