REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001115

PARTE DEMANDANTE: ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula identidad Nros. V-3.784.319, V-7.455.648, V-2.591.429, y V-4.415.539 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTE: JOSE G. GERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L., debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 66.374 y 58.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.787.588 y V-3.306.924 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ESTHER MORALES, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 68.639.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados JOSE G. GERMEÑO y CARLOS L. ARMAS L., contra los ciudadanos ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, todos antes identificados.
En fecha 09/01/2017, este Juzgado procedió a admitir la presente acción, ordenando la citación de los co-demandados.
En fecha 24/01/2017, se da por vista la diligencia del apoderado judicial del actor, acordando ordenar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/01/2017, el apoderado judicial del actor solicita de medida cautelar.
En fecha 27/01/2017, se ordena el desglose de la diligencia anterior y su incorporación en el cuaderno de medidas.
En fecha 23/03/2017, presenta escrito el co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, debidamente asistido dándose por citado.
En fecha 27/03/2017, mediante auto este Tribunal tiene por citado co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/05/20117, presenta escrito la co-demandada Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, debidamente asistida dándose por citada.
En fecha 10/05/2017, mediante auto este Tribunal tiene por citada a la co-demandada Violeta María Coromoto Carrasco Rivero conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió que a partir del día de despacho siguiente se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 05/06/2017, los co-demandados Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, debidamente asistidos, de manera separada presentan escritos de contestación a la litis.
En fecha 09/06/2017, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y por cuanto existe discusión sobre el carácter o cuota de los herederos, se procedió a la apertura de los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/2017, los representantes de judiciales del actor, procedieron a oponerse a las pruebas documentales promovidas por la contraparte.
En fecha 21/06/2017, el Tribunal advirtió que la oposición se realiza conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/06/2017, los co-demandados Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, debidamente asistidos para tal acto, presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04/07/2017, el representante judicial del actor, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/07/2017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, agrego las pruebas presentadas por las partes y aperturó el lapso establecido en los artículos 397 y 398 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/07/2017, los co-demandados Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, debidamente asistidos presentan escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 12/07/2017, el representante judicial de los actores presentan escrito de oposición de pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 17/07/2017, este Juzgado mediante auto procede a resolver acerca de las oposiciones a las pruebas planteadas, así como de la admisión de las mismas.
En fecha 19/07/2017, los representantes judiciales del actor proceden a apelar parcialmente del auto, así mismo en la misma fecha proceden a tachar testigos en cuanto a los ciudadanos Hernán Suarez Aníbal Castillo, Leonardo Toro García, Marlilis Pérez, Magaly Villalba, Eli Linares y Yalida Magdalena Mendoza.
En fecha 21/07/2017, se tiene por vista la tacha de testigos efectuada, advirtiendo que deben observar lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2017, se procede a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por los representantes judiciales del actor.
En fecha 02/10/2017, mediante diligencia el representante judicial del actor procede a consignar oficios Nros. 466/2017 y 520/2017 de fechas 19/07/2017 y 08/08/2017 librados en el Cuaderno de Medidas Nro. KH03-X-2017-000009 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 03/10/2017 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, asimismo fijo el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los escrito de informe conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2017, los co-demandados Violeta María Coromoto Carrasco Rivero y Jesús Enrique Carrasco Rivero, debidamente asistidos para este acto presenta escrito de informes de manera separada.
En fecha 25/10/2017, los representantes judiciales de las partes actora, presentan escrito de informes.
En fecha 26/10/2017, el Tribunal deja constancia del lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/11/2017, los co-demandados Violeta María Coromoto Carrasco Rivero y Jesús Enrique Carrasco Rivero, debidamente asistidos presentaron escritos de observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 09/11/2017, el Juzgado procede mediante auto a la apertura del lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/11/2017, los representantes judiciales de los actores proceden a presentar escrito de observación a los informes.
En fecha 14/11/2017, mediante auto se advirtió que el escrito antes señalado no surte efecto por extemporáneo por tardío.
En fecha 25/01/2018, llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa por falta de resultas del recurso de apelación Nro. 19/07/2017, se advirtió a las partes que una vez conste en autos tales resultas se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 14/02/2018, mediante Oficio Nro. 18-044, emanado por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió las resultas del recurso de apelación Nro. KP02-R-2017-000716 declaro sin lugar la apelación.
En fecha 16/02/2018, se ordena agregar a autos las resultas del recurso de apelación ut supra, asimismo se procedió advertir a las partes que se computara el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/04/2018, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, dadas el cumulo de sentencia fijada durante el mes en curso y las fijadas para el este día tales como la de los asuntos KP02-2011-2220 Y KP02-2011-3134, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de los codemandantes:

Arguye la parte actora que los ciudadanos Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez y Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, producto del matrimonio procrearon cinco hijos, identificados como ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, que la demandante LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE solo es hija de la segunda, que el primero de los pre nombrados falleció ad-intestato el 06 de Junio de 1987, dejando como únicos universales herederos a los hijos antes identificados y a su esposa para el momento de la apertura de la sucesión, de lo cual agrega a los autos copia certificada de Planilla Sucesoral emitida por parte del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, que solo queda por liquidar y partirse la vivienda principal casa de habitación con su salón comercial, identificada con el Nro. 18-115, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado entre Calles 18 y 19, Sector Centro de la Ciudad del Tocuyo estado Lara, que era el domicilio del causante, siendo el 50% conformando el acervo hereditario, por lo que a los cinco hijos y cónyuge antes señalados, a cada uno les corresponde, una cuota del 8,33 %.

Asimismo, por cuanto en fecha 13 de enero de 2001, la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, falleció ad-intestato, dejando como únicos universales herederos de su patrimonio los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE Y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, según declaración sucesoral Nro. 885/2016, emitida por el departamento de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 29 de Junio de 2016, el acervo hereditario quedo integrado en el 58,33% del valor del inmueble descrito anteriormente, que ese valor de la casa y salón comercial y la parcela de terreno propio se origino de la siguiente manera un 50% lo hubo por concepto de los bienes de gananciales que le corresponde por derecho propio en virtud de los bienes que adquirió en vida con quien era su esposo el ciudadano SULPICIO DE JESUS CARRASCO RODRIGUEZ , antes identificado y el 8,33% por herencia de su esposo según planilla sucesoral, por lo que la sucesión VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, debe partirse y liquidarse entre sus seis hijos, correspondiéndoles una cuota del 9,72%, señalando que todos estos herederos han permanecido en una comunidad forzosa hasta la presente fecha, que en conclusión el porcentaje o cuota de cada heredero por ambas sucesiones sobre el inmueble antes señalados le corresponde 18,05% para los hijos concebidos en el matrimonio ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO y en cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde solo un 9,72 % del bien a partir y liquidar.

Estiman la presente demanda en un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que en virtud de no existir una buena y saludable comunicación entre los miembros de la comunidad forzosa, requiere la intervención judicial para hacer posible la división del acervo hereditario. Fundamento su pretensión en los artículos 768, 796, 807 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y criterios doctrinales.

