REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000891

PARTE DEMANDANTE: HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862.-
APODERADA JUDICIAL: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.203.
PARTE DEMANDADA: CORNELIO ORDUZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.462.913.-
APODERADA JUDICIAL: MARGARITA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
• En fecha 12 de diciembre de 2.014, compareció ante la URDD Civil, la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS, debidamente asistida por la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A, N° 8.203, a interponer demanda por juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA (folio 01 de la pieza Nº 1), en contra del ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO, todos supra identificados, en la cual alegó lo siguiente: Que en fecha 14 de marzo de 2.012, le fue otorgado al accionante el documento definitivo de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del 2012, inscrito bajo el Numero 2012.164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.4635, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, adquirió un inmueble que está constituido por una casa, ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por compra que hiciera al ciudadano RODRIGO GENARO REYES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.537.907.
• Así mismo expuso que en el referido lote de terreno se construyó un local comercial, el cual tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con terrenos ocupados por Hortensia del Carmen Materan Santos; SUR: Con la carrera 27; ESTE: con la calle 43, que es su frente; y OESTE: Con terreno de María Chiquinquirá Colmenarez de Reyes. Igualmente narró que el accionado ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO se encuentra ocupando desde hace 03 años aproximadamente el local comercial antes descrito y que, en innumerables ocasiones, la accionante le ha solicitado de forma cordial, le restituya el inmueble (local comercial) el cual es de su propiedad negándose rotundamente a la entrega del mismo.
• Que ha sido imposible la restitución del inmueble por parte del accionado ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO, razón por la cual es que lo demando, en Reivindicación al mismo para que convenga en Restituir el bien inmueble de su propiedad, de igual forma fundamento la presente acción en al artículo 548 del Código Civil venezolano, de la misma manera estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) o SETECIENTOS OCHO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (708.66 U. T).
En fecha 15 de enero de 2.015, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA admitió la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciere al Tribunal al segundo día de despacho después que constare en autos su citación a dar contestación de la misma (folio 11 Pieza Nº 01). Una vez realizada las diligencias inherentes a la citación (folios 12 al 16, de la pieza N° 01), la abogada Digna Arrieche, solicitó la boleta de notificación, por el artículo 218 del Código Procedimiento Civil, (folio 18 de la pieza N° 01), la cual fue acordada el 11 de marzo de 2015 (folio 19 de la pieza N° 01). Posteriormente, en fecha 16-04-2015, la secretaria del a quo dejó constancia de haber cumplido con la misma; de igual manera el accionado estando dentro de su oportunidad procesal, dió contestación a la demanda (folios 21 al 39 de la pieza N° 01), donde Negó rechazó y contradijo lo siguiente los hecho y derechos de la presente acción por la siguientes: 1° Que siempre ha gozado del carácter de inquilino y el local comercial por contrato de arrendamiento verbal suscribió el ciudadano RODRIGO REYES. 2° solicitó la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de evitar reposiciones inútiles, porque del documento se evidencia que parte del terreno vendido tiene carácter de ejido, En fecha 21 de abril de 2015, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para pruebas, (folio 40 Pieza Nº 01); igualmente en fecha 23 de abril de 2.014, la accionante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 41 y 42 Pieza Nº 01); y mediante auto de fecha 28 de abril de 2.014, el juez a quo admitió las pruebas promovidas por las accionante (folio 43 Pieza Nº 01); en fecha 04 de mayo de 2015, compareció ante el a quo la abogado Margarita Fuentes, donde consigno copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Cornelio Orduz, así mismo consigno escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 55 Pieza Nº 01); en fecha 04 de mayo de 2015, la abogada Digna Arrieche Mogollón consignó escrito prueba complementando las ya promovidas (folio 844 Pieza Nº 02); En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada Margarita Fuente actuando en su carácter de apoderada judicial del accionado Cornelio Orduz, Impugnó las pruebas promovidas y admitas en la presente causa, (folio 845 Pieza Nº 02); En fecha 14 de Mayo de 2015, el juez a quo, emitió auto donde ordena la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la acción (folios 848 y 849 Pieza Nº 02); En fecha 26 de mayo de 2015, el a quo se pronunció sobre la admisión complementario y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folio 852 Pieza N° 03); Una vez realizados los tramites pertinente a la Notificación mediante oficio del Síndico Procurador Municipal, y del accionado las cuales se llevaron a cabo en fecha 06 de agosto de 2015, el alguacil a quo consigno la citación librada al accionado el 07 de agosto de 2015, (folios 853 al 868 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.Pieza N° 03); en fecha 06 de noviembre de 2015, el a quo acordó librar oficio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (folio 874 Pieza N° 03); el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2015, el alguacil a quo dejo constancia de haber cumplido con la misma, (folios 875 al 878 Pieza N° 03); en fecha 13 de Enero de 2016, el accionado contesto la demanda (folios 879 y 885 Pieza N° 03); en fecha 25 de enero de 2016 el juez a quo declaro desistida la incidencia de tacha propuesta por el accionado (folios 886 Pieza N° 03); en fecha 26 de enero de 2016, compareció la accionante a fin de consigna escrito de promoción de pruebas (folios 887 al 888 Pieza N° 03); en fecha 27 de enero de 2016, compareció el accionado, a través de su apoderada judicial, donde consigna escrito de promoción de pruebas (folios 889 al 917 Pieza N° 03); la cual fue admitida por el a quo en fecha 28 de enero de 2016, (folio 918 Pieza N° 03); de igual forma en fecha 28 de enero de 2016, el accionado a través de su apoderada judicial consigno escrito de pruebas (folios 919 al 951 Pieza N° 03); en fecha 03 de febrero de 2016, la parte accionada a través de su apoderada judicial consignó escrito de oposición a las pruebas (folios 956 al 958 Pieza N° 03); y en fecha 05 de febrero de 2016, el juez a quo, admitió las pruebas promovidas por el accionado (folios 960 al 961 Pieza N° 03); en fecha 10 de febrero de 2016, el accionado a través de su apoderada judicial ratifica la impertinencia de la prueba de inspección promovida por la accionante (folios 964 y 965 Pieza N° 03).
En fecha 20 de septiembre de 2.017, el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, instaurada por la ciudadana: HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS, contra el ciudadano CORNELIO ORDUZ, antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: notificación a las partes conforme lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 1007 al 1017 Pieza Nº 03).


Sentencia ésta que fue apelada en fecha 20 de octubre de 2.017, por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, en su condición de apoderada judicial de la accionante ciudadano HORTENSIA DEL CARMEN MATERAN SANTOS (folio 1022 de la Pieza Nº 03); por lo que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.017, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL para que lo distribuyere entre los Juzgados Superiores en lo Civil (folio 1023 de la Pieza Nº Pieza Nº 03).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior, quien en fecha 21 de noviembre de 2.017 lo recibió, y mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año, se ordenó al A quo diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1025 y 1026 de la Pieza Nº 03); volviéndose a recibir en fecha 16 de febrero de 2.018, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, en el que este Tribunal se acogió a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 1032 de la Pieza Nº 03); de igual forma en fecha 21 de marzo de 2.018, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folios 219 al 229 de la pieza N° 03) la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hortensia del Carmen Materan Santos y presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y anexos en 25 folios útiles. Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1033 al 1060 de la pieza N° 03).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
La apoderada Judicial de la parte accionante, abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, presentó escrito de informes, quien adujo: “…Omisis Entre otras cosas señala
• Que los criterios jurisprudenciales de la Sala Civil, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de auto, se hallan condicionado por los siguientes presupuestos. 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La identidad de la cosa reivindicada.
Así mismo en fecha 09 de abril de 2018, Siendo el día oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa, se deja constancia que compareció ante la URDD Civil, siendo las siendo las 08:56 a.m., la abogado MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 65.772, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Cornelio Orduz y presentó escrito de observaciones constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado al expediente. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1061 al 1063 de la pieza N° 03)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.


MOTIVA
Corresponder a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de 20 de septiembre del 2017 dictada por el a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación de autos está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevé el ordinal 3 del artículo 243 del Código adjetivo Civil; para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje está actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coincide o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que por tratarse el caso sub iudice una demanda de pretensión de reivindicación de un local comercial, acción esta cuyos requisitos de procedencia están contemplados en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto tenemos Sentencia N° 419 de fecha 05-10-2010, en la que fijo posición de que éstos requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos son concurrentes y a su vez los analiza
“(…) Dell criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación. Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”(véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00419-51010-2010-2010-087.HTML


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código Adjetivo Civil por lo que en base ello y en consideración a los hechos aducidos por la accionante en su libelo de demanda como por los hechos admitidos, rechazados y defensa o excepciones opuesta; por el accionado supra expuestos; en criterio de quien emite el presente fallo en virtud que el accionado en su contestación de demanda, tal como consta a los folios 879 y 880; admitió estar en posesión del local comercial, pretendido en reivindicación alegando que tal posesión es legítima, continua y pacífica, en virtud de estar amparada de la normativa que regula el arrendamiento en locales comerciales por tener contrato verbal de más de 13 años; avalado por la propia accionado ya que para ese momento existía entre las partes del caso sub lite un proceso signado con el N° KP02-S-2008-1188, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren; e igualmente reconoció, que la actora es propietaria de parte del terreno en el cual esta construido el local del caso de marras; pero objetando que en el libelo no especificó el área del local en referencia y que parte del terreno es ejido; pues ello implicó que el accionado invirtió la carga de la prueba y en consecuencia los hechos que constituye estas defensa son las que se ha de considerar como hechos controvertidos de acuerdo al artículo 506 del Código adjetivo civil y están a cargo del accionante y así se establece.-

Una vez lo precedentemente establecido este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda a cuyo efecto el accionado alegó “…se estimó en un monto inferior al adquirido, pues se valoró por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs 90.000, oo) y el documento expedido por el Registro Subalterno donde consta la compraventa de la vivienda o casa y allí se indica como cantidad de Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 99.000, oo) razón por la cual en el escrito de promoción de prueba solicitare el avaluó por peritos, porque jamás se puede desvalorizar un inmueble, al contrario los inmuebles se valoriza día a día más…”. Este Juzgador desestima dicha defensa por cuanto si bien es cierto, que del documento de adquisición del cual aduce la parte actora forma parte el área de terreno y del local comercial construido en ella objeto de la pretensión de reivindicación consignado con el libelo de demanda cursante al del folio 3 al 8, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, estableció como precio de venta de la totalidad del terreno y las bienhechurías señalas en él, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs 99.000,oo) como dice el accionado; dicha impugnación constituye un error del accionado por cuanto está confundiendo el valor de la relación procesal con el valor de la cosa objeto de la controversia judicial; lo cual son conceptos distintos, Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1031 de fecha 19-12-07, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza cuando señaló:

“(…) Como puede observarse la doctrina de la Sala es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra. Por ende, la recurrida en el caso de especie, al declarar que la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo y reconvenida por el demandado en el acto de contestación de la demanda, sólo esta referida a la competencia por la cuantía del pleito y que, por ende, tal valor no es lo que realmente debe considerársele al inmueble cuya división se solicita.(…Omissis...) De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el artículo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (Ramírez y Garay, Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.) De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra…sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-01031-191207-07324.HTM

Doctrina que se acoge y aplica al caso de auto conforme a los pautado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de ella el hecho que el caso sub lite se trata de una acción de reivindicación de parte de un terreno de mayor extensión y del local comercial construido sobre esa área en posesión del accionado; pues la estimación de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) o su equivalente a 708 U.T se ajusta a lo preceptuado por el artículo 38 eiusdem; por lo que la impugnación de ella por el accionado al considerarla insuficiente tomando como referencia el precio de venta dado al inmueble pretendido en reivindicación a partir de reflejar una confusión de conceptos entre la estimación de la cuantía con el valor del inmueble objeto a reivindicar y ante la no prueba de la infra estimación de la demanda alegada por el impugnante, obliga a desestimar la misma y establecer en consecuencia, que es válida la estimación de la demanda y en consecuencia se establece, que el a quo era competente por la cuantía para conocer de la acción de autos y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto a la prueba de la propiedad del área del terreno y las bienhechurías pretendidas en reivindicación consistente esta última del local comercial, admitido por el accionado estar en posesión pero que a los efectos impugna aduciendo.

A) Que el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14 de marzo del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.164 Asunto Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363-11-2-2.4635 correspondiente al Libro del folio real del año 2012 adolece A.1) Que el mismo señala como venta de una casa constituida por 4 piezas, paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, más no costa la descripción del local objeto de la presente reivindicación. A.2) La venta se avala en la mensura particular realizada por la División de actualización catastral que pertenece a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren al indicar, calificar la forma de Tenencia es Privada; y menciona modificaciones en la mensura de la extensión del terreno a vender.

Al respecto este Juzgador disiente del accionado, por cuanto si bien es cierto, que el supra identificado documento de adquisición del terreno del cual forma parte el terreno y las bienhechurías pretendidas en reivindicación, cuya copia fotostática certificada cursante del folio 5 al 10, supra valorada, efectivamente no describe como bienhechurías al local comercial pretendido en reivindicación; ello no es óbice para reconocer la propiedad de las misma, por cuanto de acuerdo al artículo 555 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”

Por derecho de accesión, el propietario del suelo se presume dueño de lo que está arriba de él; por lo que al no desvirtuar el accionado que él construyó las referidas bienhechurías; pues se presume son propiedad del accionante como propietario del terreno sobre el cual están construidas las mismas así se decide.

En cuanto a la tacha del documento administrativo consistente de la mensura realizada por la División de Actualización Catastral, que pertenece a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren; este Juzgador desestima dicha tacha en virtud que tal como consta, dicha documental la cual cursa al folio 913; constituye un documento administrativo emitido por un órgano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto por la Naturaleza jurídica de este Tipo de documento, no son susceptibles de tacha; sino que lo son los documentos públicos por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil y los documentos privados por las causales establecidas en el artículo 1381 eiusdem. A su vez es pertinente señalar, que dicha documental al ser expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual de acuerdo a los artículo 55 y 56 de la Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, tiene la competencia para expedir al propietario del inmueble cédula catastral previo el cumplimiento de los requisitos municipales correspondiente y su reglamento; A su vez, puede revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias en los casos indicados por la Ley; Circunstancias éstas que adminiculado con el carácter de vinculación del catastro al Registro Público establecido en el artículo 41 eiusdem; pues la variación de la superficie de la propiedad señalada en el documento de adquisición por parte del aquí accionante, el cual cursa al folio 5 al 10, se verifica con la mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo explanó la parte actora en el libelo demanda, y que al haberle dado la mensura la cualidad de privado a la totalidad de dicha área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS (251,07mts2) CUADRADOS, el cual está ubicación calle 43 cruce con carrera 27 N° 43-13 y que se encuentra alinderada así: NORTE: Terrenos ocupados por Esteban Pérez; SUR: La carrera 27; ESTE: Con la calle 43, que es su frente y OESTE: Terrenos de María Chiquinquirá Colmenarez; pues dicha mensura y carácter de propiedad privada es válida y en consecuencia se ha de establecer, que el accionante es el propietario del área total del Terreno, del cual forma parte el área y del local comercial, pretendido en reivindicación y así se establece.

B) En cuanto al alegato del accionado “… que el accionante en su libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil; por cuanto no identificó bien el inmueble pretendido en reivindicación conforme a sus lindero, medidas, y demás características…”; este Juzgador desestima dicho alegato en virtud de lo siguiente: 1) La referida omisión del el querellante es propio de una defensa que debió ser interpuesta como cuestión previa lo cual de acuerdo al artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debió ser opuesta dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda y así
proceder al trámite establecido en el artículo 350 eiusdem y al no haberlo hecho así sino oponerla en la contestación a la demanda pues dicho alegato se ha de obviar o tener como no opuesta; 2) por cuanto es falso que no se incluyó debidamente el área pretendida en reivindicación, ya que en el propio libelo de demanda se evidencia, que el actor dió los linderos de la totalidad del terreno de su propiedad y a su vez delimitó, el área parte de éste a reivindicar; Efectivamente, el accionante en su libelo afirma:
“…Me fue otorgado el Documento definitivo de venta protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de marzo del 2012, inscrito bajo el N° 2012.164 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4635 correspondiente al libro de folio Real, del año 2012, y más pendiente al hecho de un inmueble constituido por una cosa, edificada sobre una parte del terreno propio que pertenece mayor extensión ubicado en la calle 43 cruce con carrera 27 N° 43-13 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el área del terreno donde se encuentra construida la casa es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (251,07 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Esteban Pérez; SUR: con la carrera 27; ESTE: Con la calle 43 que es su frente y OESTE: Con Terrenos de María Chiquinquirá Colmenarez de Reyes; En el referido lote de terreno se construyó un local comercial el cual tiene una superficie de CIEN METROS CUADRADOS (108 MTS2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: Con terrenos ocupados por Hortensia del Carmen Materan Santos; SUR: con la carrera 27; ESTE: Con la calle 43 que es su frente y OESTE: Con Terrenos de María Chiquinquirá Colmenarez de Reyes…”

Es el caso ciudadano juez; que el local comercial se encuentra ocupado por el ciudadano CORNELIO ORDUZ MORENO, le he solicitado me restituya el inmueble (Local Comercial) que es de mi propiedad, el cual se ha negado rotundamente...”;

3) Por cuanto el propio accionado reconoció estar en posesión del Local pretendido en reivindicación, tal como más abajo se especifica, y así se decide.

C) En cuanto al requisito de la posesión ilegitima por parte del demandado del bien pretendido en reivindicación tenemos que el accionado aceptó estar en posesión del bien cuando en su contestación a la demanda expuso:
“… omisis Ciudadano Juez en la exposición en el folio 1 vuelto se indica que el local se encuentra ocupado por el ciudadano Cornelio Orduz Moreno, la admitido esta manifestación de ocupación reconocida a mi representado, ya que la misma es aceptada por la aquí accionante en el proceso inmediatamente identificado como KP02-V-2008-001438 tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera de Municipio y que corre inserto en el presente expediente…

Ciudadano Juez la posesión mantenida por mi representado aquí demandado, se ha caracterizado por ser legitima, continua, pacifica por estar protegida y amparado por la normativa que regula el arrendamiento en locales comerciales arrendamiento o alquiler del local realizado con carácter verbal, avalado por la aquí demandante, tal como se determinará en la etapa probatoria desde hace más de 13 años y hoy en día existe proceso signado como KP02-S-2008-1188 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Estado Lara…”

Este Juzgador considera que si bien es cierto, que el accionado está en posesión del Local Comercial pretendido en reivindicación por haberlo reconocido el mismo y mediante inspección judicial promovido por él cuya resulta cursa del folio 969 y al 970, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculada con las testimoniales de las ciudadanas; María Benita Giménez e Isaura Sánchez, cuyas deposiciones cursan a los folios 953 y 954 respectivamente, las cuales fueron conteste en afirmar conocer a las partes de este proceso y de que el ciudadano Cornelio Orduz (aquí demandado) ocupa el Local Comercial aquí pretendido en reivindicación, ya que de los informes requeridos; a) La Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Municipio Iribarren, cuya resultas cursa al folio 988 y 991; b) a Corpoelec cuya resulta cursa al folio 994, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no se obtiene manifestación que desvirtúe el hecho de posición por parte del accionado; sin embargo desestima la defensa o excepción alegada, que él está en posesión del bien a reivindicar, en calidad de arrendamiento, por tener contrato verbal, indicado como prueba, la copia fotostática certificada del expediente KP02-V-2008-1438, el cual cursa del folio 373 al 379; que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y de la cual se determina, que de ella no se puede derivar la prueba invocada por el accionado, ya que dicha causa fué declarada perimida, por no haber realizado la parte accionante (que es la misma de esta causa), diligencia tendente a citar al demandado (que es el mismo del caso sub lite); decisión de declaración de perención esta que quedó definitivamente firme tal como consta de auto de fecha 12 de Febrero del 2009, cursante al folio 399; por lo tanto al no haberse constituido la relación jurídica procesal entre las partes; pues no hay prueba alguna contra ellas.

A su vez, es pertinente señalar, que éste alegato de estar en posesión del bien reivindicar por ser arrendatario del mismo, quedó desvirtuada por cuanto de la fotocopia del expediente N° KP02-V-2008-00129, cursante a los folios 400 al 755, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, se determina que el aquí accionado en dicha causa, demandó a la aquí accionante Hortensia Matera Santo como compradora del terreno y las bienhechurías construidas en él incluida el local comercial pretendido en reivindicación y al propietario originario de dicho bien y vendedor del mismo, Ciudadano Rodrigo Genaro Reyes, por retracto legal arrendaticio; demanda ésta que el día 18 de Noviembre del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la declaró sin lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio tal como consta del folio 730 al 742; decisión está que fue recurrida por el allí accionante y aquí accionado Cornelio Orduz Moreno, que el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Septiembre del 2010, declaró sin lugar la apelación confirmando en consecuencia la decisión recurrida; Circunstancia ésta que obliga a concluir, que el aquí accionado no demostró ser arrendatario del local pretendido en reivindicación y por ende que no tiene legitimidad para estar en posesión del bien a reivindicar y así se establece.

En cuanto a la defensa del accionado, que al ser el bien pretendido en reivindicación un local comercial, tenía que agotarse previamente la vía administrativa para incoar la demanda de autos, este juzgador disiente de la misma y en su lugar la desestima, en virtud que para la fecha de interposición de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 15-12-2014, ya estaba en vigencia el Decreto N° 929 de fecha 24 de Abril del 2014, el cual entró en vigencia el mismo día de la publicación de éste, lo cual ocurrió el 23 de mayo del 2014, según consta de gaceta oficial de la República Bolivariana N° 40.418; por lo que al tenor dicho decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial al señalar como objeto la regulación de locales comerciales y no teniendo dicho instrumento legal disposición alguna que establezca procedimiento administrativo previo a la vía judicial; pues dicho alegato o defensa del accionado, es improcedente y con mayor razón cuando en el caso de autos, no se está ventilando relación sustancial arrendaticio alguna, sino una acción de reivindacion de un local comercial; lo cual hace a su vez inaplicable dicha Ley; hechos o circunstancias éstas que permite concluir, que la parte actora demostró, que la posesión por el accionado del local comercial a reivindicar es Ilegitima, por no tener el carácter de arrendatario que adujo tener y así se decide.

De manera, que desestimada las defensa esgrimidas por el accionado y demostrado como quedó, que la accionante es la propietaria del terreno en el cual está construido el local comercial pretendido en reivindicación y que el accionado no es arrendatario de dicho bien como alegó en la contestación de la demanda; y admitido por éste, que él está en posesión de dicho bien, obliga a concluir, que están demostrados los requisitos de prodencia exigidos por el supra transcrito artículo 548 del Código Civil y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra referida y aplicada al caso sub lite, y en consecuencia a declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, y declarándose con lugar la demanda de reivindicación del inmueble Local Comercial supra identificado, condenándose al accionado a entregar dicho bien a la actora y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado Digna Arrieche Mogollón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8.203, en su condición de apoderada judicial de la accionante, ciudadana Hortensia del Carmen Materan Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862, contra la decisión de fecha 20 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedemente decidido, se declara: CON LUGAR la demanda de reivindicación del local comercial ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, alinderado así NORTE: Con terrenos ocupados por Hortensia del Carmen Materan Santos; SUR: con la carrera 27; ESTE: Con la calle 43 que es su frente y OESTE: Con Terrenos de María Chiquinquirá Colmenarez de Reyes, terreno este que forma parte de una mayor extensión propiedad de la actora, según documento de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de marzo del 2012, inscrito bajo el N° 2012.164 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4635 correspondiente al libro de folio Real, del año 2012, ubicado en la calle 43 cruce carrera 27 N° 43-13 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado LARA, cuya superficie de terreno es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (251, 07 MTS2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Esteban Pérez; SUR: con la carrera 27; ESTE: Con la calle 43 que es su frente y OESTE: Con Terrenos de María Chiquinquirá a incoada por la ciudadana Hortensia del Carmen Materan Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.786.862, contra el ciudadano: Cornelio Orduz Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.462.913; condenándose en consecuencia al demandado a entregar a la accionante el pre alinderado, local comercial.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costa en el presente recurso a la parte accionada.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria. Acc

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios
Publicada Hoy 08/06/2018 a la 9:39 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria. Acc

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios


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