REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Junio del dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002370

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.344.111, con domicilio en Pavía, Sector La Lagunita, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKYS PASTORA GRATEROL TERRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 173.591, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ y SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.084.198, V- 16.386.131, V- 17.356.307, V- 19.431.833 y V- 24.353.421, respectivamente con domicilio en Pavía, Sector La Lagunita, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMERIO RAMON PALMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.471, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2017, siendo admitida en fecha 03 de octubre de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, de igual forma se acordó librar edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, cuya publicación consta en el folio 43.

Posteriormente en fecha 18 de octubre del año 2017, la parte demandada se dieron por notificados, presentando escrito de contestación de la demanda, en la cual convinieron en todo y en cada una de sus partes.

En fecha 12 de diciembre de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 11 de enero del 2018, de igual forma se fijó la fecha para oír las declaraciones de los Testigos promovidos, cuyas resultas constan a los folios 68 al 70.

En fecha 22 de marzo de 2018 la parte accionante presentó escrito de informes, y en fecha 17 de abril del mismo año vencido como se encontraba el lapso de observaciones de los informes, este Tribunal advirtió sobre la fecha para dictar Sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora a través de su representación judicial alegó que su representada inició una Unión Concubinaria con el Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.535.676, expresó que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, amigos y compañeros de trabajo, en perfecta armonía, de manera permanente, estable, respetuosa, constante, monogámica en las relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir todos esos años, fijando su domicilio en Pavía, Sector La Lagunita, Km.10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, arguyó que sostuvieron una relación concubinaria, por mas de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, específicamente desde el 14 de Septiembre de 1977 hasta el 12 de junio de 2016 en la que ocurre su fallecimiento, durante esa convivencia procrearon cinco (5) hijos, de nombres VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ y SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, manifestó que esa unión se basó en el respeto mutuo, fidelidad, cuidados, auxilio mutuo, mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, tal cual como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer en forma publica y notoria, llevando una vida social como si estuviesen casados.
Alegó que durante mas de TREINTA Y OCHO (38) años que duró la relación, asistieron a eventos sociales, celebraciones de amigos en común, celebración de cumpleaños a sus hijos, bautizos, matrimonio, actos de grado, asistieron a cenas navideñas, viajaron juntos en varias oportunidades, recibiendo el trato como una pareja estable que eran, tenían el nombre y la fama presentada como su concubina, ante la sociedad y compañeros de trabajo, una serie de actividades que demuestran la relación concubinaria entre su persona y la del Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE (decujus).

Asimismo arguyó que el Ciudadano LABERTO JOSE CONDE (decujus), laboró en la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), con el cargo de Obrero Educacional, hasta su fallecimiento, afiliándola como su concubina para gozar de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la institución universitaria.

Indicó que por cuanto a la relación concubinaria llevada por su persona con el Ciudadano antes mencionado, originó una comunidad de bienes, constituidos por dos (2) vehículos, cuyas características son los siguientes: 1) PLACA: 921KAK MARCA: FORD, MODELO: F-100, Año: 1967, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: F10LLAJ22381, TIPO: PICK-UP, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL. 2) PLACA: AC163WM, MARCA: DODGE, MODELO: APEN, AÑO: 1978, COLOR: BEIGE Y MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: P8146211803, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 2250310055339. Manifestó que durante dicha unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que hoy poseen, con el aporte económico y de las labores propias y actividades de libre comercio y el cuido esmerado que siempre le dio a su concubino. Fundamentó sus alegatos en las normas establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, asimismo citó Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005. Finalmente solicitó que se declare el Reconocimiento Judicial de Unión Concubinaria, que sostuvo con el Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE (DECUJUS), identificado en autos. Solicitó a este Juzgado que la presente Solicitud Sea Admitida, Sustanciada y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación presentado en fecha 18 de octubre de 2017, los codemandados convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes por cierto todos los hechos narrados por la parte actora y le asiste el derecho que invoca, que es cierto que la parte actora es su madre y que mantuvo una relación concubinaria con el Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE, el cual era su padre, que su convivencia se mantuvo por mas de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS, que su relación fue tal cual como una matrimonial, tratándose como marido y mujer en forma publica y notoria ante la sociedad e igualmente al pleno conocimiento por parte de sus familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo en virtud de que llevaban una vida social como si estuviesen casados, recibiendo el trato como una pareja estable que eran reconocidos, tenían el nombre y la fama y era presentada como su concubina, una serie de actividades que demostraban la relación concubinaria entre ellos.

-III-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Acompañó al libelo de demanda Copias Simples de Cédulas de Identidad de los Ciudadanos MARTINEZ CARMEN TERESA, CONDE MARTINEZ VIRGINIA DEL CARMEN, CONDE MARTINEZ ALBERTO JAVIER, CONDE MARTINEZ YULIET KARINA, CONDE MARTINEZ XAVIER JOSE, CONDE MARTINEZ SILVER JAVIER, y del Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 7.344.111, V- 13.084.198, V-16.386.131, V- 17.356.307, V-19.431.833, V- 24.353.421 y V-3.535.676, respectivamente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,“F” Y “M”, rielando a los folios 5 al 10 y 17. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.-
2. Acompañó al libelo de demanda Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, que constan en los libros del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los Ciudadanos, VIRGINIA DEL CARMEN, Acta N° 1536, de fecha 10 de Octubre del año 2016, ALBERTO JAVIER CONDE, Acta N° 6373, de fecha 10 de octubre del año 2016, YULIET KARINA, Acta N° 6592, de fecha 10 de octubre del año 2016, XAVIER JOSE, Acta N° 6407, de fecha 10 de octubre del año 2016, y Acta N° 1212 del Ciudadano SILVER JAVIER, emanada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre del año 2016. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada de Acta N° 51 de Unión Estable de Hecho, emanada por la Alcaldía del Municipio del Estado Lara, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de fecha 02 de agosto del año 2011, marcada con la letra “L”, el cual riela al folio 16. Para valorar estas cartas de concubinato esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones: Actualmente las Jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de Concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles. Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se le da pleno valor probatorio como certeza de la existencia de dicha relación. Así se valora.
4. Acompañó al libelo de demanda Copia Certificada de Acta de Defunción N° 453, de fecha 20 de junio del año 2016, el cual consta en los libros del Registro Civil del Hospital Dr PASTOR OROPEZA RIERA (IVSS), Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se expuso que el día DOCE DE JUNIO de 2016, falleció el Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE a las ONCE Y OCHO MINUTOS DE LA NOCHE, marcada con la letra “N”, rielando al folio 18. Dicha probanza demuestra la fecha, lugar y hora de fallecimiento del ciudadano antes descrito. De igual forma, en la misma se hace constar que el difunto era de estado civil soltero y que dejó cinco hijos conocidos, VIRGINIA DEL CARMEN, ALBERTO JAVIER CONDE, YULIET KARINA, XAVIER JOSE y SILVER JAVIER. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
5. Impresiones de Fotografías, marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, y “Q”, cursantes a los folios 20 al 23. Esta juzgadora debe señalar que las fotografías por ser pruebas libres, su promovente asume la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios idóneos para demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, de igual forma, la identificación de la persona quien tomó las impresiones, para que pueda surtir los efectos legales adecuados y promover al mismo tiempo los testigos presenciales para que atestiguen sobre las ocurrencias de hecho que encerraron la toma de estas, y de esta manera se dá cumplimiento analógicamente con la formalidad del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, que determina lo conducente a la demostración de su pretensión, por consiguiente queda desechada del proceso. Así se decide.-
6. Copia Fotostática de Certificación de Convivencia N° 300008 de fecha 24 de abril de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “R”, el cual riela al folio 24.Copia Fotostática de Carta de convivencia de fecha 31 de mayo del 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “S”, el cual riela al folio 25. Copias Fotostáticas de Cartas de Soltería de fecha 7 de noviembre del 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “T” y “U”, d los Ciudadanos ALBERTO JOSE CONDE y CARMEN TERESA MARTINEZ, el cual riela a los folios 26 y 27. Dichas Instrumentales se valoran en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
7. Copia Fotostática de Planilla de Pre- inscripción para Actualización , expedida por la caja de Ahorro y Préstamos del personal Obrero de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de fecha 19 de junio de 2017, marcada con la letra “V”, Copia Fotostática de Recibos de Cobro expedido por la misma Institución en fecha 29 de julio de 2016, por Bs 39.461,27, por concepto de pago Monte Pio, por Bs 68.287,54 por concepto de retiro total de Haberes por Fallecimiento del Ciudadano CONDE ALBERTO JOSE, los cuales fueron recibidos por la Ciudadana YULIET CONDE, marcadas con las letras “W” y “X”, cursante a los folios 29 al 31. Planilla emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión, a nombre de la Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, marcada con la letra “Y”, el cual riela al folio 32. Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 25 de julio de 2016, cuya solicitante es la Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, marcada con la letra “Z”, cursante al folio 33. Certificado d Apertura de cuenta, clave digital y pensionados emitida por el Banco de Venezuela, dirigida a la Ciudadana TERESA MARTINEZ CARMEN, marcada con el numero “1”, rielando al folio 34. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las Instrumentales consignadas, ya que se demuestra la posesión de Estado (fama) entre la Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ y el de cujus JOSE ALBERTO CONDE. Así se Aprecia.-