Alegatos de la codemandada Violeta María Coromoto Carrasco Rivero:
Procedió a negar la alícuota de los coherederos, descrita en el libelo de demanda por el actor, por cuanto esos porcentajes se ven afectados por los pasivos a favor del ciudadano Jesús Enrique Rivero Carrasco, parte accionada en la presente causa los cuales no han sido satisfechos por los demás integrantes de la sucesión, asegura que la sucesión en la cual ella hace parte, específicamente a la de su padre prenombrado, dejo pasivo como lo señala la Planilla Sucesoral Nro. 1.286 de fecha 02 de Diciembre de 1.987, deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M, la primera de un total de Bs. 20.000,00 correspondiéndole a los integrantes de la sucesión 50% por un monto de Bs. 10.000,00 así como deuda hipotecaria contraída con la ciudadana Elena Mercedes Rodríguez (Viuda) de Carrasco, siendo esta ultima por un monto de Bs. 10.000,00 del cual el libelo libelar obvio hacer mención, no demostrando que cada uno de los actores o su persona hubiera contribuido a cancelar dicho pasivo, de manera que las deudas y cargas de la herencia deben dividirse en partes proporcionales, siendo la deuda en cuestión una deuda indivisible, deuda que cancelo puntualmente el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero.
Arguye que el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, conserva hasta la presente fecha el recurso correspondiente contra los miembros de la sucesión, siendo que todos los herederos son copropietarios en un 8,33 % que la mencionada acreencia solo fue declarada en ¼ de su derecho equivalente, deuda de la cual en un principio fue de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00), su progenitora pago el monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), de las cuales su hermano Jesús Enrique Rivero Carrasco pago el monto de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), así mismo redunda en el hecho de que los actores solo se limitaron a señalar el activo mas no el pasivo de mencionada sucesión, de las cuales todos eran de por si comuneros.
Negó, rechazo y contradijo, que a la sucesión de su progenitor se le hubiera restado el porcentaje correspondiente a la comunidad de gananciales de la ciudadana Victoria del Carmen Rivero Carrasco, el cual es proporcional al 8,33 %, que mencionado porcentaje debe ser afectado por los pasivos correspondientes al pago de acreencias de la hipoteca. En cuanto a la sucesión de la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, fue debidamente declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nro. 1690061333 de fecha 09 de Septiembre de 2016, el actor menciono que en cuanto a las cuotas correspondía un 9,72%, monto que rechaza por no haber incluido tanto los pasivos como desventajas de la carga de la comunidad.
Afirma que a partir del fallecimiento de su padre, el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, fue el encargado de suministrar alimentos, vestidos, atención medica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud en virtud de su imposibilidad por su avanzada edad, obligación que en todo momento cumplió a su progenitora ciudadana Victoria del Carmen Rivero Carrasco, señalando que tanto ella como sus hermanos restantes de la sucesión deben responder por las respectivas erogaciones efectuadas, en contribuir en las deudas conformes a las deudas contraídas; que dichos pasivos deben ser reconocidos y pagados, con los legados que correspondiera al valor de la fecha de la partición definitiva del bien inmueble.
Asegura, que en el inmueble objeto de partición el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero convivio junto a su grupo familiar en el inmueble objeto de la presente partición, respondió por los diferentes gastos de servicios públicos, en primer lugar el servicio eléctrico, bajo contrato o código de cuenta Nro. 0395984-8, por parte de la empresa C.A. Energía Eléctrica Barquisimeto., en segundo lugar la cancelación del servicio de agua potable, según contrato Nro. 00190263-001, suscritos por parte de la empresa HIDROLARA, C.A., en tercer lugar el pago de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Moran, según código catastral Nro. 1005010605, y finalmente los gastos causados por el servicio de aseo urbano al Municipio Moran, según cuenta cliente Nro. A1004022660700, gastos discriminados que en base a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil cada uno de los coherederos deben responder por las erogaciones efectuadas por el coheredero Jesús Enrique Carrasco Rivero, debiendo contribuir cada coheredero en proporción a sus cuotas hereditarias, pues para ser causadas no se necesita la aprobación de la mayoría ya que se realizaban en función de evitar el desmejoramiento del bien inmueble, servicios sin los cuales el bien inmueble dejaría de servir para el uso al cual está destinado, debiendo ser afectadas por los pasivos en ocasión a las acreencias hipotecarias así como los gastos de servicios, teniendo como consecuencia la disminución de la alícuota de los demandantes.
Asevero la co-demandada, que a los ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Jesús Enrique Carrasco Rivero, y, su persona les corresponde un equivalente al 18,05% del bien a partir mientras que a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte le corresponde solo un 9,72%, las cuotas deben ser afectadas por los pasivos causados señalados, que deben ser reconocidos y pagados con los legados que correspondiesen al valor de la fecha definitiva de partición del bien inmueble, que en principio a la muerte del causante Sulpicio Carrasco Rodríguez en fecha 06/06/1.987, le correspondían a sus hijos – a excepción de la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte- junto a su madre un porcentaje del 50% por ciento declarado equivalente al 8,33%, que posteriormente al momento de la sucesión de la causante Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, en fecha 13/01/2.001 dicho porcentaje aumento, correspondiéndole a todos los hermanos un porcentaje equivalente al 9,72%, para un total individual de las dos sucesiones antes descritas de 18,06%, con excepción de la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte a quien le correspondería solamente un 9,72%, que todo este patrimonio genero un pasivo derivado de hipoteca, correspondiéndole a cada comunero afrontar, en lo que respecta a Luzmila Cardot de Bracamonte un pasivo de la masa hereditaria del 1,04%, a los comuneros Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero de 1,93% como pasivo, acrecentando la porción hereditaria del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero en 8,78% de la masa hereditaria, concluyendo luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes que a la ciudadana Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 16,12%, al ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero un porcentaje del 28,63%, a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte un 8,68% y a los ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, y, Carmen Victoria Carrasco Rivero un porcentaje del 16,12%.
Finalmente, procedió a negar, rechazar y contradecir que no existe una buena comunicación entre los coherederos, que siempre ha tenido a la disposición de efectuar una partición amistosa, incluso que estuvo de acuerdo con el avaluó realizado en su oportunidad por los ciudadanos Hernán Suarez y Cristhian Yépez, que arrojo el monto de Bs. 6.025.743,54, no estando de acuerdo los accionantes con el avaluó realizado por estos para el mes de mayo del año 2.015, solicitando en fecha posterior al ciudadano Aníbal J. Castillo F., un avaluó para el mes de Marzo del año 2.016, por un monto de Bs. 32.687.838,24, aceptado por su persona pero rechazado por las accionantes, que dicho avaluó considero que los años de uso del inmueble correspondían a treinta y seis años, cuando en realidad correspondían sesenta y seis años, hecho que corrobora el informe realizado por el técnico Leonardo Toro García, quien señalo que el inmueble para fecha 20/12/2.016, correspondía a un valor total de Bs. 22.621.144,82 destacando que el valor al momento de la contestación de la demanda equivale a Bs. 200.000.000,00 tomando en cuenta su ubicación, que la parcela de terreno es propia y ubicada en una de las mejores zonas comerciales de la ciudad, rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada para la fecha de interposición de la acción, en función de las ventas realizadas en el Registro de Municipio Moran del estado Lara, no se efectuado venta de un inmueble similar a tal precio por lo cual procedió a contradecir la cuantía de la presente acción por considerarla excesiva en base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse el valor a solo un informe técnico y no por estimaciones o presunciones como lo quiere hacer valer la parte accionante.

Alegatos del codemandado Jesús Enrique Carrasco Rivero:

Procedió a negar la alícuota de los coherederos, descrita en el libelo de demanda por el actor, por cuanto esos porcentajes se ven afectados por los pasivos a fu favor, de los cuales la parte actora hace completa omisión, asegura que las deudas que no han sido satisfechos por los demás integrantes de la sucesión, como lo señala Planilla Sucesoral Nro. 1.286 de fecha 02 de Diciembre de 1987, deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M, siendo esta deuda total por Bs. 20.000,00 correspondiéndole a la sucesión pagar Bs. 10.000,00, que a la ciudadana Elena Mercedes Rodríguez (Viuda) de Carrasco se le debía cancelar un monto de Bs. 10.000,00 de otra acreencia hipotecaria garantizada con el bien objeto de este juicio, y el libelo de demanda obvio hacer mención, no demostrando que cada uno de los comuneros contribuyo efectivamente en la cancelación de las deudas contraídas, ya que en el concurso de los comuneros se deben considerar tanto las cargas como las ventajas que integran la comunidad las cuales deben ser proporcionales a las respectivas cuotas, deuda correspondiente a una hipoteca de primer grado quedo debidamente registrada, que pago como un buen pater de familia, considerando que los demás comuneros frente a él han quedado completamente insolventes, subsumiendo en la figura de a subrogación establecida del artículo 1.300 ordinal 3 del Código Civil.
Afirma que el 50% del bien antes descrito ampliamente no deba dividirse en un 8,33% pues hasta la presente fecha no se le ha realizado las respectivas rebajas que corresponden al pasivo que la integran, alegando que su derecho supera ampliamente la cuota antes mencionada al solo hacer referencia al activo hereditario mas no del pasivo que en su oportunidad adquirió la sucesión. Que al momento del fallecimiento de su progenitor en fecha 06 de Junio de 1987, existía una acreencia hipotecaria por un total de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00), de las cuales, el pago una cantidad de bolívares dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00), el saldo restante fue cancelado por su madre hecho evidenciado de la respectiva nota marginal, que se evidencia por documento debidamente reconocido por el extinto Juzgado Cuarto (04) de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2001. Arguye que los comuneros hoy accionantes, se limitaron a señalar el activo conforme del patrimonio más no el pasivo que lo conformaba, el cual era obligación de cada uno de los coherederos, de manera que las deudas y cargas de la herencia deben dividirse en partes proporcionales.
Negó, rechazo y contradijo, que a la sucesión de su progenitor se le hubiera restado el porcentaje correspondiente a la comunidad de gananciales de la ciudadana Victoria del Carmen Rivero Carrasco, el cual es proporcional al 8,33 %, que mencionado porcentaje debe ser afectado por los pasivos correspondientes al pago de acreencias de la hipoteca. En cuanto a la sucesión de la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nro. 1690061333 de facha 09 de Septiembre de 2016, los actores mencionaron que en cuanto a las cuotas correspondía un 9,72%, monto que rechaza por no haber incluido tanto las ventajas como desventajas de la carga de la comunidad, debe ser proporcional a las respectivas cuotas, deuda que en mayor parte corresponde a la hipoteca de primer grado saldada por su persona, quedando los demás comuneros subrogados a su persona de conformidad con el artículo 1.300 ordinal 3 del Código Civil. Alega una vez más que su derecho dado lo expuesto supera ampliamente la cuota que señalan los actores correspondientes a su persona la cual en el caso de la sucesión de su madre señalaron que sería del 9,72 %. Afirma que a partir del fallecimiento de su padre, el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, fue el encargado de suministrar alimentos, vestidos, atención medica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud en virtud de su imposibilidad por su avanzada edad obligación que en todo momento cumplió a su progenitora ciudadana Victoria del Carmen Rivero Carrasco, señalando que tanto ella como sus hermanos restantes de la sucesión deben responder por las respectivas erogaciones efectuadas, en contribuir en las deudas conformes a las deudas contraídas; que dichos pasivos deben ser reconocidos y pagados, con los legados que correspondiera al valor de la fecha de la partición definitiva del bien inmueble.
Señalo, que el mismo, convivio junto a su grupo familiar en el inmueble objeto de la presente partición, respondiendo por los diferentes gastos de servicios públicos, comprendidos de la siguiente manera, en un primer lugar el servicio eléctrico, bajo contrato o código de cuenta Nro. 0395984-8, por parte de la empresa C.A. Energía Eléctrica Barquisimeto., en segundo lugar la cancelación del servicio de agua potable, según contrato Nro. 00190263-001, suscritos por parte de la empresa HIDROLARA, C.A., en tercer lugar el pago de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Moran, según código catastral Nro. 1005010605, en cuarto lugar los gastos causados por el servicio de aseo urbano al Municipio Moran, según cuenta cliente Nro. A1004022660700, y finalmente el Servicio de T.V. Vía Cable Nro. 663 de la cablera Pronovisión, C.A., gastos discriminados que en base a lo establecido en el artículo 762 del Código Civil cada uno de los coherederos deben responder por las erogaciones efectuadas por su persona destinadas al mantenimiento del inmueble objeto de la presente acción habiendo los mismos sido causados deben los coherederos contribuir al pago de las deudas en proporción de sus cuotas hereditarias, ya que para ser causados no se necesitaría la aprobación de la mayoría en virtud de que se realizarían para evitar el desmejoramiento del inmueble, servicios que sin los cuales el bien dejaría de servir para el uso el cual está destinado, deudas que se describieron en el anexo “D7” relativo al Informe Administrativo Contable, por lo cual cada accionante debe responder en virtud de lo establecido en los artículos 284 y 762 del Código Civil, debiendo por ende ser afectada la correspondiente alícuota de cada uno de los coherederos por los pasivos correspondientes al pago de las acreencias hipotecarias señaladas y por los servicios causados disminuyendo la alícuota hereditaria de las accionantes.
Asevero el co-demandado, que a las ciudadanas Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, y, su persona les corresponde un equivalente al 18,05% del bien a partir mientras que a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte le corresponde solo un 9,72%, las cuotas se encuentran afectadas por los pasivos descritos, pasivos que deben ser reconocidos al valor de la fecha de la partición definitiva del inmueble, los cuales hace valer a los fines de que los mismos incrementen el valor de su cuota hereditaria, contradiciendo de tal forma los alegatos de la parte accionante, que en principio a la muerte del causante Sulpicio Carrasco Rodríguez en fecha 06/06/1.987, le correspondían a sus hijos – a excepción de la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte- junto a su madre un porcentaje del 50% por ciento declarado equivalente al 8,33%, que posteriormente al momento de la sucesión de la causante Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, en fecha 13/01/2.001 dicho porcentaje aumento, correspondiéndole a todos los hermanos un porcentaje equivalente al 9,72%, para un total individual de las dos sucesiones antes descritas de 18,06%, con excepción de la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte a quien le correspondería solamente un 9,72%, que todo este patrimonio genero un pasivo derivado de hipoteca, correspondiéndole a cada comunero afrontar, en lo que respecta a Luzmila Cardot de Bracamonte un pasivo de la masa hereditaria del 1,04%, a los comuneros Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero de 1,93% como pasivo, acrecentando la porción hereditaria de su persona en 8,78% de la masa hereditaria, concluyendo luego de hacer las operaciones aritméticas correspondientes que a la ciudadana Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 16,12%, a su persona un porcentaje del 28,63%, a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte un 8,68% y a los ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, y, Carmen Victoria Carrasco Rivero un porcentaje del 16,12%.
Finalmente, negó, rechazo que no existe una buena comunicación entre los coherederos, que siempre ha tenido a la disposición de efectuar una partición amistosa, incluso que ordeno la realización de un avaluó a objeto de poder efectuar la venta del inmueble, realizado en su oportunidad por los ciudadanos Hernán Suarez y Cristhian Yépez, que dicho avaluó arrojo el monto de Bs. 6.025.743,54, no estando de acuerdo los accionantes con el avaluó realizado por estos para el mes de mayo del año 2.015, solicitando en fecha posterior al ciudadano Aníbal J. Castillo F., un avaluó para el mes de Marzo del año 2.016, obteniendo como resultado un monto de Bs. 32.687.838,24 aceptado por su persona a los fines de realizar una transacción total del inmueble mediante un ofrecimiento de compra del mismo, siendo solo aceptado por parte de la ciudadana Violeta María Coromoto Carrasco de Rivero, pero rechazado por todas las accionantes, que dicho avaluó considero que los años de uso del inmueble correspondían a treinta y seis años, cuando en realidad correspondían sesenta y seis años, hecho que corrobora el informe realizado por el técnico Leonardo Toro García, quien señalo que el inmueble para fecha 20/12/2.016, correspondía a un valor total de Bs. 22.621.144,82 destacando que el valor al momento de la contestación de la demanda equivale a Bs. 200.000.000,00 tomando en cuenta su ubicación, que la parcela de terreno es propia y ubicada en una de las mejores zonas comerciales de la ciudad, rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada para la fecha de interposición de la acción, en función de las ventas realizadas en el Registro de Municipio Moran del estado Lara, procedió a anexar bajo copias simples marcadas con los literales “D11 y D12” que no sé a efectuado venta de un inmueble similar a tal precio por lo cual procedió a contradecir la cuantía de la presente acción por considerarla excesiva en base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse el valor a solo un informe técnico y no por estimaciones o presunciones como lo quiere hacer valer la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:

 Instrumento poder ante la Notaria Pública Tercera (03) de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 2016, el cual quedo asentado bajo el Nro. 50, Tomo: 141, Folios 156 al 158 y fotostáticos simples de mencionado instrumento (fs. 13 al 18); Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados José Gregorio Cermeño Delgado, y, Carlos Luis Armas López, de los hoy accionantes en el presente juicio. Así se determina.

 Copia certificada de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Morán, Acta Nro. 99 de fecha 07 de Junio de 1.987 (fs. 19 y 20); Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Moran, Acta Nro. 765 de fecha 28 de Julio de 1961, Folio 412 (fs. 43); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador del Municipio Moran, Acta Nro. 243 de fecha 20 de Marzo de 1958, folio Nro. 115 vto (fs. 44); Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Moran, Acta Nro. 44, de fecha 28 de Enero de 1958 folio Nro. 22 vto (fs. 45); Copia certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran, Acta Nro. 299, de fecha 28 de Abril de 1953 (fs. 46); Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Moran, Acta Nro. 6, con fecha de 02 de Enero de 1952 (fs. 47). Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Moran, Acta Nro. 05 de fecha 02 de Enero de 1952, (fs. 42); Mencionados instrumento documentales que al no ser impugnados por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse del primero el hecho que del fallecimiento del ciudadano Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, el día 07/06/1987, y para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Victoria Rivero de Carrasco, de mencionada unión matrimonial procrearon cinco hijos Violeta María, Elena, Jesús Enrique, María Josefina, y Carmen Victoria; del segundo se infiere el hecho el nacimiento de la ciudadana Carmen Victoria, hija de los ciudadanos Victoria Rivero y Sulpicio Carrasco; del tercero se infiere el nacimiento de la ciudadana María Josefina, hija de los ciudadanos Victoria Rivero y Sulpicio Carrasco; del cuarto el nacimiento de la ciudadana Luzmila hija de los ciudadanos Victoria Rivero y Rafael José Cardot; del quinto se infiere el nacimiento del ciudadano Jesús Enrique, hijo de los ciudadanos Victoria Rivero y Sulpicio Carrasco; sexto el nacimiento de la ciudadana Violeta María Coromoto, hija de los ciudadanos Victoria Rivero y Sulpicio Carrasco y del séptimo se desprende que la ciudadana Elena Margarita es hija de los ciudadanos Victoria Rivero y Sulpicio Carrasco. Concluyendo quien aquí decide que cada uno de los ciudadanos prenombrados a excepción de la ciudadana Luzmila, son co-herederos en la sucesión Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, por tener un vínculo filial con el De-cujus. Así se determina.

 Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 1.133/1.987, correspondiente a Planilla Sucesoral Nro. 1286, emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 21 al 31). Y Copia Certificada de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, con Expediente Nro. 0885/2.016 emitido por el Departamento de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 39 al 41). Este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el primero de los documentos se demuestra la declaración de una obligación tributaria ante el Fisco Nacional, correspondiente a la sucesión De-cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, presentando los activos y así como se desprende un pasivo correspondiente al 50% de una deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M. Y el segundo se trata de un certificado de solvencia correspondiente a la Sucesión Rivero de Carrasco Victoria del Carmen, con Nro. De Registro de Información Fiscal Nro. J-40831084-8, en fecha 29/09/2.016 correspondiente al 58,33% del total de un inmueble Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran, bajo el Nro. 61, folios 160 al 162, del Libro Primero de fecha 13/06/1.978, porcentaje derivado de derechos por comunidad de gananciales 50% y un 8,33% derivado de herencia del De-cujus Sulpicio Carrasco Rodríguez, no observando pasivos alguno de acuerdo al documentó administrativo. Así se determina.

