REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Años 208° y 159°
ASUNTO: KP02-V-2018-000363
PARTE
DEMANDANTE: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-15.447.471, V-15.956.504 y V-7.402.530 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 20, folios 134, de fecha 13/02/2017.-
PARTE
DEMANDADA: ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.666, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 177.105.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), interpuestas por la abogada DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, quien actúan como apoderada judicial del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en contra del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 02/03/2018, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 12/03/2018 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. En fecha 22/03/2018, se recibió diligencia por la parte demandada en donde manifestó darse por citada y asimismo se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 03/04/2018, se repuso la causa al estado de nueva admisión en virtud de que por error involuntario se realizó conforme al procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria y en esa misma se admitió la demanda. En fecha 02/05/2018, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 22/05/2018, se admitieron pruebas referente a la incidencia de cuestiones previas. En fecha 07/06/2018, siendo el día para dictar sentencia la misma fue diferida dentro de los 5 días de despacho siguientes en virtud del exceso de trabajo.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que es propietario de CINCUENTA Y TRES MIL SETENCIENTAS TREINTA ACCIONES (50.730) con un valor de VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21,50) que corresponden a la sociedad mercantil “HOTEL PRÍNCIPE C.A.”, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 21, tomo 4-F, de fecha 01/07/1987 y nuevamente reformada en fecha 04/07/1989, bajo el N° 26, tomo 1-A, acciones que equivalen al 50% del capital social de dicha empresa y el restante capital accionario eran propiedad de su difunto hermano el ciudadano DAVIDE SALLUSTI CHINZONE, por lo que en su representación las detentan su viuda la ciudadana DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.851.935 y sus hijos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.302.666 y V-7.378.878, respectivamente, los cuales fueron reconocidos como sucesores en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25/11/2013 y debidamente registrada en fecha 11/02/2014, quedando inserta bajo el N° 2, tomo 9.-A-RMI. Seguidamente manifestó que en fecha 25/11/2013, mediante celebración de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas se nombraron los miembros de la Junta Directiva quedando el demandado como el segundo director; agregó además que en fecha 16/05/2016 el accionado presentó por ante la secretaria de la Junta Directiva de la compañía, su renuncia formal a su cargo como segundo director de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A. Asimismo señaló que la referida renuncia el demandado la realizó de forma autentica por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16/05/2016, quedando inserta bajo el N° 19, Tomo 69, folios 56 hasta el 58.
Manifestó el actor que según los estatutos de la empresa se establece que en caso de la falta del segundo director lo pasa a suplir el tercer director previamente nombrado en la asamblea de accionistas quien es el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, antes identificado.
Narra el actor que desde el momento de la presentación de la renuncia del demandado, automáticamente cesaron sus funciones como segundo director, tal como lo indica la clausula 14 de los estatutos de la empresa, quedando exclusivamente en su condición de accionista, sin embargo resaltó que el accionado ha usurpado funciones de los directores de la mencionada compañía debido que el mismo procedió a convocar Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Añadió que en fecha 17/02/2017, el demandado procedió a revocar su propia renuncia de manera unilateral, casi un año después de haber presentado la misma, en razón a todo lo narrado procedió a interponer la demanda a los fines de que se reconozca la renuncia efectuada de forma autentica ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, presentada por el demandado y que de igual forma se reconozca que este dejó de ser miembro de la junta directiva de la mencionada sociedad mercantil, por lo que no podrá efectuar o realizar ninguna actuación que por los estatutos o por la Ley se le encuentra asignada a los administradores de la compañía.
Cuestiones Previas.
Compareció el demandado plenamente identificado y debidamente asistido por el abogado WHILL R. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, en fecha 22/03/2018 y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “La cosa Juzgada” establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que lo demandado por el actor ya fue previamente decidido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/12/2017, en el expediente signado con el N° KP02-R-2017-000639, mediante recurso de apelación que oportunamente ejerció el demandado, tal y como consta en las copias certificadas de la mencionada decisión la cual acompañó junto al escrito de cuestiones previas, de igual forma interpuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem, invocando lo siguiente “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” alegando que la presente acción mero declarativa intentada por el actor, la misma erró en la vía procedimental escogida por cuanto en la norma en que fue basada su aludida pretensión, en su parte final estableció lo siguiente:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Oposición a las Cuestiones Previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante y presentó escrito de oposición en el cual rechazó, negó y contradijo la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la contraparte la fundamenta en el hecho de que este procedimiento ya fue previamente decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-R-2017-000639, en sentencia de fecha 18/12/2017, asimismo agregó que en el referido fallo se resolvió una apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 27/06/2017, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual versó sobre un procedimiento de oposición a asamblea de socios de conformidad con lo establecido en artículo 290 del Código de Comercio y en virtud de que el procedimiento establecido en artículo up supra, señala que este no es un juicio ya que no hay contención, por cuanto el Juez que conoce dicha oposición solamente se encuentra facultado para suspender la ejecución de las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, por lo que su posible decisión no causa cosa juzgada, ya que la misma procede por una sentencia dictada por un Juez en un procediendo en donde haya existido una litis, una contención, requisitos estos que no existen en el procedimiento ya descrito.
Por último en razón a la cuestión previa correspondiente a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”, procedió a rechazarla, negarla y contradecirla alegando que en virtud de que no existe en la Ley una prohibición expresa que impida al demandante ejercer la presente acción como tampoco existen limitaciones a la misma. En relación a la norma invocada por el demandado en la cuestión previa up supra indicada, el actor manifestó que la mencionada norma se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un procedimiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño con en el libelo de la demanda
1.- Original poder debidamente notariado otorgado por el accionante. Se le otorga pleno valor por ser un instrumento publicó y como prueba de la capacidad del representante del actor. Así se establece.
2.- Copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2017-1177, llevado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que se trata de un documento público el mismo debe otorgársele su pleno valor ya que sirve de fundamento para la cuestión previa invocada del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así se establece.
Se acompañó con el escrito de cuestiones previas
1.- Consignó copia certificada del recurso signado con el N° KP02-R-2017-000639, llevado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que se trata de un documento público el mismo debe otorgársele su pleno valor ya que sirve de fundamento para la cuestión previa invocada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así se establece.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante.
1.- Promovió y ratificó copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2017-1177, llevado por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y posteriormente tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el cual fue ya valorado en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada.
1.- Promovió copia certificada del recurso signado con el N° KP02-R-2017-000639, llevado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue ya valorado en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
2.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, la cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
3.- Promovió impresiones de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2017 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, esta juzgadora le da pleno valor probatorio siendo decisión que permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuenta en la presente incidencia. Así se establece.

MOTIVA
El accionado pretende la declaratoria de cosa juzgada en base a que la denuncia mercantil inténtada inicialmente ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya decisión fue apelada por el accionado y posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso intentado por la demandada y en consecuencia procedió a declarar sin lugar la decisión dictada por el Juzgado de Municipio. A manera pedagógica, ha de recordarse que la cosa Juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitivita de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada.
Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Delimitada así la cosa juzgada, quien suscribe no comparte la solicitud de cosa juzgada alegada, la razón porque la pretensión actual es por una Acción Mero Declarativa y la anterior era por una Denuncia Mercantil, dos figuras totalmente distintas y ambas versan sobre fundamentos diferentes, consideramos oportuno y pertinente explanar la concepción relacionada a la definición de la acción mero declarativa, para ello citamos al Dr. Pedro Manuel Arcaya, quien define la acción de mera declaración “ es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”. Por otra parte en lo que concierne a la denuncia mercantil el legislador establece que cuando se tengan sospechas de graves irregularidades en cumplimento de los deberes por parte de los administradores de una sociedad mercantil determinada, podrán los socios afectados intentar la acción mencionada ante los Tribunales de Comercio y estos si encuentran la existencias de la faltas denunciadas, podrán suspender aquellas ejecuciones de las decisiones tomadas y ordenar que se convoquen nuevas asambleas para decidir sobre determinados asuntos.
En el caso de marras, un Tribunal Superior Tercero declaró la con lugar un recurso de apelación intentado por la parte aquí accionada contra una decisión del un Tribunal de Municipio, y el virtud a ello procedió a declarar sin lugar la solicitud de la denuncia mercantil por no existir elementos suficientes que ayudaran a esclarecimiento de los hechos denunciados; declarar la cosa juzgada por esa decisión sería sacrificar la justicia por un formalismo absurdo, más cuando la demanda en los términos intentados no es contraria a derecho, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que la cosa juzgada no se ha verificado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la cuestión previa. Así se decide.
En relación a la cuestión previa numeral 11, que reza…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…” Nuevamente, confunde el demandado las instituciones de derecho, la prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa, así no es posible admitir un divorcio civil por incompatibilidad de caracteres pues las causales son taxativas en el artículo 185 y 185-A; en los juicios por resolución de ventas con reserva de dominio existe una prohibición de admitir sin las cuotas no totalizan el limite señalado por el legislador; en jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no puede siquiera admitirse una demanda por desalojo si el contrato sustentado es a tiempo determinado. Como se percibe, la prohibición de ley es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por el demandado se fundamenta en la invocación por parte del accionado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la acción mero declarativa procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, igualmente, es deber del juzgador examinar lo anterior, pues de existir otra vía debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, así en decisión de fecha 21/07/2008 Nº RC.00494 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) se estableció:

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código up supra, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Como ilustración al artículo in comento y la pretensión de marras, resulta muy oportuno traer a colación la interpretación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nº 904, Expediente: 06-1624 de fecha 14/05/2007:
“De acuerdo con lo planteado en el libelo de la demanda no estamos en presencia de una pretensión mero declarativa ya que éstas sólo tienden a declarar la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias jurídicas, que se encuentra en estado de incertidumbre, mediante una declaración proferida por un órgano jurisdiccional. En este sentido, las sentencias mero declarativas se limitan a declarar que el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba de su certidumbre, por lo que no afecta el derecho declarado en ningún sentido, y éste queda tal y como estaba antes de dictarse la sentencia, con la sola variante de su nueva condición proferida por la sentencia.
En efecto, según la interpretación atribuida al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por la jurisprudencia (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 665/2002, 05.12), la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En el presente caso, la parte actora pretende con la referida solicitud se reconozca la renuncia presentada por el demandado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de Mayo de 2016, inserta bajo el N° 19, tomo 69, folio 56 hasta el 58, y de igual forma se reconozca que el accionado dejó de ser miembro de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil “HOTEL PRINCIPE C.A”; planteada así las bases de la demanda el Tribunal verificó la pretensión del actor y determino que la misma es procedente en derecho , por no ser contraria al orden público, mientras que el demandado asegura que lo pretendido por el actor podría haber obtenido la satisfacción completa de su interés mediante discusión en una asamblea de socios de la empresa familiar Hotel Príncipe C.A, en consecuencia, la ley no le impide al accionante intentar la presente acción. Por las razones expuestas la cuestión previa invocada debe ser declarada sin lugar como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 16, 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa alegada relativa a “La cosa Juzgada; fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo up supra.
TERCERO: Corolario de lo anterior, se advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación el demandado deberá dar contestación a la demanda, siguiendo el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/ac/gg.
Resolución N° 102 /2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA.