REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000997
DEMANDANTE: LIRIANYS MARGARETH ARAUJO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.892.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DA SILVA, Inpreabogado Nº 289.169
DEMANDADO: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Visto la demanda intentada por la ciudadana LIRIANYS MARGARETH ARAUJO MARTINEZ, asistida por la Abogada María Da Silva, contra el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, todos arriba identificados, mediante la cual, pretende la Acción mero declarativa al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, esta Juzgadora observa, que en el libelo de la demanda presentado por la actora, se evidencia fehacientemente que señaló dos fecha de inicio de la relación concubinaria, la primera el 15 de octubre de 1989, y la segunda en marzo de 1991, observándose incongruencia en las mismas, y por cuanto debe ser señalada claramente la fecha de iniciación de dicha unión, así como también, la fecha exacta de culminación, el cual debe ser, necesariamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, razón por la cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria ha derecho, según la jurisprudencia antes señalada, y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo
MJV/ihp.-
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