REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000414

PARTE DEMANDANTE

RUBEN ALFONSO J. VILLEGAS C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 153.215, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN GUSTAVO MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.176.799, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA
ADMARY CAROLINA DELGADO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.854.733, y de este domicilio.


JUICIO

PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


MOTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y siendo que de las mismas se desprende mediante certificado de acta de nacimiento, que las partes tienen un hijo producto de la unión conyugal de nombre JESUS ADRIAN MENDOZA DELGADO, de diez (10) años de edad, el Tribunal observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos y para ello el 02 de cctubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el artículo 78; por lo que a partir del mes de abril del año 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y con reforma en el año 2007, adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el artículo 680 de la LOPNNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” .
Por su parte el artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
En cuanto el inciso 1º del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:
“Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción … (omissis).”
Entonces, en una interpretación deontológica de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia por la cuantia, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del niño: JESUS ADRIAN MENDOZA DELGADO.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 3 eiusdem.
Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho al recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecinueve días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho. Años: 208° y 159°.
La Juez,

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil.
La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona
Publicada en su misma fecha a las 11:10 a.m.
Resolución N° 104/2018
RMSG/BE/CA.-