REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000269
PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.776, domiciliada en el barrio La Paz, carrera 5 con calle 5, local sin número, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 04/08/2017, bajo el N° 23, tomo 164, folios 70 al 72.
PARTE DEMANDADA: ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.460, de este domicilio
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.495

MOTIVO:
Sentencia de apelación. Recurso de AMPARO SOBREVENIDO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la abogada KAREN CAMARGO, intentando el RECURSO DE APELACION contra la sentencia de fecha 25/04/2018, en procedimiento de amparo sobrevenido dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plenamente identificado en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa tal y como lo indicare el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2018..
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 23/04/2018, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) amparo sobrevenido, la cual fue ditribuida correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 24/04/2018. En fecha 25/04/2018, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo. En fecha 27/04/2018, se recibió escrito de apelación. En fecha 14/05/2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta. En fecha 24/05/2018, este Despacho le da entrada al recurso de apelación y en consecuencia fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia.
DEL RECURSO.
Se inicia el presente proceso a través de recurso de amparo sobrevenido, interpuestp por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.776, de este domicilio asistida de abogado, narra la recurrente que la ciudadana ZULAY CAROLINA MORA FLOREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.460, de este domicilio, intentó una demanda en su contra por desalojo de local comercial ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que posteriormente en fecha 27/09/2016, dicho despacho dictó sentencia con lugar, encontrándose definitivamente firme y en fase de ejecución. Aseguró que la demanda se fundamentó en un contrato de arrendamiento, cuya nulidad fue demandada por ante este Tribunal, mediante asunto signado con el N° KP02-V-2016-002589, cuya decisión se encuentra fuera de lapso, por lo que expone que si se llegare a ejecutar la sentencia del proceso de desalojo, quede ilusoria la decisión de la demanda de nulidad de contrato, en caso de que fuese favorable a la parte actora.
Asimismo resaltó que en el procedimiento de nulidad de contrato, goza de buen derecho, al ser arrendataria de buena fe, de un local comercial y del fondo de comercio que allí funciona, el cual lleva por nombre PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA´S PAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/10/2007, bajo el N° 14, tomo 64-A, con modificaciones por ante el mismo registro en fecha 18/07/2014, bajo el N° 50, tomo 36-A, RMI, N° de expediente 65.508, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-295068514, ubicada en el barrio La Paz, carrera 5 con calle 5, local S/N, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de igual modo manifestó que luego de que celebraron dicho contrato, procedieron las partes a realizar la compra venta de la sociedad mercantil y su inventario, en fecha 10/07/2014, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con promesas verbales de venta del inmueble a futuro, aseguró la actora que tales promesas fueron debidamente probadas en el expediente correspondiente a través de la prueba de testigos.
Por otra parte expuso que en caso de que se ejecutará la acción de desalojo, se estaría desocupando el inmueble objeto del arrendamiento de personas y cosas, es decir que se tendrían que retirar todos los bienes que le fueron vendidos y traspasados con la venta de las acciones, según el inventario previsto en el acta constitutiva de la sociedad mercantil, lo cual traería como consecuencia daños económicos irreparables en el sentido que deberían contratar personal para remover muebles y trasladarlos, igual que vehículos de carga y de transporte. Del mismo modo aseguró que de proceder la ejecución esta implicaría tener que sacar el horno industrial marca Ciclolehermic, a gas, de panadería, serial N° 2-15132007, tubo de calefacción con una cámara de cocción, que se encuentra empotrado a la pared y que por su destinación es considerado como un bien inmueble, asegurando que de retirar el mencionado horno este sufriría un daño superior al ochenta por ciento (80%) de su operatividad, perdiendo el sentido del objeto del fondo de comercio, el cual es la fabricación y venta de panes, cachitos, tortas, y cualquier otro rubro horneado que se preparan y se vende en una panadería y pastelería; añadió que de no poderse trasladar el horno a otro lugar la panadería, pastelería no se podría instalar, lo cual llevaría a la quiebra del negocio, dejando a dieciocho (18) trabajadores sin empleo, siendo padres y madres de familia, también la comunidad perdería el lugar que le provee de pan de manera regular.
Manifestó que por todo lo anteriormente narrado se evidencia lo contradictorio de efectuar la compra de una sociedad mercantil, donde su principal herramienta de trabajo no se puede separar del local comercial, para ser desocupado en un año, si no hubiese existido una promesa de venta del inmueble por la parte arrendadora vendedora. Por lo que expuso que en caso de obtener una sentencia razonable en la mencionada causa por nulidad de contrato de arrendamiento, declarando con lugar dicha pretensión no se podría restablecer la panadería, pastelería a su estado original con lo cual el fallo sería ilusorio, razón por la cual solicitó que se declare la suspensión de la ejecución de sentencia del juicio de desalojo, cursante en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-00748, que se encuentra en curso en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta que se tengan las resultas definitivas de la causa de nulidad de contrato cursante por ante este Tribunal en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-2589, por ser una acción prejudicial a la causa de desalojo que deberá resolverse para poder ejecutar el desalojo. Por último solicitó que se declarara con lugar el recurso y se evite causar un daño irreparable a la parte demandante y a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA´S PAN, C.A. Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito medida cautelar, alegó que los hechos narrados son perfectamente subsumibles en la normativa de derecho invocado, y los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que consideró existe ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, rogó al Tribunal admitiera la solicitud, y se acordare de la medida cautelar para que se evitare el daño inminente a la demandada, declarando con lugar la acción con todos los pronunciamientos legales, evitando la violación fragante del Estado de Derecho, suspendiendo la ejecución del desalojo a los fines de garantizar que se otorguen las garantías constitucionales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa.
De las pruebas cursantes en autos:

1.- Marcada con la letra “B”, sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.- Marcada con la letra “C”, libelo de demanda de nulidad de contrato.
3.- Marcada con la letra “D”, acta constitutiva y actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA´S PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/10/2007, bajo el No. 14, Tomo 64-A, con modificaciones por ante el mismo Registro N° 65.508.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Primero
La querellante alegó que el amparo sobrevendido intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fundamenta sobre la base de ciertos actos lesivos incurridos en el expediente llevado por el Tribunal up supra indicado, los cuales calificó como violatorios al debido proceso y a la defensa, que alteran el orden publico procesal, manifestando la existencia de un proceso por nulidad de contrato de arrendamiento cursante por ante este Despacho, signado con el N° de asunto KP02-V-2016-002589 y que el mismo constituye una cuestión prejudicial al no ser decidido dentro de la oportunidad legal, así como también indico que en el referido existe una medida innominada solicitada que podría decidirse a favor de su representada evitando la violación flagrante del Estado de Derecho, suspendiendo la ejecución del desalojo a los fines de garantizar que se otorguen las garantías constitucionales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa; en fecha 23/04/2018, la recurrente intenta el mencionado recurso de amparo sobrevenido ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo declaró inadmisible y contra dicha resolución la parte interesada intenta en fecha 27/04/2018, recurso de apelación.
Ahora bien ante el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, en fecha 27/04/2018, correspondiéndole a este despacho decidir sobre la apelación contra la decisión de fecha 25/04/2018 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sus consideraciones para decidir estableció:
“…
PRIMERO:
Ahora bien, en cuanto a las consideraciones de inadmisibilidad, el amparo sobrevenido como subtipo de la acción de amparo tiene su fundamento teórico y por vía de consecuencia práctico en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, el mismo señala lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Igualmente en la parte motiva estableció:
“Igualmente es oportuno apuntar que durante lo largo del proceso tanto en esta Instancia como en la Alzada, la aquí accionante pudo recurrir a otras vías o medios procesales para atacar tales actuaciones, siendo imperioso recalcar que la fase ejecutiva en los procesos de cognición pasa a ser jurisdicción voluntaria, por lo que la misma no se paraliza salvo los casos establecidos en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo la recurrente –en todo caso- optar por lo establecido en el articulo 533 eiusdem y no por el amparo sobrevenido, supuesto este que claramente faculta al Juez de Instancia a resolver sobre la situación planteada.”
Establecido lo anterior, este Tribunal trae a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel al apuntar:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Resaltado añadido y subrayado de este fallo).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de este fallo).
Por todo ello, para esta Juzgadora es indudable que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad delineados por nuestro más Alto Tribunal, puesto que de las copias acompañadas no se evidencia que la parte demandada haya agotado la vía procesal recursiva a fin de denunciar los posibles vicios que presuntamente se cometieron en el procedimiento, en el tiempo oportuno, lo cual es óbice para su admisibilidad, según el criterio antes señalado y conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numerales 4° y 5°; por lo que necesariamente el presente recurso de apelación se declarada Sin Lugar y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN contra la decisión de fecha 25/04/2018, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todos identificados.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 25/04/2018, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.
LA JUEZ LA SECRETARIA.,


ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL. ABG. BIANCA ESCALONA.
Resolución N° 108/2018.
RMSG/BE/.