 Copia Certificada de Documento de Compra-Venta bajo el Nro. 61, Folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 1.978, con fecha de 13 de Junio del mismo año, (fs. 32 al 36). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 13/06/1.978, el De-cujus Sulpicio Carrasco Rodríguez, adquirió de una venta pura y simple la propiedad del inmueble objeto de partición, se observa nota marginal donde cancelaron hipoteca de primer grado correspondiente en escritura a Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez. Así se determina.

 Copia Simple de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino, Acta Nro. 6 de fecha 13/01/2001 (fs. 37 al 38); No siendo impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra el hecho que en fecha 13 de Enero de 2001, fallece en el Municipio Palavecino del estado Lara, la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, y señala que dejo seis hijos de nombres “Luzmila, Violeta, Elena, Jesús, María y Carmen”,.

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por parte de la Secretaria del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro. 4 de los libros del año 1953 (fs. 51). No siendo impugnado por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del mismo se desprende en fecha 04 de Abril de 1.953, los ciudadanos Sulpicio Carrasco Rodríguez y Victoria del Carmen Rivero Escobar, contrajeron matrimonio civil, ante el Juez Titular del Distrito Morán. Así se determina.

 Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Expedida por el Registrador Civil del Municipio Morán, bajo el Acta Nro. 05 de fecha 02 de Enero de 1.952 (fs. 52). Valorada up-supra.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:

 Insistió en hacer valer todas las documentales consignadas en el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas up-supra. Así se declara.

 Principio de adquisición o comunidad de la prueba, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual, puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

Pruebas promovidas por el codemandado Jesús Enrique Carrasco:

 Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 1.133/1.987, correspondiente a Formulario de Para la Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 86 al 96). Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 1.134/1.987, correspondiente a Formulario de Para la Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 106 al 111). No fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el primero de los documentos valorado up-supra, se demuestra que dicho formulario recibido en fecha 19/11/1.987, corresponde a la sucesión del causante Carrasco Rodríguez Sulpicio de Jesús, en fecha 07/06/1.987, figuran como coherederos los ciudadanos Rivero de Carrasco Victoria, cónyuge, así como también los ciudadanos Carrasco Rivero Violeta M., Carrasco Rivero Elena M., Carrasco Rivero Jesús E., Carrasco Rivero Maria J., y Carrasco Rivero Carmen V., presentando los activos y así como se desprende un pasivo correspondiente al 50% de una deuda contraída con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M. Al segundo corresponde a un nuevo formulario para la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones ante el Fisco Nacional con fecha de recepción 20/11/1.987, de la sucesión Elena Mercedes Rodríguez de Carrasco, madre del De-Cujus Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, en el cual declara la ciudadana Maria Josefina Carrasco Rivero, la existencia de un crédito por 10.000,00Bs, según documento que reposa ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran, en fecha 13/06/1.978, bajo El Nro. 61 fs. 160 al 162, Protocolo Primero, Tomo Nro. 1, del Segundo Trimestre, en beneficio de la herencia dejada por la ciudadana Rodríguez de Carrasco Elena de Mercedes. Así se determina.

 Copia Certificada de Constitución de Hipoteca, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nro. 29 de fecha 12 de Febrero de 1987 (fs. 97 al 101). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 12/06/1.987, el ciudadano Sulpicio Carrasco Rodríguez constituyo Hipoteca de Primer Grado sobre un lote de terreno propio con una superficie de 346,50m2, ubicados en la ciudad del Tocuyo del Municipio Bolívar del Distrito Morán del estado Lara, a favor de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M., se observa nota marginal que en fecha 08/03/1.988, se procedió a estampar la correspondiente nota de liberación en virtud de la cancelación de la Hipoteca. Así se determina.

 Copia Certificada de Documento de Liberación de Hipoteca, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nro. 36 de fecha 08 de Marzo de 1.988 (fs. 102 al 105). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se demuestra que en fecha antes transcrita el presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M., ciudadano Juan Emilio Carrasco Escalona, recibió del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, el pago de la deuda, así como los respectivos intereses correspondiente a una garantía hipotecaria sobre un lote de terreno con una superficie de 346,50m2 ubicado en la ciudad del Tocuyo Municipio Bolívar del Distrito Moran del estado Lara. Así se determina.

 Copia Certificada de Cancelación de Hipoteca Legal de fecha 07/03/2017, emitida por parte del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, quedo Transcrito bajo el Nro. 4, folio 16 del Tomo 2, del año transcrito (fs. 112 al 123). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, se demuestra que quedo reconocido el documento privado y posteriormente registrado el pago parcial de la hipoteca, en el que se desprende que la ciudadana Consuelo Elena Carrasco Rodríguez, recibió del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, la cantidad de 2.500,00Bs, que constituyen unos derechos que le corresponden como sucesora de Elena Mercedes Rodríguez de Carrasco según Planilla Sucesoral Nro. 018.079 de fecha 20/10/1.987 liquidada por el extinto Ministerio de Hacienda, quien tenía a su favor constituida una Hipoteca Legal.

 Copia Certificada de Documento de Compra Venta de fecha 13/06/1.978, emitida por el Registro Público del Municipio Morán, el cual quedo Transcrito bajo el Nro. 61, folios 160 vto al 162 vto del Segundo Trimestre del Año 1978, Marcada con el Nro. D6 (fs. 126 al 130). Se trata del documento de compra venta del bien objeto de la presente partición valorado up-supra, el cual adquirió el De-cujus Sulpicio Carrasco Rodríguez, observándose además dos notas marginales la primera correspondiente al pago parcial de la hipoteca de Primer Grado por la escritura de Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, pagadas por la ciudadana Ana Carrasco Rodríguez y María Mercedes Carrasco Rodríguez de la sucesión Elena Mercedes Rodríguez y la segunda nota marginal señala que quedo reconocida ante el Juzgado Cuarto (04) de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al pago parcial de la hipoteca de Primer Grado en el que se desprende que la ciudadana Consuelo Elena Carrasco Rodríguez, recibió del ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, la cantidad de 2.500,00Bs, que constituyen unos derechos que le corresponden como sucesora de Elena Mercedes Rodríguez de Carrasco, quedando así cancelada y extinguida la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Así se determina.

 Copia Certificada de Expediente Administrativo Nro. 885/2.016, correspondiente al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, producidas por el actor bajo el literal “F” (fs. 39 al 41). Valorado up- supra.

 Informe de Compilación del estado de la Información Financiera del ciudadano Jesús Enrique Carrasco, de fecha 02 de Junio de 2017, marcada con el literal “D7” (fs. 129 al 139 de la I Pieza,). Al cual se anexa facturas de servicios básicos de Cantv, Electricidad, Hidrolara, Aseo, Impuestos Municipales, cursantes a los folios 140 al 250 de la primera pieza, del folio 2 al 171 de la segunda pieza, y del folio 2 al folio 84, de la tercera pieza, se desprende a nombre de Sulpicio Carrasco y Jesús Enrique Carrasco. Dicho informe se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual fue tachado oportunamente por la parte actora, no encontrando esta sentenciadora causa alguna de tacha de conformidad con el artículo 478 ejusdem, por no haberse demostrado el presunto interés en las resultas del juicio, dicho documento fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 58 de cuarta pieza, se desprende que el informe realizado por la Licenciada Yalida M. Mendoza, presento estados financieros del ciudadano Jesús Enrique Carrasco, y en folio 130 determina el experto contable que no se presento pasivos, siendo el total del mismo Bs. 0,00, y al folio 131 del expediente señala como “gastos” por servicios públicos un total de Bs. 1.235.499,21 según de las facturas a nombre como se digo De-cujus Sulpicio Carrasco y ciudadano Jesús Enrique Carrasco, de las cuales en su mayoría, no se desprende quien realizo su pago. Así se declara.

 Informe Técnico de Avaluó, marcada con el literal “D8” (fs. 85 al 95 de la Tercera Pieza). Se trata de documento privado emanado de terceros, el cual, fue tachado oportunamente por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dicho informe de avaluó fue realizado según por los peritos ciudadanos Hernán Suarez en su carácter de Perito Evaluador, y, Ingeniero Civil Christian Yépez, y al ser solo promovido y evacuado la testimonial del ciudadano Hernán Suarez folio (63) de la cuarta pieza y no también la testimonial del Ingeniero Civil Christian Yépez, se desecha la presente documental, por estar mal promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además debió ser promovida de conformidad con lo establecido en artículo 451 y siguientes del mismo Código. Así se declara.

 Informe Técnico de Avaluó, marcada con el literal “D9” (fs. 96 al 144 de la Tercera Pieza). Se trata de documento privado emanado de terceros, el cual, fue tachado oportunamente por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil, no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el tercero ciudadano Aníbal Castillo, no compareció al acto de evacuación de la testimonial y fue declarado como “desierto” en dos oportunidades hecho que se extrae de los folios 45 y 64 de la IV Pieza, que además debió ser promovida de conformidad con lo establecido en artículo 451 y siguientes del mismo Código, se desecha del proceso.

 Informe Sobre Inspección Técnica y Ocular de fecha 19 de Diciembre de 2016, marcada con el literal “D10” (fs. 145 al 150 de la Tercera Pieza. Se trata de un documento privado emanado de terceros, el cual fue tachado oportunamente por la parte actora, no encontrando esta sentenciadora causa alguna de tacha de conformidad con el artículo 478 ejusdem, por no haberse demostrado el presunto interés en las resultas del juicio, el referido documento, fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Leonardo Toro García, cursante al folio 65 de la cuarta pieza, se desprende que es un Informe de Inspección Técnica y Ocular practicada al bien inmueble objeto de la litis, en el cual el experto concluyo que tiene un valor de Bs. 22.621.144, 82. No obstante observa el Tribunal, que dicho informe fue realizado por un experto de manera extralitem y la parte codemandada pretende con ello establecer el valor del inmueble e impugnar la cuantía de la demanda y siendo que el mismo fue rechazado por la parte actora de manera extralitem tal como lo señalo el mismo codemandado en su escrito de contestación y en el presente juicio también sigue siendo impugnado por la parte actora ( folio 49 cuarta pieza), por cuanto no acuerdan las partes el valor del inmueble a los fines de realizar su partición, por lo tanto, debió el codemandado solicitar la prueba de expertica de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así, cada parte designar un experto de acuerdo al ordenamiento jurídico y garantizar el control y contradicción de la prueba del informe del experto, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se desecha dicha prueba por haber sido promovida en contradicción a lo establecido en los artículos ante citados. así se decide.

 Copia Simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, documento bajo el Nro. 2016.226, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 358.11.4.1.1583, correspondiente al libro de folio real año 2016, marcado con el literal “D11” (Fs. 151 al 154 de la Pieza III) la parte contraria procedió hizo oposición y por medio de auto de fecha 17/07/2.017 fue declarada procedente la oposición.

 Copia Simple de Documento de Compra Venta de Inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, documento bajo el Nro. 2016.231, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 358.11.4.1.1587, correspondiente al libro de folio real año 2016, marcado con el literal “D12”. (fs. 154 al 157 de la tercera pieza). Este Tribunal observa que fue impugnada por la parte actora y no fue presentada por la parte demandada en copia certificada de conformidad con lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.

 Promueve las documentales que rielan en el Cuaderno Separado de medida preventiva Nro. KH03-X-2017-000009 en específico la que rielan en los folios treinta y nueve (39) al ciento nueve (109), consistente en: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Quibor de la Prefectura del Municipio Jiménez, Acta Nro. 68 del Año 1.977 (fs. 39). Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Morán, El Tocuyo, Acta Nro. 408, del Año 1.978 (fs. 40). Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Morán, El Tocuyo, Acta Nro. 693 del Año 1.980 (fs. 41). Copia Certificada de acta de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Moran, El Tocuyo, Acta Nro.244 del Año 1.983 (fs.42). Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto del Municipio Morán, Acta Nro. 1.162, del Año 1.988 (fs. 47). Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio Morán, Acta Nro. 533, del Año 1.986 (fs. 43). Copia Simple de Expediente Administrativo Nro. 1.133/1.987, correspondiente a Formulario de Para la Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, emitida el Departamento de División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fs. 44 al 46). Copia Simple de Certificado de Liberación Nro. 1.286, emitido en el Expediente Nro. 1.133, con fecha 08 de Diciembre de 1.987, por parte del la Administración de Rentas Sucesiones, Departamento de Sucesiones (fs. 48 al 50); Copia Simple de Solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral dirigida por el ciudadano Jesús Carrasco al Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (fs. 55 al 58). Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro. V-03784319-5 (fs. 51); Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro.V-04415539-3 (fs. 52); Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro. V-07455648-1 (fs. 53); Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal Nro. V—02591429-1 (fs. 54). Solicitud de Inspección Judicial Nro. SM-252-16, evacuada por parte del Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tocuyo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 59 al 72). Constancia de Ocupación, emitida por parte del Consejo Comunal “Pio Tamayo, Sector B” (fs. 73). Contrato de Arrendamiento Sobre Inmueble (fs. 93 al 95).

Señala el promovente que dichas documentales, que son a los fines de contradecir el falso supuesto indicado por la representación judicial de la parte accionante en la solicitud de la medida cautelar acordada por esta instancia, así, advierte este Tribunal, que lo que pretende probar el co-demandado con las referidas documentales, corresponde promoverlas, es el cuaderno de medida y solo allí este Tribunal emitirá el pronunciamiento en la sentencia interlocutoria sobre la medida y no en el conocimiento del fondo del asunto principal, que es el que nos ocupa. Así se declara.

 Promovió las testimoniales para ratificar documentos emanados de terceros, a los ciudadanos Hernán Suarez, Aníbal Castillo, Leonardo Toro García, Yadila Magdalena Mendoza titulares de las cedulas de identidad e identidad Nros. V-9.572.461, V-13.960.755, V-7.986.121, y V-9.628.552 respectivamente. Valorados up-supra.

 Y con respecto a las testimoniales para ratificar documentos emanados de terceros ciudadanos, Marilis Pérez, Magaly Villalba, Eli Linares, titulares de las cedula de identidad Nros, V-4.415.989, V-3.964.549, y V-3.786.591 respectivamente. Las mismas no son sujetas a valoración por cuanto como se digo fueron promovidas para ratificar las documentales que se encuentran en el cuaderno de medidas a los fines de probar los hechos alegados en la oposición a la medida cautelar y corresponde promoverlas, es el cuaderno de medida y solo allí este Tribunal emitirá el pronunciamiento en la sentencia interlocutoria sobre la medida y no en el conocimiento del fondo del asunto principal, que es el que nos ocupa. Así se declara.

 Pruebas de Informe dirigidas a la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, Alcaldía del Municipio Morán a la empresa estatal Hidrolara, C.A., empresa estatal CANTV, C.A., y al Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Siendo que las mismas mediante auto de fecha 17/07/2.017 se declarado procedente la oposición presentada por la parte actora, nada tiene que decir este Tribunal al respecto. Así se determina.



Pruebas promovidas por la codemandada Violeta Carrasco Rivero:

En la oportunidad procesal para promover pruebas la codemandada Violeta Carrasco Rivero antes identificada procedió a promover y en los mismos términos las mismas documentales promovidas por el co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, las cuales fueron valoradas up-supra por esta Juzgadora. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía

Los codemandados procedieron a impugnar la cuantía en los escritos de contestación a la demanda mediante la cual procedieron a negar, rechazar y contradecir alegando que no existe una buena comunicación entre los coherederos, que siempre han tenido a la disposición de efectuar una partición amistosa, incluso que se ordeno la realización de un avaluó a objeto de poder efectuar la venta del inmueble, realizado en su oportunidad por los ciudadanos Hernán Suarez y Cristhian Yépez, que dicho avaluó arrojo el monto de Bs. 6.025.743,54, no estando de acuerdo los accionantes con el avaluó realizado por estos para el mes de mayo del año 2.015, solicitando en fecha posterior al ciudadano Aníbal J. Castillo F., un avaluó para el mes de Marzo del año 2.016, obteniendo como resultado un monto de Bs. 32.687.838,24 aceptado por su persona a los fines de realizar una transacción total del inmueble mediante un ofrecimiento de compra del mismo, siendo solo aceptado por parte de la ciudadana Violeta María Coromoto Carrasco de Rivero, pero rechazado por todas las accionantes, que dicho avaluó considero que los años de uso del inmueble correspondían a treinta y seis años, cuando en realidad correspondían sesenta y seis años, hecho que corrobora el informe realizado por el técnico Leonardo Toro García, quien señalo que el inmueble para fecha 20/12/2.016, correspondía a un valor total de Bs. 22.621.144,82 destacando que el valor al momento de la contestación de la demanda equivale a Bs. 200.000.000,00 tomando en cuenta su ubicación, que la parcela de terreno es propia y ubicada en una de las mejores zonas comerciales de la ciudad, rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada para la fecha de interposición de la acción, en función de las ventas realizadas en el Registro de Municipio Morán del estado Lara, que no sé efectuado venta de un inmueble similar a tal precio por lo cual procedió a contradecir la cuantía de la presente acción por considerarla excesiva en base a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ajustarse el valor a solo un informe técnico y no por estimaciones o presunciones como lo quiere hacer valer la parte accionante.

Ante la situación planteada, observa el Tribunal que los codemandados rechazan la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, al respecto, este Tribunal pasa a transcribir el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. RH-01352, de fecha 15 de Noviembre de 2.004, Exp. Nro. AA20-C-2004-000870, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación. (Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado, el criterio de la Máxima Jurisdicción Civil, señala que lo determinante en cualquier proceso en el cual la parte contraria o accionada proceda a hacer su derecho de impugnar la cuantía ya sea por considerarla insuficiente o exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a autos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la cuantía señalada por el actor en su escrito libelar, convirtiéndose esto último en una carga procesal para la parte accionada quien es la más interesada en salir victoriosa en cuanto a su pretensión procesal, así pues, en el caso que nos ocupa, se observa de los escritos de promoción de pruebas de los co-demandados, para demostrar lo alegado que la cuantía estimada por el actor resulta exagera incorporaron medios documentales identificados con los literales, “D8” (fs. 85 al 95 de la Tercera Pieza), “D9” (fs. 96 al 144 de la Tercera Pieza). “D10” (fs. 145 al 150 de la Tercera Pieza. D11” (Fs. 151 al 154 de la Pieza III) la parte contraria hizo oposición y por medio de auto de fecha 17/07/2.017 fue declarada procedente la oposición y “D12”. (fs. 154 al 157 de la tercera pieza), los cuales fueron desechados precedentemente en el presente procedimiento como los fueron los informes técnicos de avaluó del inmueble objeto de partición, no demostrando así la parte codemandadas lo alegado, procesalmente no aportaron algún medio probatorio tendiente a desvirtuar o hacer valer ante este Tribunal que la cuantía señalada por las parte actora era exagerada, además, en los escritos de contestación señalan el valor del inmueble con tres distintos avalúos, el cual cada uno tiene un valor diferente de Bs. 6.025.743,54, Bs. 32.687.838,24, Bs. 22.621.144,82 y destacando que el valor al momento de la contestación de la demanda equivale a Bs. 200.000.000,00, limitándose los co-demandados únicamente a señalar montos referenciales del valor del bien inmueble, según informes de avalúos los cuales fueron desechados del proceso, y no determinaron, cuál de esos tres valores señalados era el que establecía la cuantía y por lo tanto exagerada la cuantía señalada por el actor en su libelo, pues, tenían el deber de no solo alegar sino de probar a tal afirmación; y no lo hicieron de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, por lo debe forzosamente declara sin lugar la impugnación de la cuantía realizado por los codemadados, en consecuencia, queda firme la estimación realizada por el actor en su libelo por la cantidad de doscientos millones de bolívares exactos, (Bs. 200.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II
Del fondo del Asunto:

La representación judicial de la actora pretende LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA derivados de los derechos sucesorales correspondiente a la sucesión de los ciudadanos SULPICIO DE JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, en ese sentido a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera esta Juzgadora que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia, dispuestas en el Libro III, en su Título II del Código Civil de las Sucesiones, Capítulo I, Sección III, referidas al orden de suceder, es decir el orden en que se ofrece la herencia a los familiares y parientes si fallece una persona sin hacer testamento, o sea intestado o ab- intestato y es cuando no hay testamento, es preciso que la Ley se encargue de decir a quienes pertenecen los bienes, quienes entran en la sucesión, así, para el caso que hoy nos ocupa, los artículos del Código Civil disponen:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…

Artículo 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

De las normas citadas, establecen el orden de suceder la manera de ofrecer la herencia a los familiares y parientes en los casos de que la sucesión sea intestada o ad intestato, encargándose así la Ley en los de que el de- cujus no hubiese dejado testamento determinar a quienes corresponde o pertenecerán los bienes que este deja, con la finalidad última de evitar entre los familiares próximos al causante disputas innecesarias, teniendo así el primer derecho a heredar el cónyuge y los hijos o sus descendientes, no existiendo estos corresponderá a los padres y hermanos, previendo así la ley un perfecto orden de suceder.

Asimismo, el matrimonio de conformidad con el artículo 824 eiusdem, prevé que el viudo o viuda adquieren derechos hereditarios, correspondiéndole como heredero del de-cujus una parte igual a la de un hijo o hija, teniendo siempre presente que los bienes del matrimonio corresponde a cada cónyuge la mitad de estos [Art. 148 in fine], por lo cual al morir uno de los integrantes del matrimonio corresponde ope legis dividir el otro cincuenta por ciento del bien o bienes a partir entre los hijos e hijas –si los hubiere¬- con la viuda o viudo, en caso contrario correspondería entre los ascendientes o colaterales –de no existir los primeros- y su viudo o viuda respectivamente.

En ese sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora que las partes han de tener en cuenta el procedimiento especialísimo de partición que estableció nuestro legislador Adjetivo Civil en el Título V, Capítulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio procesalista Secundum Alegata e probata, previsto en el artículo 12 idem, por lo que esta Juzgadora entra en conocer los términos en queda planteada la controversia.

Así, se observa, que el actor en el momento de presentar su causa pretendí de conformidad con los artículos 777 y 340.6 eiusdem, de los cuales cumplió con la carga procesal de señalar y consignar el título respectivo que origina la comunidad, para esta Juzgadora es evidentemente claro, que efectivamente existió comunidad hereditaria en lo que respecta a la sucesión de Sulpicio de Jesús Carrasco Rodríguez, quien falleció ab intestato en fecha 06/06/1.987, según consta en copia certificada de Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Morán, Acta Nro. 99 de fecha 07 de Junio de 1.987 (fs. 19 y 20 de la I Pieza), consta en los autos el titulo que origina la comunidad, en copia certificada documento de Compra-Venta bajo el Nro. 61, Folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, del Segundo Trimestre del año 1.978, con fecha de 13 de Junio del mismo año, (fs. 32 al 36). En fecha 13/06/1.978, el De-cujus Sulpicio Carrasco Rodríguez, adquirió de una venta pura y simple la propiedad del inmueble objeto de partición y concatenado específicamente con la Planilla Sucesoral Nro. 1.286, de fecha 02/12/1.987 (fs. 21 al 31 de la I Pieza) valorada ut supra en donde se verifican tanto el activo como pasivo del referido causante.

De la misma manera quedo demostrado en autos el fallecimiento de la cónyuge del De-cujus Sulpicio Carrasco, ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, falleciendo igualmente ad-intestato en fecha 13/01/2.001, según consta en Acta de Defunción Nro. 6, folio 38, del año 2.001, llevados por la Oficina de Registro Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, (fs. 37 al 38 de la I Pieza), y acta de matrimonio en copia certificada, expedida por parte de la Secretaria del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el Nro. 4 de los libros del año 1953 (fs. 51), se desprende en fecha 04 de Abril de 1.953, los ciudadanos Sulpicio Carrasco Rodríguez y Victoria del Carmen Rivero Escobar, contrajeron matrimonio civil, por lo que el bien adquirido por el De-cujus Sulpicio Carrasco pertenece a la comunidad conyugal y concatenada con la certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en Declaración Nro. 16900061333 de fecha 29/09/2.016 (fs. 39 al 41 de la I Pieza), constatando así su masa patrimonial en beneficio de sus causahabientes logrando así los actores acreditar perfectamente el título que origina la comunidad. Así se decide.

Así, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. (Omisis)”.

En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve el titulo que origina la comunidad, sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio, los nombres del los condominios y la proporción en que debe dividirse los bienes.

En relación con esto último, los actores al basar en su pretensión afirmaron en su libelo el bien objeto de partición y acreditaron perfectamente el título que origina la comunidad como precedentemente se estableció, igualmente señalaron quienes conforman las sucesiones de los ciudadanos SULPICIO DE JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, producto del matrimonio procrearon cinco hijos, identificados como ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, y que la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE solo es hija de la De- cujus VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, y a la cuota hereditaria del bien inmueble antes señalado de la sucesión de SULPICIO DE JESÚS CARRASCO corresponde el 50% conformando el acervo hereditario, por lo que a los cinco hijos y cónyuge antes señalados, a cada uno les corresponde, una cuota del 8,33 %. Y la cuota hereditaria de la sucesión VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el acervo hereditario quedo integrado en el 58,33% del valor del inmueble descrito anteriormente, se origino de la siguiente manera un 50% lo hubo por concepto de los bienes de gananciales que le corresponde por derecho propio en virtud de los bienes que adquirió en vida con quien era su esposo el ciudadano SULPICIO DE JESUS CARRASCO RODRIGUEZ , antes identificado y el 8,33% por herencia de su esposo por lo que la sucesión VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, debe partirse y liquidarse entre sus seis hijos, correspondiéndoles una cuota del 9,72%, que en conclusión el porcentaje o cuota de cada heredero por ambas sucesiones sobre el inmueble antes señalados le corresponde 18,05% para los hijos concebidos en el matrimonio ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO y en cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde solo un 9,72 % del bien a partir y liquidar.

Por su parte los codemandados procedieron a negar la alícuota de los coherederos, descrita en el libelo de demanda por el actor, por cuanto esos porcentajes se ven afectados por los pasivos, de los cuales la parte actora hace completa omisión, aseguran que las deudas no han sido satisfechas por los demás integrantes de la sucesión, el codemandado JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO afirma que las cuotas se encuentran afectadas por los pasivos, que deben ser reconocidos al valor de la fecha de la partición definitiva del inmueble, los cuales hace valer a los fines de que los mismos incrementen el valor de su cuota hereditaria, contradiciendo de tal forma los alegatos de la parte accionante, que en principio a la muerte del causante Sulpicio Carrasco Rodríguez en fecha 06/06/1.987, le correspondían a sus hijos – a excepción de la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte- junto a su madre un porcentaje del 50% por ciento declarado equivalente al 8,33%, que posteriormente al momento de la sucesión de la causante Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, en fecha 13/01/2.001 dicho porcentaje aumento, correspondiéndole a todos los hermanos un porcentaje equivalente al 9,72%, para un total individual de las dos sucesiones antes descritas de 18,06%, con excepción de la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte a quien le correspondería solamente un 9,72%, que todo este patrimonio genero un pasivo derivado de hipotecas, gastos por servicios públicos y alimentos, vestidos, atención medica, a su progenitora ciudadana Victoria del Carmen Rivero Carrasco, correspondiéndole a cada comunero afrontar, en lo que respecta a Luzmila Cardot de Bracamonte un pasivo de la masa hereditaria del 1,04%, a los comuneros Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero de 1,93% como pasivo, acrecentando la porción hereditaria de su persona en 8,78% de la masa hereditaria, concluyendo que a la ciudadana Violeta María Coromoto Carrasco Rivero un 16,12%, a su persona un porcentaje del 28,63%, a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte un 8,68% y a los ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, y, Carmen Victoria Carrasco Rivero un porcentaje del 16,12%.

Ante la situación planteada pasa esta Juzgadora a analizar los términos en que quedo trabada la presente Litis que será materia del tema decidendum, quedando como hechos ciertos y reconocidos por las partes: i) la existencia de una comunidad hereditaria producto de las sucesiones Carrasco Rodríguez Sulpicio de Jesús (+) y Rivero de Carrasco Victoria del Carmen (+), ii) el carácter de los interesados o condóminos en el presente juicio, y iii) el instrumento o titulo que origino la comunidad; siendo los hechos controvertidos o debatidos por los litigantes: i) la cuota hereditaria correspondiente a los herederos o condóminos, ii) los pasivos hereditarios, deudas y gastos productos de la comunidad forzosa, iii) determinar si el ciudadano Jesús Enrique Carrasco Rivero, tiene una mejor o superior cuota hereditaria con respecto a los demás coherederos, lo cual, pasara este Tribunal a resolver en los siguientes términos:

En cuanto a las cuotas hereditarias correspondiente a los herederos o condóminos, se desprende que al momento del fallecimiento ad-intestato del ciudadano Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez, en fecha 06/06/1.987, según consta en acta de defunción up-supra valorada, éste, de acuerdo a lo establecido en los artículos 796 y 993, del Código Civil, deja, a su cónyuge la ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, a quien le correspondía un 50% del bien objeto de partición por comunidad de gananciales, conforme al artículo 823 Ibídem, asimismo, la viuda entra como heredera junto con sus cinco hijos, ciudadanos Elena Margarita Carrasco Rivero, Carmen Victoria Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero, Jesús Enrique Carrasco Rivero y Violeta María Coromoto Carrasco Rivero, sobre el otro 50% del bien objeto de partición, correspondiéndole a cada uno un 8,33%, conforme a los artículos 822 y 824 ibídem, por lo tanto a la viuda ciudadana Victoria del Carmen Rivero de Carrasco le correspondía un total del acervo hereditario el 58,33% [50% derivado de la comunidad conyugal + 8,33% por comunidad hereditaria] y a los cinco hijos antes señalados le corresponde del 8,33 % a cada uno del acervo hereditario del De-cujus Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez. Así se determina.

Y en cuanto a la cuota hereditaria correspondiente a los herederos o condóminos de la sucesión de Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, cónyuge del De-cujus Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez, quien igualmente falleció ad-intestato en fecha 13/01/2.001, según consta en acta de defunción up-supra valorada- deja los derechos correspondientes al 58,33% del bien objeto de partición, por lo que a sus descendientes, a sus seis hijos ciudadanos Luzmila Cardot de Bracamonte, Violeta María Coromoto Carrasco de Mendoza, Elena Margarita Carrasco Rivero, Jesús Enrique Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero, les corresponde el 9,72% de la masa hereditaria de dicha sucesión de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del citado Código Civil, por lo tanto se deprende claramente que la cuota total hereditaria, que le corresponde a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez y de su cónyuge Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, el 18,05% del bien objeto de partición, a los ciudadanos Violeta María Coromoto Carrasco de Mendoza, Elena Margarita Carrasco Rivero, Jesús Enrique Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero, y cuanto a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte le corresponde un porcentaje del 9,72% de la masa hereditaria, ya que solamente concurriría por la herencia de su madre la De- cujus Victoria del Carmen Rivero de Carrasco, por cuanto se demostró en los autos que no es hija del De- cujus Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez y que además no es un hecho controvertido en la presente juicio. Así se determina.

Así, determinada la cuota correspondiente a cada heredero o condóminos de acuerdo al orden de suceder y tomando en cuenta que las mismas corresponden a dos sucesiones ad-intestatos, el Tribunal observa, que el co-demandado Jesús Enrique Carrasco Rivero, alega que las cuotas hereditarias se encuentran afectadas por los pasivos hipotecas las cuales alega que pago y hace valer a los fines de que se incrementen el valor de su cuota hereditaria, correspondiéndole a cada comunero afrontar, por lo que se subroga de conformidad con lo establecido en el Código Civil, concluyendo luego de hacer las operaciones aritméticas que a las ciudadanas Violeta María Coromoto Carrasco Rivero Elena Margarita Carrasco Rivero, María Josefina Carrasco Rivero y Carmen Victoria Carrasco Rivero le corresponde un 16,12%, a su persona un porcentaje del 28,63%, y a la ciudadana Luzmila Cardot de Bracamonte un 8,68%, al respeto, esta Juzgadora considera necesario señalar, al momento del fallecimiento ad-intestato del De- cujus Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez, el siete (07) de Junio de 1.987 en la ciudad de El Tocuyo, comenzaron a ocurrir tres momentos, en la apertura de la sucesión como lo fueron; la apertura, la delación y la adquisición, entendiéndose la primera como el momento en el que el conjunto de relaciones jurídicas que conforma el patrimonio (constituido tanto por el activo como el pasivo) del causante, al momento de su muerte han quedado sin titular, la segunda figura como el llamamiento opelegis o por vía testamentaria para que determinados sujetos se hagan sucesores o herederos, y finalmente la adquisición entendida cuando los llamados a suceder por ley se hacen titulares a título universal del patrimonio del De-cujus.
En efecto en el caso de marras, tenemos que al momento del fallecimiento del ciudadano Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez, se constituyo, una perfecta sucesión intestada o ad-intestato, dándose en mandato lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, la apertura de la sucesión, siendo llamados como sucesores los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO Y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO,–en su carácter de hijos- y la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO -en su carácter de cónyuge del De-cujus-, y luego al fallecer ad-intestato la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO se llama además de los anteriores sucesores a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE, finalmente para el momento de la adquisición los referidos sucesores procedieron a aceptarla de manera pura de conformidad con el artículo 996 Ibídem, ello se infiere por cuanto figuran y aceptaron la declaración de impuestos sobre sucesiones y donaciones que constan en dos copias certificadas de los Expedientes Nros. 1.133/1.987 y 1.134/1.987 expedidas por la Administración Tributaria y valoradas up- supra por esta sentenciadora (fs. 86 al 96 el primero y los segundos fotostáticos en los folios 106 al 111 del expediente).

Es evidente entonces, que de acuerdo a las declaraciones de impuestos sobre sucesiones y donaciones se desprende que sobre el bien objeto de partición del presente juicio pesaban en su oportunidad dos hipotecas: la primera el ciudadano Sulpicio Jesús Carrasco Rodríguez constituyo Hipoteca de Primer Grado en favor de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “La Valbanera”, A.C.S.M, por un monto inicial de Bs. 20.000,00, correspondiéndole a la sucesión un monto de Bs. 10.000,00, según consta en copia certificada constitución de hipoteca, folios (fs. 97 al 101). Valorada up-supra. La segunda equivalente a ¼ parte del valor total de una hipoteca adquirida por herencia de su madre Elena Mercedes Rodríguez de Carrasco por un monto de Bs. 10.000,00, corresponde 2.500 bolívares, tal como desprende de la Planilla Sucesoral. N°1.286 de fecha 02/12/1.987, (fs. 95 de la I Pieza), de ello, se determina que los causahabientes o herederos decidieron aceptar de manera pura y simple la masa hereditaria tanto los activos como los pasivos, no dando lugar a la aceptación de herencia en beneficio de inventario, a tal respecto el doctrinario Calvo Baca E. (2008) en sus Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, C.A., plantea como aceptación de la herencia, lo siguiente:

La aceptación de la herencia reunirá los requisitos de todo acto jurídico y debe ser posterior al fallecimiento y ser total y sin condiciones; luego irrevocable y tiene efecto retroactivo, pues surte sus consecuencias desde la fecha en que se produce, obligando al heredero a pagar las deudas del causante hasta donde alcancen los bienes de la sucesión… (pág. 583). (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, se infiere que los ciudadanos ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, MARIA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO RIVERO –en su carácter de hijos- y luego al fallecer ad-intestato la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE en su carácter de hija - al aceptar las herencias objeto de estudio adquieren no solo los activos integrantes de la masa hereditaria, sino también los pasivos de la herencia y responderán a ello en la proporción a sus cuotas hereditarias de conformidad con lo establecido en el artículo 1110 del Código Civil.

A los efectos de este, se deprende de los autos que las referidas hipotecas fueron pagadas por el codemandado JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO según consta en copia certificada de documento de liberación de hipoteca, expedida por el Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, bajo el Nro. 36 de fecha 08 de Marzo de 1.988 (fs. 102 al 105). Y en copia certificada de cancelación de hipoteca Legal de fecha 07/03/2017, emitida por parte del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, quedo bajo el Nro. 4, folio 16 del Tomo 2, del año transcrito (fs. 112 al 123). Valoradas up-supra, no quedando duda alguna, el hecho de que efectivamente fueron realizados los pagos de las hipotecas por un solo comunero o coheredero, cuando debían todos los coherederos soportar las respectivas deudas generados de la masa hereditaria como causahabientes, contribuir con el pago de las deudas y gastos, así, determinado el pago de las hipotecas por uno solo de los coherederos, al respecto, conviene citar las norma especiales que regula la materia de sucesiones las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.112 del Código Civil, Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir.

Y el artículo 1.113 ibídem, El coheredero que, en fuerza de la hipoteca, haya pagado una deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que le corresponde a cada uno de ellos personalmente, aunque se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores. Este coheredero conserva en lo demás la facultad de reclamar su crédito persona como cualquier otro acreedor, con deducción de la parte que el debe pagar.

De acuerdo a lo anteriormente citado, se impone la obligación a cada uno de los integrantes de la comunidad hereditaria de satisfacer personalmente las deudas y cargas hereditarias, en proporción a su cuota, e “hipotecariamente por el todo”, es decir cada uno de ellos responde por el total de la hipoteca y si alguno le toca hacerlo pagará íntegramente la deuda del inmueble hipotecado, salvo su derecho a que los demás herederos le paguen cada uno su parte, quiere decir que la regla de “tanto es tu cuota, tanto pagas “ no se aplica a la hipoteca pues el acreedor hipotecario demandara a quien haya recibido en la partición el bien hipotecado.

Y cuando en fuerza de esa hipoteca el coheredero haya pagado la deuda común superior a su parte, no tiene recurso contra los demás coherederos, sino por la parte que corresponda a cada uno de ellos personalmente, como ocurrió en el caso de autos, probado la cancelación de las hipotecas antes descrita por parte del co-demandado Jesús Enrique de Carrasco Rivero, considera este Tribunal, que pago una deuda hipotecaria, que excedió al superar su cuota hereditaria, por lo que tiene perfecta acción o recurso por la parte que corresponda a cada uno de los coherederos personalmente, aun cuando se haya hecho subrogar en los derechos de los acreedores, por lo que la referida norma es clara al señalar que este coheredero conserva en los demás coherederos la facultad de reclamar su crédito personal como cualquier otro acreedor.

Significa entonces que el coheredero Jesús Enrique de Carrasco Rivero, debió hacer valer su acreencia personal en contra de cada uno de los coherederos por las vías procesales idóneas para ello, por lo que las partes en los juicios de particiones de herencia, deben atenerse a las previsiones de este juicio especialísimo el cual se encuentra en el Título V, de los Procedimientos a las Sucesiones Hereditarias, Capítulo II de la Partición, en sus artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y al establecer el artículo 783 del citado Código, que en la partición se rebajaran las deudas, lo cual, si bien es cierto en principio existió la deuda, por cuanto fue adquirida por la sucesión, sin embargo, el coheredero Jesús Enrique de Carrasco Rivero, libero a los integrantes de la sucesión con el pago de la hipoteca, tal como se deprende en documentos de liberación de hipotecas y por ende sobre el inmueble objeto de partición hoy día y de acuerdo a los autos no pesa hipoteca, por lo que el referido coheredero, como se digo, conserva la acción para cobrar su crédito personal por la parte que corresponda a cada uno de coherederos personalmente.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, es evidente, que nuestro ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como adjetivo o normas especiales, no otorgan un derecho preferente sobre un integrante de la sucesión, cuando éste haya pagado una deuda hipotecaria, jamás significa, que por ello, constituye un derecho a acrecer su cuota hereditaria o que es superior su cuota hereditaria frente a los demás coherederos, o una disminución de las cuotas de estos últimos, pues, como precedentemente se estableció, existe un orden de suceder en las sucesiones ad-intestatos y adquirieron en igualdad de derechos ope-legis en su condición de cónyuge e hijos. Siendo que el mismo ordenamiento señala de existir deudas se rebajaran, o en su defecto, como en caso que nos ocupa, conserva el coheredero que pago la hipoteca la acción para cobrar su crédito personal por la parte que corresponda a cada uno de coherederos personalmente. Así se decide.

Por otra parte observa el Tribunal que los apoderados de las codemandadas en el escrito de observaciones a los informe alegaron la prescripción de las acreencias deudas y pasivos, y al constituir un hecho nuevo presentado en estrado, no era la oportunidad procesal correspondiente para presentar tal alegato, lo cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su contra parte, por lo que es contrario a derecho. Así determina.

Igualmente los codemandados en el escrito de contestación a la demanda alegaron como pasivos de la sucesión los gastos que genero la cosa, esgrimidos por los codemadados por conceptos de gastos por diferentes servicios públicos, lo cual fue ratificado en juicio solo por el Informe de Compilación de Información Financiera del ciudadano Jesús Enrique Carrasco elaborado por la Licenciada Yalida Mendoza –fs. 129 al 139 de la I Pieza, al respecto, al hacer un estudio minucioso literal en apego al artículo 4 del Código Civil en concatenación con el artículo 762 ibídem, debemos saber ¿Qué significa para la doctrina como fuente de derecho los gastos necesarios para la conservación de la cosa en común?, interrogante que es despejada por el doctrinario Piña Valles O. (2011), en su libro Bienes y Derechos Reales, Vadell Hermanos Editores., al definirlos como “…son aquellos cuyo elemento caracterizador es “la previa fijación del destino de la cosa común”. Comprenden los gastos que se realizan para evitar el perecimiento de la cosa, o que esta se desgaste, desmejore o menoscabe; y sin los cuales el bien deja de servir para el uso al cual está destinado.” (pág. 128). Es evidente entonces que no puede esta Juzgadora clasificar de un todo, los gastos señalados como el experto contable, como “Cantv, Electricidad, Hidrolara, Impuestos Municipales” como gastos destinados con el fin último de evitar el perecimiento, desgaste, desmejora o menoscabo del bien en cuestión, que por demás fueron señalados en la Información Financiera del ciudadano Jesús Enrique Carrasco y señala como “gastos” por servicios públicos un total de Bs. 1.235.499,21, según facturas las cuales muchas de ellas se encuentran a nombre del De-cujus Sulpicio Jesús Carrasco y muchas otras a nombre del ciudadano Jesús Enrique Carrasco, de las cuales, en su mayoría, no se desprende quien realizo su pago. Así se determina.

Dadas las consideraciones anteriores, se infiere que el coheredero Jesús Enrique Carrasco, no tiene mejor derecho, es decir, que su cuota hereditaria es superior a la de los demás coherederos, por lo que concluye este Tribunal como precedentemente se estableció que la cuota total hereditaria, que corresponde a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus SULPICIO JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y de su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el 18,05% del bien objeto de partición, y le corresponde ese porcentaje a los ciudadanos VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO DE MENDOZA, ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO Y CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, y cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde un porcentaje del 9,72% de la masa hereditaria, sobre el inmueble consistente de un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSE GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, propuesta por los codemandados ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, en contra de las actoras ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, todos antes identificados.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por las ciudadanas ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE y MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO, debidamente representadas por sus apoderados judiciales abogados JOSE G. GERMEÑO, y, CARLOS L. ARMAS L, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CARRASCO RIVERO y VIOLETA COROMOTO CARRASCO RIVERO, asistidos de abogados MARIA ESTHER MORALES, todos antes identificados, correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada heredero o condóminos de las sucesiones de los De-cujus SULPICIO JESÚS CARRASCO RODRÍGUEZ y de su cónyuge VICTORIA DEL CARMEN RIVERO DE CARRASCO, el 18,05% del bien objeto de partición, a los ciudadanos VIOLETA MARÍA COROMOTO CARRASCO DE MENDOZA, ELENA MARGARITA CARRASCO RIVERO, JESÚS ENRIQUE CARRASCO RIVERO, MARÍA JOSEFINA CARRASCO RIVERO Y CARMEN VICTORIA CARRASCO RIVERO, y cuanto a la ciudadana LUZMILA CARDOT DE BRACAMONTE le corresponde un porcentaje del 9,72% en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien inmueble:

consistente en un terreno con una casa de habitación y un salón comercial, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y un metros cuadrados (561 Mts2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, entre calles 18 y 19 de El Tocuyo, Municipio Morán, del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas: ESTE: en veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con propiedad de Sara Hernández; OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts), con la Avenida Lisandro Alvarado; NORTE: en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts), con propiedad de los sucesores JOSE GARMENDIA,; y SUR: en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts), con terreno propio del comprador, según documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 13 de junio del año 1978, bajo el N° 61, folio 160 vto al 162 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS, a los co-demandados por resultar totalmente vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley conforme al auto de fecha 16/04/2.018.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio 2.018. Años: 208° y 159°
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

Seguidamente se registro y publicó en esta la misma fecha y siendo las 3:15 pm.

La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
MJV/ep.