8. Copias Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 23513526, de fecha 30 de agosto de 2004, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: F10LLAJ22381; PLACA: 921KAK; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; MODELO: F-100; AÑO: 1967; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, y N° 29261343, de fecha 11 de mayo de 2010, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: P8146211803; PLACA: AC163WM; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 2250310055339; MODELO: ASPEN; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE Y MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a nombre del Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE. Marcadas con los Números “2” y “3”, rielando a los folios 35 al 36. Esta Juzgadora desecha dichas documentales por no aportar nada al tema decidendum. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
1. Promovió y ratificó Copias Simples de Cédulas de Identidad de los Ciudadanos MARTINEZ CARMEN TERESA, CONDE MARTINEZ VIRGINIA DEL CARMEN, CONDE MARTINEZ ALBERTO JAVIER, CONDE MARTINEZ YULIET KARINA, CONDE MARTINEZ XAVIER JOSE, CONDE MARTINEZ SILVER JAVIER, y del Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V- 7.344.111, V- 13.084.198, V-16.386.131, V- 17.356.307, V-19.431.833, V- 24.353.421 y V-3.535.676, respectivamente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,“F” Y “M”, rielando a los folios 5 al 10 y 17. Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, que constan en los libros del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, de los Ciudadanos, VIRGINIA DEL CARMEN, Acta N° 1536, de fecha 10 de Octubre del año 2016, ALBERTO JAVIER CONDE, Acta N° 6373, de fecha 10 de octubre del año 2016, YULIET KARINA, Acta N° 6592, de fecha 10 de octubre del año 2016, XAVIER JOSE, Acta N° 6407, de fecha 10 de octubre del año 2016, y Acta N° 1212 del Ciudadano SILVER JAVIER, emanada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre del año 2016. Copia Certificada de Acta N° 51 de Unión Estable de Hecho, emanada por la Alcaldía del Municipio del Estado Lara, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, de fecha 02 de agosto del año 2011, marcada con la letra “L”, el cual riela al folio 16. Copia Certificada de Acta de Defunción N° 453, de fecha 20 de junio del año 2016, el cual consta en los libros del Registro Civil del Hospital Dr PASTOR OROPEZA RIERA (IVSS), Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se expuso que el día DOCE DE JUNIO de 2016, falleció el Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE a las ONCE Y OCHO MINUTOS DE LA NOCHE, marcada con la letra “N”, rielando al folio 18. Impresiones de Fotografías, marcadas con las letras “Ñ”, “O”, “P”, y “Q”, cursantes a los folios 20 al 23. Copia Fotostática de Certificación de Convivencia N° 300008 de fecha 24 de abril de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “R”, el cual riela al folio 24.Copia Fotostática de Carta de convivencia de fecha 31 de mayo del 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “S”, el cual riela al folio 25. Copias Fotostáticas de Cartas de Soltería de fecha 7 de noviembre del 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “T” y “U”, d los Ciudadanos ALBERTO JOSE CONDE y CARMEN TERESA MARTINEZ, el cual riela a los folios 26 y 27. Copia Fotostática de Planilla de Pre- inscripción para Actualización , expedida por la caja de Ahorro y Préstamos del personal Obrero de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de fecha 19 de junio de 2017, marcada con la letra “V”, Copia Fotostática de Recibos de Cobro expedido por la misma Institución en fecha 29 de julio de 2016, por Bs 39.461,27, por concepto de pago Monte Pio, por Bs 68.287,54 por concepto de retiro total de Haberes por Fallecimiento del Ciudadano CONDE ALBERTO JOSE, los cuales fueron recibidos por la Ciudadana YULIET CONDE, marcadas con las letras “W” y “X”, cursante a los folios 29 al 31. Planilla emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión, a nombre de la Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, marcada con la letra “Y”, el cual riela al folio 32. Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 25 de julio de 2016, cuya solicitante es la Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, marcada con la letra “Z”, cursante al folio 33. Certificado d Apertura de cuenta, clave digital y pensionados emitida por el Banco de Venezuela, dirigida a la Ciudadana TERESA MARTINEZ CARMEN, marcada con el numero “1”, rielando al folio 34.Copias Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 23513526, de fecha 30 de agosto de 2004, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: F10LLAJ22381; PLACA: 921KAK; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; MODELO: F-100; AÑO: 1967; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, y N° 29261343, de fecha 11 de mayo de 2010, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: P8146211803; PLACA: AC163WM; MARCA: DODGE; SERIAL DEL MOTOR: 2250310055339; MODELO: ASPEN; AÑO: 1978; COLOR: BEIGE Y MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, a nombre del Ciudadano ALBERTO JOSE CONDE. Marcadas con los Números “2” y “3”, rielando a los folios 35 al 36. Las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.-





PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:

Promovió testimonios de los Ciudadanos CRISTINA DEL CARMEN RAMIREZ OROPEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.252.559, con domicilio en el Kilometro 11, Sector La Lagunita, Casa N° 3-18, Pavía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. HONORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.323.491, con domicilio en el Kilometro 11, Sector La Lagunita, Casa N° 3-18, Pavía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. MARY JOSEGINA GUEVARA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.734.835, con domicilio en el Kilometro 11, Sector La Lagunita, Casa N° S/N, Pavía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Cuyas resultas constan a los folios 68 al 70.Esta declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos son vecinos de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y las mismas fueron contestes en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se aprecia.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL LAPSO PROBATORIO

No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-

-V-
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA

En el caso bajo análisis esta Juzgadora evidencia que Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.

La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZ y el causante JOSE ALBERTO CONDE, plenamente identificados en autos, que según la parte actora inició en el año 1977.

A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”


Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera l lo siguiente:

“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre el de cujus JOSE ALBERTO CONDE y la Ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ.

Es necesario establecer que los codemandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dieron por citados admitiendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la actora en el escrito libelar, reconociendo la unión concubinaria de la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, su madre, con su padre el causante JOSE ALBERTO CONDE, en la fecha indicada en el libelo, y que durante la convivencia de 38 años, se mantuvieron como una relación matrimonial, tratándose como marido y mujer en forma publica y notoria ante la sociedad. Por lo que evidencia esta juzgadora, que no hubo objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda.-

Lo anterior se traduce en la aceptación de los demandados respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos CARMEN TERESA MARTINEZ su madre, con su padre el causante JOSE ALBERTO CONDE. Evidentemente, lo anterior no constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, sino la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-3301,de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros a ambos ciudadanos, pudiéndose verificar en la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, consignada al folio 5 del expediente, y en el acta de defunción del de cujus JOSE ALBERTO CONDE, consignada al folio 18, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.-

Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, al folio 43 del expediente. Así se aprecia.-

De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, desde el mes de Septiembre del año de 1.977, hasta la fecha en que falleció el ciudadano JOSE ALBERTO CONDE, es decir, hasta el 12 de junio del año 2016, siendo esta relación, en excelentes condiciones de vida común, entre familiares, con pleno estable y notorio comportamiento semejante al matrimonio, teniendo como domicilio concubinario, en Pavía, Sector la Lagunita, Km. 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados al folio 51, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus, efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó en fecha 12 de junio del 2016, con la muerte de este último, se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, que efectivamente si existió una unión concubinaria entre los Ciudadanos JOSE ALBERTO CONDE (decujus) y CARMEN TERESA MARTINEZ.-

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la muerte del ciudadano JOSE ALBERTO CONDE. Así se decide.-


Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, en contra de los herederos conocidos del causante JOSE ALBERTO CONDE, ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ y SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y así se decide.-

-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ, en contra de los herederos conocidos del causante JOSE ALBERTO CONDE, ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN CONDE MARTINEZ, ALBERTO JAVIER CONDE MARTINEZ, YULIET KARINA CONDE MARTINEZ, XAVIER JOSE CONDE MARTINEZ y SILVER JAVIER CONDE MARTINEZ, ampliamente identificados. SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos anteriormente identificados, existió una unión concubinaria iniciada en fecha 14 de Septiembre del año 1.977, con una duración estimada de treinta y tres (38) años, culminando la misma en fecha 12 de junio del 2016. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los QUINCE (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº 189. Asiento del Libro Diario Nº 33.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 02:22 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Temporal


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández