REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Junio de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-0000161
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CMJ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 06/09/2000, bajo el número 59, tomo 31-A, con última modificación estatutaria registrada en la misma oficina Publica de fecha 08/04/2011, bajo el Nº 36, tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO y LILAN UZCATEGUI PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.426 y 68.065.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CYBER CAFÉ DOLPHIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 03/11/2006, bajo el Nº 30, folio 305, tomo 36-A, en la persona de su presidente JOSÉ LUIS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.801.728.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 30/05/2018, y el acta de entrega y recepción del inmueble, llevado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual cursa en el expediente principal signado con el Nº (KP02-V-2018-161), este Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante un contrato bilateral asume mutuas concesiones dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, en consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Asimismo se da por terminado el presente juicio. Remítase el presente expediente en su oportunidad, a la sede del Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Devuélvanse los documentos originales, una vez sean consignados por medio de diligencia, los fotostatos respectivos.

La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Oviedo
MJV/dr.